efectuada en esta misma fecha, en el asunto seguido en contra del acusado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Coautoría y Privación Ilegitima de Libertad, contemplado en los artículos 458 en relación con el artículo 83 y 174 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de los ciudadanos German Antonio García Jaimes y Petra Lisett Rojas Jurgensen.

Por lo que una vez realizada la Audiencia, en resguardo de los derechos y garantías constitucionales y procesales, y vista la solicitud realizada por el acusado, quien voluntariamente Admitió los Hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a Sentenciar y a imponer la sanción correspondiente en los siguientes Términos:

PRIMERO
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
El Acusado resulto ser IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.

SEGUNDO
IDENTIFICACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, tales como:“ en fecha 21 de Julio de 2008, siendo las 8:30 horas de la noche aproximadamente, al momento que Funcionarios adscritos a la Comisaría Norte de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, se encontraban en labores de patrullaje, cuando recibieron llamado por parte de la central de radio, donde les indicaba que se trasladaran a la calle Mérida con Avenida Escobar , específicamente en la residencia signada con el N° 2-9 de esta Ciudad de Barinas, donde sometiendo a los allí presentes para despojarlos de sus pertenencias, así como los tenían privados de su libertad, razones por las cuales se dirigieron al sitio en mención donde una vez presentes, visualizaron en el interior de la residencia a tres personas del sexo masculino, donde uno de ellos portaba un arma de fuego, haciendo llamada a los propietarios de la residencia, donde se apersono una ciudadana quien era sometida por el ciudadano que portaba el arma de fuego, donde la misma manifestó a la Comisión Policial que todo se encontraba en tranquilidad, pero su actitud era muy nerviosa, de igual manera la referida ciudadana abrió la puerta principal del inmueble, logrando la comisión policial ingresar a la residencia y aprehender a dos de los tres ciudadanos que tenían privado de libertad a la familia, siendo identificado uno de ellos como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, a quien se le incauto parte de las pertenencias de las víctimas”.
De igual manera la representación del Ministerio Público Manifestó: “Los hechos explanados precedentemente, constituyen para el adolescente acusado los delitos de Robo Agravado en Grado de Coautoría y Privación Ilegitima de Libertad, contemplado en los artículos 458 en relación con el artículo 83 y 174 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de los ciudadanos German Antonio García Jaimes y Petra Lisett Rojas Jurgensen; de igual manera solicito a este Tribunal sea admitida la presente acusación y los medios probatorios, se ordene el enjuiciamiento del adolescente, de conformidad al articulo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo solicito le sea decretada, Prisión Preventiva como medida cautelar, de conformidad con el articulo 581 literales “A” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicito se le imponga al adolescente, la sanción de Privación de Libertad, prevista en el artículo 620 literal “f “, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y por ultimo en este acto solicito la rebaja de la sanción de Privación de Libertad de cinco (05) años a cuatro (04) años y la apertura formal al Juicio Oral y Privado”.

TERCERO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

Revisadas y analizadas las presentes actuaciones se observa, que el acusado, es responsable penalmente, quedando acreditada la comisión del de Robo Agravado en Grado de Coautoría y Privación Ilegitima de Libertad, contemplado en los artículos 458 en relación con el artículo 83 y 174 del Código Penal Venezolano vigente, por cuanto la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro de las previsiones de la norma citada, así como en los hechos objetos de investigación.
Este tribunal considera que los hechos narrados se encuentran acreditados sobre la base de los elementos de pruebas que se señalan:

Declaraciones de los Expertos:
1.-Richard Castillo y Ángel Hernández, expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación, Barinas. 2.- Declaraciones de los Expertos Yehudin Alexis Castro, Luisa Mendoza y Esteban Pava, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación, Barinas.
Declaraciones de los Funcionarios:
Declaración de los Funcionarios Distinguido Francisco Sánchez y Agente Jean Carlos Franco adscrito a la Comisaría Norte de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas.
Pruebas Testimoniales:
Declaración en calidad de víctimas - testigos: 1.- García Jaimes German Antonio. 2.- Rojas Jurgensen Petra Lisett.
Pruebas Documentales:
1.- Informe Pericial, suscrito por los funcionarios Richard Castillo, Marcos Vivas y Ángel Hernández, expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación, Barinas.
2.- Informe Balístico, suscrito por los funcionarios Yehudin Alexis Castro, Luisa Mendoza y Esteban Pava, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación, Barinas.
3.- Acta Policial N° 1206, de fecha 21 de Julio de 2008 suscito por el funcionario Francisco Sánchez, adscrito a la Comisaría Norte de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas.

CUARTO
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Vista la Admisión de Hechos realizada por el acusado de manera libre, voluntaria, sin coacción y en resguardo de los derechos, garantías constitucionales y procesales, considera este Tribunal que los hechos acreditados constituyen la materialidad del delito de: Robo Agravado en Grado de Coautoría y Privación Ilegitima de Libertad, contemplado en los artículos 458 en relación con el artículo 83 y 174 del Código Penal Venezolano vigente. Ahora bien, el delito de ROBO AGRAVADO (Art. 458 del C.P.). Según el Penalista Hernando Grisanti, señala que la acción delictual de este ilícito penal consiste, en ser cometido por varias personas armadas, quienes constriñen u obligan a la (s) victima (s), (presentes en el lugar del hecho punible), por medio de Violencia física o intimidando con amenaza psíquica a mano armada la vida de la victima, a entregar una cosa mueble o a permitir que los imputados se apoderen de dichos bienes muebles.
La modalidad de ser Agravado este Delito de Robo de bienes muebles, es porque además de emplear Violencia con armas para sustraer bienes muebles a las victimas, se emplea la violencia física o psíquica, para atacar LA LIBERTAD INDIVIDUAL de las victimas, a fin de facilitar el APODERAMIENTO DE LAS COSAS MUEBLES y emprender los acusados la huída sin dificultad.
Sostiene el Penalista Carrara, que en este Delito de Robo Agravado, se atenta contra la propiedad y contra la libertad individual al mismo tiempo, para lograr de inmediato el Apoderamiento de Bienes muebles, empleando para ello la violencia o amenaza del sujeto activo contra la victima o sujeto pasivo.
Luego tenemos el delito de la PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD PERPETRADA POR UN PARTICULAR. (Encabezamiento del artículo 174 del Código Penal) el cual establece:” Cualquiera que ilegítimamente haya privado a alguno de su libertad personal, será castigado con prisión de quince días a treinta meses…”
Los elementos o requisitos para que constituyan esta figura delictual son:
1.- La Acción consiste exclusivamente en privar ilegítimamente de su libertad al sujeto pasivo o victima.
2.- Privar de libertad significa impedir a una persona DE CUALQUIER MODO Y POR CUALQUIER TIEMPO el derecho de trasladarse de un lugar a otro.
3.- Para que este tipo de delito se consuma no es necesario el traslado de la victima a un lugar distinto de aquel en que se hallaba.
4.-El Delito de Privación ilegítima de libertad, se consuma cuando el sujeto pasivo o victima es privado de su capacidad de movimientos, de la facultad de desplazarse a su voluntad.
5.- Es un delito permanente, que empieza a perpetrarse cuando el agente priva de su libertad a la victima y continúa cometiéndose sin interrupción mientras el sujeto activo mantenga privado de su libertad a la victima.
De esta manera, quien decide concluye, que se demostró que la conducta desplegada por el acusado se ajusta al tipo delictual antes señalado, lo cual se corrobora con la comprobación de la existencia del daño causado, del acto delictivo así como el grado de responsabilidad del mismo, evidenciándose de los hechos narrados y de las actuaciones, que el adolescente actuó a conciencia, por cuanto manifestó que si cometió el hecho delictivo.
Tomando en cuenta el Ordenamiento Jurídico Internacional, acogido por el Ordenamiento Interno Venezolano, como son Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing ) ordena en su artículo 17 lo siguiente: “Principios Rectores de la Sentencia y la Resolución: 17.1. La decisión de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios: a) La respuesta que se de al delito será siempre proporcionada, no solo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad.
En este mismo orden de ideas, el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece: que exige proporcionalidad de la medida tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible.
El Juez de Control debe decidir sobre la medida más conveniente, ponderando los principios de proporcionalidad, necesidad e idoneidad de la medida, es por ello que en el caso que nos ocupa resulta procedente dictar Sentencia Condenatoria. Así se decide

QUINTO
DETERMINACION DE LA SANCION:
Este Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera que se han dado los siguientes supuestos:
* Se ha comprobado la existencia de un hecho, el daño causado, circunstancias previstas en el literal a del citado artículo.
* Asimismo, quedó demostrada la participación de el acusado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por cuanto el mismos Admitió Los Hechos, lo cual incide en la cuantía de la sanción.
* En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, se evidencia que la conducta desplegada por el acusado es una conducta típica, antijurídica y responsable, con la cual causó un daño a personas, cuando en la comisión del hecho, sometieron a los allí presentes para despojarlos de sus pertenencias, así como los tenían privados de su libertad, donde uno de los victimarios portaba un arma de fuego, … donde se apersono una ciudadana quien era sometida por el ciudadano que portaba el arma de fuego, …donde la misma manifestó a la Comisión Policial que todo se encontraba en tranquilidad, pero su actitud era muy nerviosa, de igual manera la referida ciudadana abrió la puerta principal del inmueble, logrando la comisión policial ingresar a la residencia y aprehender a dos de los tres ciudadanos que tenían privado de libertad a la familia.
Que se trata de un delito de los llamados Pluriofensivos, ya que no solamente va contra los bienes patrimoniales, sino contra l a integridad física de las personas.
Tomando en cuenta los Principios de Necesidad, Proporcionalidad e Idoneidad de la Medida, así como la gravedad del daño causado y el Bien Jurídico Lesionado, corresponde a este Tribunal imponer una Sanción en la cual el adolescente logre concienciar el error cometido y su reinserción a la sociedad, y por otro lado dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y contención del fenómeno criminal.

Ahora bien tomando en consideración que el adolescente admite los hechos, se declara penalmente responsable y se procede a imponerlo de la sanción, haciendo la rebaja de ley correspondiente, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Especial que rige la materia, siendo la adecuada la medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con los artículos 620, literales b y d, 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente.
Consistiendo la Medida de Imposición de Reglas de Conducta, en:
1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su madre, quien deberá suscribir acta de compromiso conjuntamente con el adolescente.
2.- Obligación de continuar estudiando, debiendo consignar constancia certificada de notas al final de cada semestre ante el Tribunal de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad.
3.- Prohibición de portar armas de cualquier tipo.
4.- Presentación cada treinta (30) días ante el Tribunal de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes.
5.- Prohibición de andar juntos o mantener relaciones amistosas con las personas involucradas en el hecho.
6.-Prohibición de acercarse a la víctima, ciudadanos.
7.- Prohibición de frecuentar lugares donde se expendan bebidas alcohólicas, sustancias estupefacientes y psicotrópicas y se realicen juegos de envite y azar. EN RELACIÓN A LA MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA, el adolescente deberá presentarse ante la oficina de dicha Institución, ubicada en el Parque La Carolina de esta ciudad de Barinas, a los fines de someterse a la supervisión, asistencia y orientación del personal que allí labora, quienes harán un seguimiento e informarán periódicamente al Tribunal de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes. Ambas medidas deberán cumplirse en forma simultánea, sucesiva y alternativa por el lapso de DOS (02) AÑOS. Así se decide.