En el día de hoy, Domingo (24) de Agosto de 2.008, siendo las 09:30 a.m. fecha fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa signada con la nomenclatura 2C-1644/2008, seguida en contra de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; con motivo de la solicitud presentada por el Fiscal Octavo (E) del Ministerio Público del Estado Barinas, Abg. José Francisco Traspuesto Orellana, mediante el cual solicita al Tribunal se califique la detención en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), se decrete Detención Preventiva para Asegurar a la Comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), por cuanto de las investigaciones adelantadas por el órgano de investigaciones penales, se ha acreditado la presunta comisión de un hecho punible, que merece como sanción Privación de Libertad, como es el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA Y OCULTAQMIENTO DE ARMAS BLANCAS, previsto en el articulo 458 en relación con el articulo 83 y 277 todos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana Inés Estela Martínez. Finalmente solicita la aplicación del Procedimiento Ordinario, de acuerdo al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado se constituye el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, conformado por la Jueza Segunda de Control, Abg. Juana Cristina Valera, la Secretaria de Sala, Abg. Raquel Flores y el Alguacil de Sala Jorge Peña. Seguidamente, la Jueza solicita a la secretaria de sala que verifique la presencia de las partes, en tal sentido se constata que se encuentran presentes para la realización de la Audiencia de Calificación de Flagrancia: El Fiscal Octavo (E) del Ministerio Público, Abg. José Francisco Traspuesto Orellana, la adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY quien procede a designar como sus Defensores Privados, a los Abgs. Jesús Alberto Boscán, INPRE N° 122.280 y José Alberto Boscán, INPRE N° 129.301, todos con domicilio procesal en la Avenida Elías Cordero, Edificio los Palmares, Piso N° 01, Oficina N° 05, de esta Ciudad de Barinas, quienes estando presentes aceptaron la designación y se comprometieron a cumplir bien y fielmente los deberes y derechos inherentes al cargo. Ahora bien, verificada la presencia de las partes, la Juez Segunda de Control apertura el acto y le concede el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos; de los cuales se desprende que en fecha 22 de Agosto de 2008, se encontraba la ciudadana Inés Estela Martínez Laborando en un establecimiento comercial denominado L.& M C.A, ubicado en la población de Barinitas entre carrera 3 y 4 cuando se presentaron cuatro ciudadanos, dos (02) de sexo masculino y dos (02) de sexo femenino, solicitando el precio de unas carteras, en ese momento sacaron a relucir un arma de fuego con la qué fue sometida violentamente y despojada de sus pertenencias, manifestándole claramente que se trataba de un atraco siendo atada de sus manos y llevada hasta el baño donde los mismos se llevaron de la tienda numerosa mercancía seca, dándole aviso a los funcionarios policiales quienes lograron la aprehensión de estos sujetos a la altura del puesto de control (la Parangula) incautándole varios de los objetos despojados a al victima; hechos éstos que constituyen para la adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA Y OCULTAMIENTO DE ARMAS BLANCAS, previsto en el artículo 458 en relación con el articulo 83 y 277 todos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana Inés Estela Martínez.; solicita así mismo se califique la detención en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene continuar con el Procedimiento Ordinario, de acuerdo al artículo 373 Ejusdem y se decrete Detención para Asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; fundamentando la solicitud en Acta de Denuncia Común, Acta Policial, Actas de los Derechos de los Imputados Acta de Retención de Objetos y otros. Seguidamente la Juez Segunda de Control se dirige a los adolescentes imputados y les explica de manera amplia sobre los motivos por los cuales se encuentran ante este Tribunal y les impone del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral Cinco de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien libre de coacción y apremio manifestó: “Me acojo al Precepto Constitucional Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor privado Abg. Jesús Alberto Boscán, quien expone: “Esta defensa luego de la lectura de las actas policiales pudo darse cuenta que las mismas fueron levantadas después de haberse realizado la detención y que dicho procedimiento policial pudiera estar presionado por factores políticos circunstancia de las cuales pudo haberse alterado el proceso, debido a que la victima esta vinculada con familiares en este entorno, debo hacer notar la discrepancia. Así mismo tomando en cuenta que es la primera vez que mi defendida se encuentra involucrada en un delito cuyo caso concreto no es muy grave solicito una medida menos gravosa, pudiera garantizar el proceso de la misma sea en libertad. Así mismo solicito se me expida copias simples de las actuaciones policiales y del acta de calificación de flagrancia. Es todo”. En este estado, la Jueza Segundo de Control se pronuncia de la manera siguiente: “Oídas las exposiciones de las partes, donde la representación fiscal narra las circunstancia de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, la adolescente previa imposición del precepto constitucional inserto al numeral 5 del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se Acogió al Precepto Constitucional y la defensa expuso sus alegatos; este Tribunal considera que efectivamente la aprehensión de la adolescente ocurrió de manera flagrante, por cuanto la misma fue aprehendida por funcionarios policiales a poco momento de haber ocurrido los hechos, razones estas que le dan al Tribunal la convicción de que se configuran aquí lo supuestos establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; igualmente coinciden el Tribunal con la Representación Fiscal, en cuanto a que se debe continuar por el procedimiento ordinario, a fines de que sean incorporados a la causa suficientes elementos de convicción, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en relación a la medida este Tribunal niega la solicitud de la defensa por cuanto no existen vicios en las actas ni en los lapsos procesales, considera que por tratarse de un delito consagrado como grave, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Especial que rige la materia, que se debe acordarse la Detención Preventiva para Asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dado a la gravedad de los hechos y que no se encuentra presente en al sede de este tribunal la representante de la adolescente, por cuanto no existe garantía suficiente que la misma no evada el proceso. En lo que respecta a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, en la precalificación jurídica dada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal coinciden con el mismo, en cuanto el delito debe ser precalificado como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA Y OCULTAMIENTO DE ARMAS BLANCAS, previsto en el artículo 458 en relación con el articulo 83 Y 277 todos del Código Penal Venezolano vigente.
|