Celebrada como ha sido la Audiencia Especial de Oír de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, (LOPNA), en la presente causa signada con la nomenclatura 2C-1643/2008, seguida en contra de los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, con motivo de la solicitud presentada y suscrita por la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Barinas, Abg. Carmen Maria León, mediante el cual solicita al Tribunal se califique la detención en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), se ordene continuar con el Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el Articulo 373 Ejusdem y por encontrarnos en presencia de la presunta comisión de un delito que esta sujeto a la medida de Privación de Libertad, es por lo que solicita se decrete Medida Cautelar, de acuerdo con lo establecido en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de las investigaciones adelantadas por el órgano de investigaciones penales, se acredita la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la Modalidad de ocultamiento articulo 31 en su Segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia de Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad. Consignando: Acta de Allanamiento manuscrita y suscrita por funcionarios adscritos al Comando general de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Barinas, de fecha 29 de Agosto de 2008. Orden de Allanamiento, emitida por el Juez de Primera Instancia en función de Control N° 03 Abg. Abraham Valbuena, de fecha 25 de Agosto de 2008. Acta Policial N° 1403/2.008 de fecha 29 de agosto de 2008, suscrita por los funcionarios, adscritos al Comando general de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas. Acta de Entrevista realizada al testigo identificado con el código DIPCG-035-FM-14-0383/08, de fecha 29 de Agosto de 2008. Acta de Entrevista realizada al testigo identificado con el código DIPCG-035-FM-14-0379/08, de fecha 29 de Agosto de 2008. Acta de Entrevista realizada al ciudadano DIPCG-034-FM-14-0383/08, de fecha 29 de Agosto de 2008. Actas (3) de Los Derechos del Imputado (adolescente), de fecha 29 de Agosto de 2008. Acta de Retención de Estupefacientes, incautando Dieciocho (18) envoltorios rectangulares contentivos de una sustancia que por sus características es conocida como Marihuana, de fecha 29 de Agosto de 2008. Acta de Retención de Estupefacientes, incautando Cincuenta y dos (52) envoltorios rectangulares contentivos de una sustancia que por sus características es conocida como Marihuana, de fecha 29 de Agosto de 2008. Acta de Retención de Estupefacientes, incautando Cincuenta y ocho (58) envoltorios rectangulares contentivos de una sustancia que por sus características es conocida como Marihuana, de fecha 29 de Agosto de 2008. Acta de Retención de Estupefacientes, incautando Catorce (14) envoltorios rectangulares contentivos de una sustancia que por sus características es conocida como Marihuana, de fecha 29 de Agosto de 2008. Acta de Pesaje de sustancia Ilícita, la cual arrojo un peso bruto de aproximadamente 53 grs. De la droga conocida como marihuana, de fecha 29 de Agosto de 2008. Acta de Retención de Dinero, de fecha 29 de Agosto de 2008. Acta de Retención de Objetos, de fecha 29 de Agosto de 2008. Acta de Inspección Técnica levantada y suscrita por el funcionario Distinguido Jurion Pérez, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del estado Barinas, de fecha 29 de Agosto de 2008. Copias de Fijación Fotográfica de la incautación de la sustancia Ilícita y del dinero incautado de fecha 29 de agosto de 2008. Auto de Inicio de Investigación de 9 fecha 30 de Agosto de 2008
La Juez se dirigió a los adolescentes imputados y les explicó de manera amplia y detallada sobre los motivos por los cuales se encuentra ante este Tribunal, en razón de haber sido aprehendidos en el momento en que: “En fecha 29 de Agosto de 2008, en horas de la tarde funcionarios Policiales adscritos a la Comandancia General Barinas, dan cumplimiento a la Orden de Allanamiento, emanada del Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas suscrita por el Abg. Abraham Valbuena para la realización de una visita domiciliaria en el Barrio La Candelaria, en la calle Bolívar, casa construido en bloques y cemento revestida con pintura de color verde, diagonal al área de transporte de la Comandancia General de Policía del Estado Barinas, al lado de la distribuidora de pollo “Rigo”, donde residen unos ciudadanos que los apodan “Los Pistoleros”, procediendo a ubicar los testigos de Ley, quienes al llegar a la residencia se encontraron un grupo de personas de ambos sexos quienes al notar la presencia de los funcionarios tratan de ingresar a la misma, una vez neutralizados pudieron observar que se trataban de cinco personas del sexo masculino, entre ellos lo adolescentes antes identificados quienes fueron aprehendidos, por cuanto dentro de la residencia se incautó sustancia Ilícita de la conocida como Marihuana, billetes de varias denominaciones producto de la venta de la droga incautada, y luego fueron puestos a la orden del Ministerio Público; hechos éstos que constituyen para los adolescentes imputados, la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el articulo 31 Parágrafo Segundo de la Ley contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicos, en perjuicio del Estado Venezolano”.
Acto seguido la juez informa a los imputados, de todos sus derechos, así mismo fueron identificados plenamente, como IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY; a quien la Juez impone del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49, Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que les exime de declarar en causa propia, sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuentan para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias, también se les impuso de los derechos que le confieren Las Garantías Fundamentales establecidas en la Sección Tercera, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente ( Art. 538 al 550), manifestando los adolescentes, IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, cada uno en su oportunidad, se deseo de No Querer Declarar por lo que los tres jóvenes se ACOGEN AL PRECPETO CONSTITUCIONAL.
Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. María Gabriela Vidal S, quien expone: Esta Defensa solicita se les aplique una Medida Menos Gravosa, de las contempladas en el artículo 582 literales “c” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la realización de los exámenes Social y psiquiátricos a mis defendidos y finalmente solicito copia simple del Acta del día de hoy. Es todo”

Vistas las actas procesales y oídas como fueron las partes, la Juez decidió en Sala dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
La Representación Fiscal atribuye a Los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY; el haber sido aprehendidos en el momento en que se realizaba un allanamiento en el Barrio La Candelaria, calle Bolívar, casa construido en bloques y cemento revestida con pintura de color verde, diagonal al área de transporte de la Comandancia General de Policía del Estado Barinas, al lado de la distribuidora de pollo “Rigo” (…) encontrándose los mismos dentro del inmueble, tal como se refleja en lo narrado por el Fiscal del Ministerio Publico y ya trascrito con anterioridad en este auto.; hechos éstos que constituyen para los adolescentes ya nombrados la presunta comisión de el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas en perjuicio de la Colectividad.
Luego de oírse lo expuesto por las partes, y vistas las actas procesales, este Tribunal considera que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, requisito éste plenamente demostrado en autos, por cuanto se le atribuye a los imputados la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas en perjuicio de la Colectividad; acordándose otorgar medida cautelar de Privación Preventiva de Libertad, a objeto de asegurar su comparecencia a la audiencia Preliminar, tal como lo dispone el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tomando en consideración que el delito que aquí se le imputa es de los establecidos como merecedores de la privación en la ley especial en el articulo 628 parágrafo segundo. Mas aun por ser este delito considerado uno de los más graves en materia de drogas y como un verdadero flagelo de la humanidad, pudiendo sostenerse, que el delito de Tráfico u Ocultamiento de Drogas Iilícitas está conformado por las siguientes actividades (tipificadas en los artículos 31 y 33 de la LOCTICSEP: 1) las referidas a la elaboración y producción de las sustancias (fabricar, elaborar, refinar, transformar, extraer, preparar, producir, sembrar, cultivar, cosechar), y, 2) las referidas a su distribución y comercio (traficar propiamente, distribuir, ocultar, transportar, almacenar, preservar, realizar actividades de corretaje, dirigir o financiar las operaciones), con lo cual quedarían cubiertas todas las conductas que de una manera u otra tienen conexión con el negocio de las drogas ilícitas. ASI SE DECIDE.
La conducta desplegada por los adolescentes según las distintas actuaciones cursantes en la presente causa realizadas en la investigación, hace que se estime con fundamento como partícipes del hecho punible que encuadra dentro de la precalificación jurídica de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas en perjuicio de la Colectividad.
Existiendo fundados elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación que hacen estimar con fundamento la participación de los aquí imputados en la comisión del hecho punible; salvo que se demuestre lo contrario o se desvirtué en el transcurso y resultas del proceso, por estar vigente la presunción de inocencia, en razón de que, de manera provisional con fundamento en los hechos aportados hacen concluir que los imputados participaron en la comisión del hecho punible, siendo estimado por quien aquí decide los elementos que fueron transcrito Ut Supra.
Elementos todos estos que hacen comprobar y corroborar no solo la existencia de un hecho punible, sino que hacen presumir la participación de los ya, nombrados imputados en los hechos acreditados por la Representación Fiscal en esta fase del proceso, y que solo las resultas de la investigación podrán desvirtuarlo del delito precalificado en este auto. Todo esto en conformidad con lo artículos 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
En razón de que el hecho punible imputado a los adolescentes se encuentra dentro del grupo de tipos penales considerados lesivos por el legislador, este Tribunal considera: 1.- Que efectivamente la aprehensión de los jóvenes ocurrió de manera flagrante, por cuanto los mismos fueron aprehendidos por funcionarios policiales en el lugar donde se realizó el allanamiento y ocurrieron los hechos, razones estas que le dan al Tribunal la convicción de que se configuran aquí lo supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; 2.- Igualmente coinciden el Tribunal con la Representación Fiscal, en cuanto a que se debe continuar por el procedimiento ordinario, a fines de que sean incorporados a la causa suficientes elementos de convicción, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; 3.- En relación a la medida este Tribunal niega la solicitud de la defensa en primer lugar por considerar que no debemos obviar la comisión de un hecho punible de tal magnitud, por lo que este Tribunal acuerda la Detención Preventiva ya que el delito que se esta investigando es un delito considerado como grave, tal como se narro anteriormente, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Especial que rige la materia, que debe acordarse la Detención Preventiva para Asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dado a la gravedad de los hechos y ahora bien. 4.- En lo que respecta, en la precalificación jurídica dada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal coinciden con el mismo, en cuanto el delito debe ser precalificado como TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas en perjuicio de la Colectividad. 5.- Se ordena continuar por el Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 6.- De igual manera se acuerda la realización de los informes psico-social y psiquiátrico a los adolescentes por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes a quienes se les oficiara en la oportunidad correspondiente. Así se decide.