Celebrada como ha sido la Audiencia Especial de Oír de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, (LOPNA), en la presente causa signada con la nomenclatura 2C-1629/2008, seguida en contra de los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY; con motivo de la solicitud presentada y suscrita por la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Barinas, Abg. José Francisco Traspuesto, mediante el cual solicita al Tribunal: 1) Se decrete la aprehensión como flagrante, de conformidad con lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del articulo 248 del Código Orgánico Procesal, 2) Detención del imputado a los fines de asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 559 de la Ley Especial, articulo 628 ejusdem en concordancia con el 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y 3) la aplicación del Procedimiento Ordinario tal como lo establece el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el articulo 458 en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del los ciudadanos Lucibel Carolina Pérez Paredes, Adriana Braca, Eyisto Ramón Dávila Araujo Y Nelson Jesús Pérez. Consignando: Denuncia formulada por la ciudadana Adriana Braca, de fecha 04 de Agosto de 2008, Acta de entrevista realizada al ciudadano Nelson Jesús Pérez, de fecha 04 de Agosto de 2008, Acta de Denuncia Común presentada por la ciudadana Lucibel carolina Pérez, de fecha 04-08-08. Acta de Entrevista realizada al ciudadano Eyisto Ramón Dávila de fecha 04-08-08. Acta Policial de fecha 04-08-08, suscrita por funcionarios adscritos a la Comandancia de Policía Municipal. Actas de los derechos del adolescente de fecha 04-08-08. Y Auto de Inicio de investigación de fecha 04 de Agosto de 2008.
La Juez se dirigió a los adolescentes imputados y les explicó de manera amplia y detallada sobre los motivos por los cuales se encuentran ante este Tribunal, en razón de haber sido aprehendidos por los funcionarios policiales y puestos a la orden de la Fiscalía en lo que se refiere al delito antes atribuido. Se les informa de los hechos que se les imputan, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica así como de lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, quienes fueron asistidos por los Defensores Privados, Abg. Edgar Alexander Matheus Brito, titular de la cédula de identidad N° 12.006.766, Inpreabogado N° 64.010 y José Miguel Becerra González, titular de la cédula de identidad N° 15.072.415, INPRE N° 104.710, todos con domicilio procesal en el Centro Comercial Forum, local 37, planta baja de esta Ciudad de Barinas, quienes estando presentes aceptaron la designación y se comprometieron a cumplir bien y fielmente los deberes y derechos inherentes al cargo.
Acto seguido la juez le informo a los imputados, de todos sus derechos, así mismo se identificaron plenamente, a quienes la Juez impone del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49, Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuentan para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias, también se les impuso de los derechos que le confieren Las Garantías Fundamentales establecidas en la Sección Tercera, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente ( Art. 538 al 550), manifestando cada uno en su oportunidad y por separado no querer declara, acogiéndose AMBOS AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL.
Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Privada, Abg. EDGAR ALEXANDER MATHEUS BRITO, quien expone: Como quiera que este es un Proceso Educativo, más no represivo, esta defensa muy respetuosamente solicita se le aplique una Medida Menos Gravosa, que la solicitada por el honorable representante del Ministerio Publico, a los fines de que no pierdan sus actividades escolares, para lo cual consignamos en este acto Constancia de Residencia, Constancia de Buena Conducta, Boletín informativo de Notas y Constancia de Trabajo del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, así mismo solicitamos copia simple del acta, se les practiquen a los adolescentes los exámenes Psicológico, Psiquiátrico y Social. Es todo.”
Vistas las actas procesales y oídas como fueron las partes, la Juez decidió en Sala dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
La Representación Fiscal atribuye a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, antes identificado, los siguientes hechos:” que en fecha 04 de Agosto de 2008, siendo las 12:30 horas de la madrugada aproximadamente, Al momento que los ciudadanos Lucibel Carolina Pérez Paredes, Adriana Braca, Eyisto Ramón Dávila Araujo Y Nelson Jesús Pérez se encontraba la urbanización Dominga Ortiz de Páez, en esta ciudad de Barinas, cuando se presentaron cinco sujetos en un Vehículo Color Rojo, Marca Mitsubishii, Modelo Signo, Placas Nark-11K, portando armas de fuego, mismos que proceden a someter violentamente a todos los allí presentes para despojarlos de sus pertenencias, razones por las cuales solicitan apoyo a los Funcionarios adscritos a la Dirección General de la Policía Municipal del Estado Barinas, quienes luego de realizar un recorrido por el sector logran darle captura a los autores del hecho, reteniéndole parte de las pertenencias de las victimas así como un (01) Arma de fuego tipo Facsímile, siendo identificados dos de ellos como los adolescentes antes Mencionados; hechos éstos que constituyen para los adolescentes imputados IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de los ciudadanos Lucibel Carolina Pérez Paredes, Adriana Braca, Eyisto Ramón Dávila Araujo Y Nelson Jesús Pérez.
Luego de oírse lo expuesto por las partes, y vistas las actas procesales, este Tribunal considera que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, requisito éste plenamente demostrado en autos, por cuanto se le atribuye a los imputados la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el articulo 458 en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del los ciudadanos Lucibel Carolina Pérez Paredes, Adriana Braca, Eyisto Ramón Dávila Araujo Y Nelson Jesús Pérez, siendo estos unos de los delitos contemplados en el literal “a” del parágrafo primero del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que puede ser sancionado con la Medida de Privación de Libertad, por un tiempo máximo de cinco (05) años y por disposición del artículo 615 Ejusdem la acción prescribirá a los cinco años.
La conducta desplegada por los adolescentes según las distintas actuaciones cursantes en la presente causa, realizadas en la investigación hace que se estime con fundamento como partícipes del hecho punible que encuadra dentro de la precalificación jurídica de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el articulo 458 en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal Venezolano vigente, conforme a lo señalado por el representante del Ministerio Público.
Existiendo fundados elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación que hacen estimar con fundamento la participación del imputado en la comisión del hecho punible; salvo que se demuestre lo contrario o se desvirtué en el transcurso y resultas del proceso por estar vigente la presunción de inocencia, en razón de que manera provisional con fundamento en los hechos aportados hacen concluir que el imputado participo en la comisión del hecho punible, siendo estimado por quien aquí decide los siguientes elementos:
1. Denuncia formulada por la ciudadana Adriana Braca, de fecha 04 de Agosto de 2008.
2. Acta de entrevista realizada al ciudadano Nelson Jesús Pérez, de fecha 04 de Agosto de 2008.
3. Acta de Denuncia Común presentada por la ciudadana Lucibel Carolina Pérez, de fecha 04-08-08.
4. Acta de Entrevista realizada al ciudadano Eyisto Ramón Dávila de fecha 04-08-08.
5. Acta Policial de fecha 04-08-08, suscrita por funcionarios adscritos a la Comandancia de Policía Municipal.
6. Actas de los derechos del adolescente de fecha 04-08-08.
7. Auto de Inicio de investigación de fecha 04 de Agosto de 2008.
Elementos todos estos que hacen comprobar y corroborar no solo la existencia de un hecho punible, sino que hacen presumir la participación de los ya nombrados imputados en los hechos acreditados por la Representación Fiscal en esta fase del proceso, y que solo las resultas de la investigación podrán desvirtuarlo del delito precalificado en este auto Y así se decide.
En razón de que los hechos punibles imputados a los adolescentes Se decreta la detención como flagrante de los adolescentes dado que se consideran que están llenos los extremos que exigen la norma jurídica; en segundo lugar se niega la solicitud de la defensa pública, por cuanto considera este Tribunal que el hecho por el cual se lleva la investigación es de los considerados delitos Pluriofensivos, por lo que este Tribunal considera procedente decretar la Detención Preventiva a los fines de asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Tomada esta decisión, este Tribunal niega la medida cautelar menos gravosa, solicitada por la defensa, acordándose la realización de los exámenes y entrevistas solicitados por la defensa.
Se acuerda la continuación por el Procedimiento Ordinario, a fines de que sean incorporados a la causa suficientes elementos de convicción, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En lo que respecta a la precalificación jurídica dada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal coinciden con el mismo, en cuanto los delito deben ser precalificado como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el articulo 458 en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del los ciudadanos Lucibel Carolina Pérez Paredes, Adriana Braca, Eyisto Ramón Dávila Araujo Y Nelson Jesús Pérez. y así se declara.
Se ordena continuar por el Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.