Celebrada como ha sido la Audiencia Especial de Oír de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, (LOPNA), en la presente causa signada con la nomenclatura 2C-1648/2008, seguida en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; con motivo de la solicitud presentada y suscrita por la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Barinas, Abg. Carmen Maria Leon, mediante el cual solicita al Tribunal se califique la detención en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), se ordene continuar con el Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el Articulo 373 Ejusdem y por encontrarnos en presencia de la presunta comisión de un delito que no esta sujeto a la medida de Privación de Libertad, es por lo que solicita se decrete Medida Cautelar, de acuerdo con lo establecido en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de las investigaciones adelantadas por el órgano de investigaciones penales, se acredita la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, contemplado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Estado Venezolano. Consignando: Acta Policial N° 1399, de fecha 29 de Agosto de 2008, suscrita por los funcionarios, adscritos a la Zona Policial N° 05 (Obispos) de la Comandancia general de Policía del Estado Barinas, (f.6). Actas de Lectura de Derechos del Adolescente de fecha 29 de Agosto de 2008, (f.7). Acta de Retención de Arma de fuego, tipo escopeta recortada de un tiro, marca Renegado, calibre 12, serial no visible, modelo 167, color niquelado, Cacha de Plástico Color negro, cubierta en el cañón con un material sintético de color negro, de fecha 29 de Agosto de 2008 (f.8), Incautada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. Acta de Retención de Cartucho, de dos (2) cápsulas marca Armusa, Calibre 12, sin percutar, de fecha 29 de Agosto de 2008 (f.9). Acta de entrevista realizada al ciudadano Andru José García, de fecha 29 de Agosto de 2008. (f. 12). Filiación del presunto Imputado. (f. 15). Auto de Inicio de investigación de fecha 29 de Agosto de 2008. (f.17)
La Juez se dirigió al adolescente imputado y le explicó de manera amplia y detallada sobre los motivos por los cuales se encuentra ante este Tribunal, en razón de haber sido aprehendido por los funcionarios policiales y puesto a la orden de la Fiscalía en lo que se refiere al delito antes atribuido. Se le informa de los hechos que se le imputan, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica así como de lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien fue asistido por la Defensa Publica, Abg. Maria Gabriela Vida S., quien le fue designada al adolescente imputado, quien presto su juramento de ley.

Acto seguido la juez le informa al imputado, de todos sus derechos, así mismo fue identificado plenamente, a quien la Juez impone del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49, Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, también se le impuso de los derechos que le confieren Las Garantías Fundamentales establecidas en la Sección Tercera, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente ( Art. 538 al 550), manifestando el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY querer declarar, haciéndolo de la siguiente manera: “Nosotros fuimos a guardar el arma y a mi me quedó una cápsula en el bolsillo, ahí nos tiraron al suelo y me revisaron y nos llevaron al sitio donde esta el arma y de ahí nos llevaron a la Comandancia del sector de donde nos agarraron de ahí fuimos trasladados a Obispos. Es todo”, Acto seguido pregunta la Representante del Ministerio Público. 1.- ¿Diga usted al Tribunal donde lo detienen con qué y con quien? R.- Con una escopeta calibre 12 y el muchacho se llama IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY no se el apellido él vive en la cauchera que esta en la redoma industrial. 2.- ¿Diga usted al Tribunal donde la consiguió y para que quería la escopeta?- R.- Me la habían prestado un chamo mayor apodado el Loro, el chamo nos había mandado a robar una moto para vendérsela a él. 3.- ¿Diga usted al Tribunal si había estado por este sistema antes? R.- Sí por Porte Ilícito. Es todo”.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Publica de Adolescente, Abg. Maria Gabriela Vidal, quien expone: “Ciudadana juez solicito muy respetuosamente al Tribunal le conceda una Medida Cautelar, de conformidad con el articulo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, adhiriéndome a la solicitud fiscal así mismo solicito copias simples de la presente acta. Es todo”
Vistas las actas procesales y oídas como fueron las partes, la Juez decidió en Sala dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE ATRIBUYEN

La Representación Fiscal atribuye al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, antes identificado, los siguientes hechos:” en fecha 29-08-08, en horas de la tarde funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 05 de la Policía del Estado específicamente como motorizados, recibieron instrucciones del Jefe de los Servicios para que se trasladen a la Población de San José Obrero, calle Principal, por cuanto habían personas armadas, al llegar al sitio efectivamente ven personas con las mismas características aportadas, entre ellas el adolescente antes identificado, que al ser revisado se le encontró dentro del bolsillo del pantalón un arma de fuego tipo escopeta y una cápsula calibre 12 por la cual fue aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público; hechos éstos que constituyen para el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo, 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de El Estado Venezolano”.
Luego de oírse lo expuesto por las partes, y vistas las actas procesales, este Tribunal considera que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, requisito éste plenamente demostrado en autos, por cuanto se le atribuye al imputado la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, contemplado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Estado Venezolano; acordándose decretar la Medida Cautelar, de acuerdo con lo establecido en el articulo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual consiste en presentación cada Ocho (8) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal.
La conducta desplegada por el adolescente según las distintas actuaciones cursantes en la presente causa realizadas en la investigación hace que se estime con fundamento como partícipe del hecho punible que encuadra dentro de la precalificación jurídica de Porte Ilícito de Arma de Fuego, contemplado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, conforme a lo señalado por el representante del Ministerio Público. ASI SE DECIDE.
Existiendo fundados elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación que hacen estimar con fundamento la participación del imputado en la comisión del hecho punible; salvo que se demuestre lo contrario o se desvirtué en el transcurso y resultas del proceso por estar vigente la presunción de inocencia, en razón de que manera provisional con fundamento en los hechos aportados hacen concluir que el imputado participó en la comisión del hecho punible, siendo estimado por quien aquí decide con los elementos ut supra señalados.
Elementos todos estos que hacen comprobar y corroborar no solo la existencia de un hecho punible, sino que hacen presumir la participación del ya nombrado imputado en los hechos acreditados por la Representación Fiscal en esta fase del proceso, y que solo las resultas de la investigación podrán desvirtuarlo del delito precalificado en este auto Y así se decide.
En razón de que el hecho punible imputado al adolescente se encuentra dentro del grupo de tipos penales considerados lesivos por el legislador, este Tribunal considera que efectivamente la aprehensión del adolescente ocurrió de manera flagrante, por cuanto el mismo fue aprehendido por funcionarios policiales en el lugar de los hechos portando un arma de fuego sin documentación alguna lo que le da visos de ilegalidad, razones estas que le dan al Tribunal la convicción de que se configuran aquí lo supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; igualmente coincide el Tribunal con la Representación Fiscal, en cuanto a que se debe continuar por el Procedimiento Ordinario, a fines de que sean incorporados a la causa suficientes elementos de convicción, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en relación a la medida este Tribunal atendiendo a la solicitud de las partes y a la precalificación jurídica de los delitos, decreta Medida Cautelar, de conformidad en el artículo 582 literales “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consiste en: 1.- Obligación de presentarse cada Ocho (08) días ante la oficina de alguacilazgo de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes. En cuanto a la precalificación jurídica dada por el representante Fiscal, este Tribunal coincide con el mismo, en cuanto el delito debe ser precalificado como Porte Ilícito de Arma de Fuego, contemplado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Estado Venezolano. ASI SE DECIDE.