Vistas las anteriores actuaciones que conforman la presente Causa N° E-635/07, seguida al joven: IDENTIDAED OMITIDA CONFORME A LA LEY; este Tribunal observa y hace las siguientes consideraciones: Se determina que en fecha 27 de Febrero de 2.007, el adolescente fue sancionado a cumplir las medidas de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA LIBERTAD ASISTIDA, prevista en los literales “b” y “d” del artículo 620 en concordancia con lo previsto en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5°, ordinales 1°, 2°, 3° y 10° de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículo Automotor y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO JAVIER MARQUEZ SUBARAN, y el ESTADO VENEZOLANO, sanción que de conformidad con el computo de sentencia efectuado en fecha 16 del mes de Marzo del año 2007, el que riela a los folios 109 al 110 de la presente causa quedaría totalmente cumplida en fecha 25 de Agosto del año 2008. Ahora bien, no habiéndose recibido ningún reporte del Ministerio Público, de las organizaciones de seguridad, del Programa de Libertad Asistida, que desvirtúen el cumplimiento de la sanción, es por lo que considera quien aquí decide que es procedente decretar la cesación de las medidas de conformidad con lo previsto en el articulo 645 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se prescindió de realizar una audiencia oral para debatir los fundamentos de la presente decisión por cuanto es de resolver con las actuaciones que constan en autos, no siendo necesaria tal audiencia.