Vistas las anteriores actuaciones que conforman la presente Causa N° E-638/07, seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; el cual fue sancionado por la comisión del Delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, este Tribunal observa y hace las siguientes consideraciones: Se determina que en fecha 26 de Febrero de 2.007, el adolescente fue sancionado a cumplir las medidas de imposición de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, previstas en los literales “b” y “c” del artículo 620 en concordancia con lo establecido en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de UN (1) AÑO y SEIS (6) MESES, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, sanción que de conformidad con el cómputo realizado en fecha 09-04-2007, el que riela a los folios 320 al 321, de la presente causa, quedaría totalmente cumplida en fecha 12 DE AGOSTO DE 2.008. Ahora bien, hasta la presente echa del día de hoy, este tribunal de ejecución no ha recibido reporte u actuación alguna de parte del Ministerio Publico o de otra Institución de seguridad, referidas con la conducta del joven sancionado, no obstante en fecha 11-07-2008, se recibió Informe de Seguimiento del joven IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, proveniente de Libertad Asistida, suscrito por la ciudadana; JUANA AURELIA LUNA, indicándose en el referido informe, lo siguiente; “OBSERVACIONES GENERALES; adolescente con poco interés a las actividades escolares . Desde su ingreso formal a la Unidad, cumple con la medida impuesta” por lo que en atención a lo antes expuesto se concluye que no existen elementos o circunstancias que desvirtúen el cumplimiento de la sanción, y en consecuencia quien aquí decide considera que es procedente decretar la cesación de las medidas de conformidad con lo previsto en el articulo 645 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se prescindió de realizar una audiencia oral para debatir los fundamentos de la presente decisión por cuanto es de resolver con las actuaciones que constan en autos, no siendo necesaria tal audiencia.