Celebrada como ha sido la Audiencia Especial de Oír de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, (LOPNA), en la presente causa signada con la nomenclatura 2C-1646/2008, seguida en contra de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, con motivo de la solicitud presentada y suscrita por la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Barinas, Abg. Carmen Maria León, mediante el cual solicita al Tribunal se califique la detención en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), se ordene continuar con el Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el Articulo 373 Ejusdem y por encontrarnos en presencia de la presunta comisión de un delito que esta sujeto a la medida de Privación de Libertad, es por lo que solicita se decrete Medida Cautelar, de acuerdo con lo establecido en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de las investigaciones adelantadas por el órgano de investigaciones penales, se acredita la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la Modalidad de ocultamiento articulo 31de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia de Estupefacientes y Psicotrópicas y Ocultamiento de Municiones articulo 277 Código Penal Venezolano, en perjuicio de La Colectividad. Consignando: Acta de Allanamiento manuscrita y suscrita por funcionarios adscritos al Comando general de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Barinas, de fecha 28 de agosto de 2008. Acta Policial N° 1394/2.008 de fecha 28 de agosto de 2008, suscrita por los funcionarios, adscritos al Comando general de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas. Acta de Entrevista realizada al testigo identificado con el código DIPCG-032-FM-14-0379/08, de fecha 28 de Agosto de 2008. Acta de Entrevista realizada al testigo identificado con el código DIPCG-033-FM-14-0379/08, de fecha 28 de Agosto de 2008. Acta de Entrevista realizada al ciudadano LEON MARIA LINARES, de fecha 28 de Agosto de 2008. Acta de Los Derechos del Imputado (adolescente), de fecha 28 de Agosto de 2008. Acta de Retención de Estupefacientes, incautando siete envoltorios rectangulares contentivos de una sustancia que por sus características es conocida como Marihuana, de fecha 28 de Agosto de 2008. Acta de Pesaje de sustancia Ilícita, la arrojo un peso bruto de aproximadamente 100 grs. De la droga conocida como marihuana, de fecha 28 de Agosto de 2008. Acta de Inspección Técnica levantada y suscrita por el funcionario Distinguido Jurion Pérez, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del estado Barinas, de fecha 28 de Agosto de 2008. Acta de Retención de Objetos (Municiones), de fecha 28 de Agosto de 2008. Copias de Fijación Fotográfica de la incautación de la sustancia Ilícita. Orden de Allanamiento, emitida por el Juez de Primera Instancia en función de Control N° 03 Abg. Abraham Valbuena, de fecha 26 de Agosto de 2008. Auto de Inicio de Investigación de fecha 29 de Agosto de 2008.
La Juez se dirigió a la adolescente imputada y le explicó de manera amplia y detallada sobre los motivos por los cuales se encuentra ante este Tribunal, en razón de haber sido aprehendida en el momento en que: “En fecha 28 de agosto de 2008, siendo las 8:55 horas de la mañana aproximadamente, se constituyó una Comisión del Comando General de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, a los fines darle cumplimiento a una Orden de Allanamiento signada con el Nro. EP01-P-2008-006874, emanada del Tribunal de control Nro. O3, para practicar visita domiciliaria en una vivienda ubicada en el Barrio unión, final de Calle Aramendi, antepenúltima casa, ubicada en el lado izquierdo, Callejón sin Salida, construida en bloques y cemento; S/N, recubierta de pintura de color verde, con rejillas de metal recubierta de pintura de color blanco, donde reside un ciudadano a quien le dicen El “Pula”, Barinas Estado Barinas, por lo que una vez ubicados los testigos de ley se trasladaron al sitio señalado, donde presentes a las 9:10 horas de la mañana aproximadamente, pudieron observar que las puertas se encontraban cerradas, por lo que procedieron a tocarlas en reiteradas ocasiones y al no tener respuesta alguna se vieron en la necesidad de utilizar la fuerza física logrando abrirla de forma inmediata, pudiendo observar que en la sala estaba una adolescente quien dijo ser sobrina de la propietaria de la residencia y manifestó responder al nombre de IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY a quien interrogaron sobre la ubicación del ciudadano apodado “El Pula” y la misma manifestó que el mismo solamente frecuenta esa residencia pero que no vivía allí, y que de momento ella era la única persona que se encontraba en al casa; seguidamente le informaron la razón de la presencia policial y se le indico sobre el derecho que tiene de ser asistida por un abogado y en su defecto por una persona de confianza, la adolescente solicitó la presencia de un vecino de nombre Linares León Maria y en su presencia se dio lectura a la orden de allanamiento y se le entrego copia a la adolescente tal como lo estipula la ley, posteriormente una funcionaria del sexo femenino realizo la inspección personal de la adolescente, no encontrando nada de interés criminalístico en su poder, de igual manera se comisiono al Dtgdo. Jurion Pérez, para que efectuaran la revisión la cual iniciaron a las 9:20 horas, primeramente por la sala de estar, donde no se encontró ninguna evidencia de interés criminalístico. En ese momento se apersonó al sitio una ciudadana quien dijo ser la propietaria de la residencia y responder al nombre Felicita Antonia Herrera Espinoza, a quien también se le explico el procedimiento, se hizo la revisión de las dos (02) primeras habitaciones donde no se encontró ninguna evidencia de interés criminalístico, seguidamente el funcionario procedió a revisar la tercera habitación donde localizo en presencia de testigos y las residentes de la casa, a las 9:35 horas de esta misma fecha, entre el colchón y las tablas de una cama ubicada del lado izquierdo de la habitación; una (01) bolsa transparente contentiva en su interior de siete (07) envoltorios confeccionados en papel aluminio de forma rectangular, que a su vez contienen en su interior una sustancia que consiste en restos vegetales y semillas de color pardo verdoso con olor fuerte y penetrante con características similares a una droga denominada “Marihuana”, arrojando un peso bruto de 100 gramos, (100gr,) posteriormente se reviso el sitio habilitado como cocina, donde después de una minuciosa revisión no se localizó nada relacionado con el motivo de la visita, al culminar la parte interna de la residencia se revisó el patio de la residencia donde se localizó en presencia de los testigos a las 9:46 horas de esta misma fecha, tres (03) cartuchos de arma de fuego calibre 357 percutido y uno sin percutir, dispersos sobre el suelo a tres metros de la cerca perimetral de cemento del fondo del patio de la residencia, una vez finalizada la revisión se les informó a las personas habitantes de la residencia que a partir de ese momento quedarían en calidad de detenidas; hechos éstos que constituyen para la adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA CPNFORME A LA LEY la presunta comisión de el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto en el articulo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en relación con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de la Colectividad y El Estado Venezolano”.
Acto seguido la juez informa a la imputada, de todos sus derechos, así mismo fue identificada plenamente, como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, a quien la Juez impone del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49, Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ella recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, también se le impuso de los derechos que le confieren Las Garantías Fundamentales establecidas en la Sección Tercera, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente ( Art. 538 al 550), manifestando la adolescente: IDENTIDA OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien libre de coacción y apremio manifestó estar dispuesta a declarar, lo cual lo hizo de la manera siguiente: “Yo estaba durmiendo en el tercer cuarto donde estaba la droga, y yo estaba en esa cama durmiendo y yo me aterre cuando empezaron a darle golpes a la puerta, ellos empujaron la puerta a punta de patada dije voy a ver quien es y abrí entonces entraron a los cuartos los registraron y el cuarto donde yo estaba encontraron la droga no sabia nada y unos cartuchos de bala . Es todo”.
El representante de la Fiscalía, así como el Defensor privado se abstuvieron de hacer preguntas a la adolescente imputada. Acto seguido la Juez Segunda de Control procede a interrogar a la adolescente de la siguiente manera: Primera Pregunta: ¿Diga usted donde vive? R- con mi tía. Segunda Pregunta: ¿Diga usted si tiene madre? R- no ella murió en un accidente. Tercera Pregunta: ¿Diga usted si tiene padre? R-No lo conozco. Cesaron las preguntas.
Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la Defensor Privado, Abg. Omar Gatriff, quien expone: “En el acta de allanamiento lo primero que hacen es preguntar por un ciudadano de sexo masculino hacia quien va dirigida la investigación, no hay nada concreto con respecto a mi defendida, por cuanto la misma no es dueña de la residencia y me parece desproporcionada la medida de privación de libertad simplemente para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, por cuanto mi defendida acudirá al llamado que le hiciere este Tribunal las veces que fuere necesario hacerlo y yo me comprometo que se cumpla la comparecencia a la Audiencia Preliminar sin que exista riesgo de que esta evada el proceso. Solicito ciudadana juez otorgue a mi defendida una medidas menos gravosa, de las establecidas en el articulo 582 de la LOPNA. Es Todo”.”
Vistas las actas procesales y oídas como fueron las partes, la Juez decidió en Sala dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
La Representación Fiscal atribuye a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, ya identificada, los siguientes hechos:” en fecha 28 de agosto de 2008, siendo las 8:55 horas de la mañana aproximadamente, se constituyó una Comisión del Comando General de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, a los fines darle cumplimiento a una Orden de Allanamiento signada con el Nro. EP01-P-2008-006874, emanada del Tribunal de control Nro. O3, para practicar en una vivienda ubicada en el Barrio unión, final de Calle Aramendi, antepenúltima casa, ubicada en el lado izquierdo, Callejón sin Salida, construida en bloques y cemento; S/N, recubierta de pintura de color verde, con rejillas de metal recubierta de pintura de color blanco, donde reside un ciudadano a quien le dicen El “Pula”, Barinas Estado Barinas, por lo que una vez ubicados los testigos de ley se trasladaron al sitio señalado, donde presentes a las 9:10 horas de la mañana aproximadamente, pudieron observar que las puertas se encontraban cerradas, por lo que procedieron a tocarlas en reiteradas ocasiones y al no tener respuesta alguna se vieron en la necesidad de utilizar la fuerza física logrando abrirla de forma inmediata, pudiendo observar que en la sala estaba una adolescente quien dijo ser sobrina de la propietaria de la residencia y manifestó responder al nombre de IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, de 15 años de edad a quien interrogaron sobre la ubicación del ciudadano apodado “El Pula” y la misma manifestó que el mismo solamente frecuenta esa residencia pero que no vivía allí, y que de momento ella era la única persona que se encontraba en al casa; seguidamente le informaron la razón de la presencia policial y se le indico sobre el derecho que tiene de ser asistida por un abogado y en su defecto por una persona de confianza, la adolescente solicitó la presencia de un vecino de nombre Linares León Maria y en su presencia se dio lectura a la orden de allanamiento y se le entrego copia a la adolescente tal como lo estipula la ley, posteriormente una funcionaria del sexo femenino realizo la inspección personal de la adolescente, no encontrando nada de interés criminalístico en su poder, de igual manera se comisiono al Dtgdo. Jurion Pérez, para que efectuaran la revisión la cual iniciaron a las 9:20 horas, primeramente por la sala de estar, donde no se encontró ninguna evidencia de interés criminalístico. En ese momento se apersonó al sitio una ciudadana quien dijo ser la propietaria de la residencia y responder al nombre Felicita Antonia Herrera Espinoza, a quien también se le explico el procedimiento, se hizo la revisión de las dos (02) primeras habitaciones donde no se encontró ninguna evidencia de interés criminalístico, seguidamente el funcionario procedió a revisar la tercera habitación donde localizo en presencia de testigos y las residentes de la casa, a las 9:35 horas de esta misma fecha, entre el colchón y las tablas de una cama ubicada del lado izquierdo de la habitación; una (01) bolsa transparente contentiva en su interior de siete (07) envoltorios confeccionados en papel aluminio de forma rectangular, que a su vez contienen en su interior una sustancia que consiste en restos vegetales y semillas de color pardo verdoso con olor fuerte y penetrante con características similares a una droga denominada “Marihuana”, arrojando un peso bruto de 100 gramos, (100gr,) posteriormente se reviso el sitio habilitado como cocina, donde después de una minuciosa revisión no se localizó nada relacionado con el motivo de la visita, al culminar la parte interna de l residencia se revisó el patio de la residencia donde se localizó en presencia de los testigos a las 9:46 horas de esta misma fecha, tres (03) cartuchos de arma de fuego calibre 357 percutido y uno sin percutir, dispersos sobre el suelo a tres metros de la cerca perimetral de cemento del fondo del patio de la residencia, una vez finalizada la revisión se les informó a las personas habitantes de la residencia que a partir de ese momento quedarían en calidad de detenidas; hechos éstos que constituyen para la adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY la presunta comisión de el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto en el articulo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en relación con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de la Colectividad y El Estado Venezolano.”
Luego de oírse lo expuesto por las partes, y vistas las actas procesales, este Tribunal considera que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, requisito éste plenamente demostrado en autos, por cuanto se le atribuye a la imputada la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto en el articulo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en relación con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de la Colectividad y El Estado Venezolano; acordándose otorgar medida cautelar de Privación Preventiva de Libertad, a objeto de asegurar su comparecencia a la audiencia Preliminar, tal como lo dispone el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tomando en consideración que el delito que aquí se le imputa es de los establecidos como merecedores de la privación en la ley especial en el articulo 628 parágrafo segundo. Mas aun por ser este delito considerado uno de los más graves en materia de drogas y como un verdadero flagelo de la humanidad, pudiendo sostenerse, que el delito de tráfico de drogas ilícitas está conformado por las siguientes actividades (tipificadas en los artículos 31 y 33 de la LOCTICSEP: 1) las referidas a la elaboración y producción de las sustancias (fabricar, elaborar, refinar, transformar, extraer, preparar, producir, sembrar, cultivar, cosechar), y, 2) las referidas a su distribución y comercio (traficar propiamente, distribuir, ocultar, transportar, almacenar, preservar, realizar actividades de corretaje, dirigir o financiar las operaciones), con lo cual quedarían cubiertas todas las conductas que de una manera u otra tienen conexión con el negocio de las drogas ilícitas. ASI SE DECIDE.
La conducta desplegada por la adolescente según las distintas actuaciones cursantes en la presente causa realizadas en la investigación, hace que se estime con fundamento como partícipe del hecho punible que encuadra dentro de la precalificación jurídica de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto en el articulo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en relación con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de la Colectividad y El Estado Venezolano.
Existiendo fundados elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación que hacen estimar con fundamento la participación de la imputada en la comisión del hecho punible; salvo que se demuestre lo contrario o se desvirtué en el transcurso y resultas del proceso por estar vigente la presunción de inocencia, en razón de que manera provisional con fundamento en los hechos aportados hacen concluir que la imputado participó en la comisión del hecho punible, siendo estimado por quien aquí decide los siguientes elementos:
1. Acta de Allanamiento manuscrita y suscrita por funcionarios adscritos al Comando general de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Barinas, de fecha 28 de agosto de 2008.
2. Acta Policial N° 1394/2.008 de fecha 28 de agosto de 2008, suscrita por los funcionarios, adscritos al Comando general de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas.
3. Acta de Entrevista realizada al testigo identificado con el código DIPCG-032-FM-14-0379/08, de fecha 28 de Agosto de 2008.
4. Acta de Entrevista realizada al testigo identificado con el código DIPCG-033-FM-14-0379/08, de fecha 28 de Agosto de 2008.
5. Acta de Entrevista realizada al ciudadano LEON MARIA LINARES, de fecha 28 de Agosto de 2008.
6. Acta de Los Derechos del Imputado (adolescente), de fecha 28 de Agosto de 2008.
7. Acta de Retención de Estupefacientes, incautando siete envoltorios rectangulares contentivos de una sustancia que por sus características es conocida como Marihuana, de fecha 28 de Agosto de 2008.
8. Acta de Pesaje de sustancia Ilícita, la arrojo un peso bruto de aproximadamente 100 grs. De la droga conocida como marihuana, de fecha 28 de Agosto de 2008.
9. Acta de Inspección Técnica levantada y suscrita por el funcionario Distinguido Jurion Pérez, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del estado Barinas, de fecha 28 de Agosto de 2008.
10. Acta de Retención de Objetos (Municiones), de fecha 28 de Agosto de 2008. Copias de Fijación Fotográfica de la incautación de la sustancia Ilícita.
11. Orden de Allanamiento, emitida por el Juez de Primera Instancia en función de Control N° 03 Abg. Abraham Valbuena, de fecha 26 de Agosto de 2008.
12. Auto de Inicio de Investigación de fecha 29 de Agosto de 2008.
Elementos todos estos que hacen comprobar y corroborar no solo la existencia de un hecho punible, sino que hacen presumir la participación de la ya, nombrada imputada en los hechos acreditados por la Representación Fiscal en esta fase del proceso, y que solo las resultas de la investigación podrán desvirtuarlo del delito precalificado en este auto. Todo esto en conformidad con lo artículos 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
En razón de que el hecho punible imputado a la adolescente se encuentra dentro del grupo de tipos penales considerados lesivos por el legislador, este Tribunal considera: 1.- Que efectivamente la aprehensión de la joven ocurrió de manera flagrante, por cuanto la misma fue aprehendida por funcionarios policiales en el lugar donde se realizó el allanamiento y ocurrieron los hechos, razones estas que le dan al Tribunal la convicción de que se configuran aquí lo supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; 2.- Igualmente coinciden el Tribunal con la Representación Fiscal, en cuanto a que se debe continuar por el procedimiento ordinario, a fines de que sean incorporados a la causa suficientes elementos de convicción, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; 3.- En relación a la medida este Tribunal niega la solicitud de la defensa en primer lugar por considerar que no debemos obviar la comisión de un hecho punible porque seamos o no dueños de casa-como lo manifestó la defensa-, y no es que se niegue rotundamente a imponer una medida menos gravosa como podría ser Arresto Domiciliario, pero debido a que la adolescente no tiene un lugar acorde para dar cumplimiento en caso de decretarle dicha medida es por lo que este Tribunal acuerda la Detención Preventiva ya que el delito que se esta investigando es un delito considerado como grave, tal como se narro anteriormente, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Especial que rige la materia, que se debe acordarse la Detención Preventiva para Asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dado a la gravedad de los hechos y ahora bien. 4.- En lo que respecta, en la precalificación jurídica dada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal coinciden con el mismo, en cuanto el delito debe ser precalificado como TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 Segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto en el articulo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en relación con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos. 5.- Se ordena continuar por el Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 6.- De igual manera se acuerda la realización de los informes psico-social y psiquiátrico a la adolescente por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes a quienes se les oficiara en la oportunidad correspondiente. Así se decide.
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