REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ROJAS
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
LIBERTAD DE BARINAS
Libertad, 15 de Diciembre de 2.008.-
198º.- y 148º.-
Decisión: Abg. Lesbia Ferrer Cayama
Materia: Manutención. Lopna declarada Parcialmente con Lugar.
Exp: 1.105-2008.-
Partes: Gabriela Carolina Materan Terán. (Demandante).
Anner Eduardo Aponte Rojas. (Demandado)
Beneficiaria: Maria Gabriela Aponte Materan. (Niña)
Motivo: Solicitud de fijación de Obligación de Manutención.
N A R R A T I V A
Vista las anteriores actuaciones: Se inició la presente causa en fecha Veinte (20) de Mayo del año Dos mil ocho, con motivo de la SOLICITUD DE FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, la cual fue interpuesta por ante la Secretaría de este Juzgado del Municipio Sosa, de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por la Ciudadana: GABRIELA CAROLINA MATERAN TERÀN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Nro V.- 17.659.422, domiciliada en el Barrio la Palmita, Calle Principal de la población de Dolores, Municipio Rojas, Estado Barinas, en representación de su hija la niña MARIA GABRIELA APONTE MATERAN, venezolana, de cuatro (04) años de edad; y en contra del padre de su hija el Ciudadano: ANNER EDUARDO APONTE ROJAS, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad personal Nro. V.- 19.280.381, domiciliado en la entrada de la población de dolores, segunda casa a la derecha, Municipio Rojas del Estado Barinas, mediante la cual solicita de este Despacho se cite al referido ciudadano para que convenga o en caso contrario le sea fijado por el Tribunal una Obligación de Manutención, por la cantidad de Doscientos Bolívares Fuertes 200. BS mensuales; para su alimentación, cubrir en un cincuenta por ciento (50%), los gastos de medicina, vestuario, calzado, recreación; en el mes de Diciembre la suma de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (500,oo); aparte de la mensualidad, como Bonificación Especial de fin de año; en base a los intereses superiores de los mismos.
Fue consignada conjuntamente con la solicitud y forma parte del Expediente, la Acta de Nacimiento en Copia Simple, que fue debidamente certificada por el secretario de éste Tribunal, luego de constatarse con la original, signada con el Número 11, y expedida en fecha Trece (13) de Febrero de 2008, por la Secretaria encargada de la prefectura de Dolores, Municipio Rojas del Estado Barinas.
La Demanda de Fijación de la Obligación de Manutención, fue admitida conforme a derecho en fecha Veinte (20) de Mayo de 2008, mediante Auto que ordenó darle el curso de Ley Correspondiente, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna Disposición expresa de la Ley.
En la misma fecha, fue librada Boleta de Notificación a la Representante del Ministerio Público con competencia especializada en Niños, Niñas y Adolescentes, librándose de igual forma la Boleta de Citación al obligado de autos. El Tribunal deja expresa constancia que en fecha Veintiséis (26) de Mayo de 2008, fue debidamente citado el ciudadano: ANNER EDUARDO APONTE ROJAS, ya identificado, siendo agregada a las actas procesales mediante auto de esa misma fecha.
En fecha Dos (02) de Junio del presente año, compareció por ante éste Tribunal el demandado Ciudadano ANNER EDUARDO APONTE ROJAS, identificado en autos, siendo la oportunidad y día fijado para el Acto Conciliatorio, el cual fue imposible debido a la inasistencia de la demandante, acto en el cual manifestó: “Comparezco ante este Tribunal a fin de realizar el siguiente ofrecimiento, la suma de OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 80,oo), como obligación mensual alimentaria, cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicinas, vestuario, calzado, recreación en el mes de Diciembre, la suma de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (200,oo), como Bonificación especial aparte de la mensualidad, es todo”.
Asimismo, en fecha Veinticinco (25) de Noviembre del presente año, compareció la demandante ciudadana: GABRIELA CAROLINA MATERAN TERAN, identificada en autos, y expuso: “En éste acto manifiesto que no estoy de acuerdo con el ofrecimiento realizado por el ciudadano: ANNER EDUARDO APONTE ROJAS, padre de mi hija MARIA GABRIELA MATERAN, en fecha dos (02) de Junio de 2008, en el cual ofrece la suma de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.F.80,oo), mensuales como obligación alimentaria, cubrir el cincuenta por ciento de los gastos de medicinas, vestuario, calzado, recreación en el mes de Diciembre, la suma de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.F. 200,oo) aparte de la mensualidad como Bonificación especial de fin de año, por cuanto considero que es insuficiente para la manutención de una niña de cinco (05) años, que aparte debe estar bien alimentada por su desarrollo, crecimiento y estudios, por lo que pido se fije la referida Obligación Alimentaria en la suma solicitada”. El tribunal deja constancia que ninguna de las partes hicieron uso del derecho de promover pruebas.
En mérito de las consideraciones que preceden pasa el Tribunal a decidir la presente causa de conformidad con lo establecido en el Articulo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, invocando para ello lo establecido en el Articulo 8° ejusdem, es decir, el principio del Interés Superior del Niño, Niña o Adolescente, haciéndose las siguientes consideraciones:
M O T I V A:
La Demanda interpuesta por la demandante ciudadana: GABRIELA CAROLINA MATERAN TERÀN, resulta ser una acción de Fijación de Obligación de Manutención, establecida en el Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Alega que le sea fijado por el Tribunal una Obligación de Manutención, por la cantidad de Doscientos Bolívares Fuertes 200. BS mensuales; para la alimentación de su hija MARIA GABRIELA APONTE MATERAN, así como que cubra en un cincuenta por ciento (50%), los gastos de medicina, vestuario, calzado, recreación; y en el mes de Diciembre la suma de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (500,oo); aparte de la mensualidad, como Bonificación Especial de fin de año; siendo ella una de las personas legitimadas por la Ley para ejercer el reclamo alimentario, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Observa este Juzgado, que la presente causa está dirigida a la Fijación de la Obligación de Manutención en beneficio de la niña MARIA GABRIELA APONTE MATERAN, ya identificada; y fueron verificadas las actas procesales quedando demostradas las necesidades básicas de las misma. El Demandado, ciudadano ANNER EDUARDO APONTE ROJAS, ya identificado, asistió al ACTO CONCILIATORIO, fijado para el día 02 de Junio de 2008, a las 11:00 de la mañana, acto éste donde no fue posible la conciliación debido a la incomparecencia de la accionante.
Consigna la Accionante junto con la demanda Partidas de Nacimiento Nros. 11 expedidas por la Secretaria encargada del Despacho de la Prefectura de la Parroquia Foránea Dolores, Municipio Rojas del Estado Barinas, instrumental ésta que al no haber sido tachada de falsa por el demandado, adquiere pleno valor probatorio por ser un documento público administrativo, emanado por un funcionario competente en el ejercicio de sus funciones de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, documento éste que cumple con los principios de ejecutividad y ejecutoriedad establecidos en el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; quedando con dicho instrumentos plenamente demostrado la filiación legal existente entre la niña MARIA GABRIELA APONTE MATERAN, con el demandado alimentario ANNER EDUARDO APONTE ROJAS, ambos ya identificados.
Es necesario destacar, que como se puede apreciar de las actas procesales, observa quien aquí sentencia, que el obligado de la presente causa, manifestó en la oportunidad del acto Conciliatorio ofrecer la cantidad de Ochenta Bolívares Fuertes (80 Bs.F.), así como el 50% de los gastos de medicinas, vestuario, calzado, recreación y en el mes de diciembre la suma de Doscientos Bolívares Fuertes (200,00 BS.F); ofrecimiento éste que no fue aceptado por la demandante ciudadana: GABRIELA CAROLINA MATERAN TERAN, ya identificada, tal y como constan al folio Once (11) de las presentes actuaciones. Cabe advertir, que siendo la oportunidad procesal correspondiente para promover y evacuar pruebas ninguna de las partes hizo uso de tal derecho; Y ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente, establece que la obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, razón ésta por la que todas sus necesidades y específicamente las correspondientes a los gastos médicos, de medicinas y vestido que requiera el niño beneficiario de la presente solicitud, deberán ser compartidos en partes iguales por ambos padres; todo en base a la aplicación integral del Interés Superior del Niño y del Adolescente, principio éste dirigido al desarrollo de los mismos, en concatenación con el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas y estos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por si mismos.”; normas éstas aplicables al caso que nos ocupa. Y ASI SE DECIDE.
Por otra parte, es preciso verificar la capacidad económica del demandado alimentario, y en ese sentido se desprende de autos que no consta los ingresos del obligado ANNER EDUARDO APONTE ROJAS, como tampoco demostró tener otra obligación alimentaría, por lo que es evidente que ha pesar de ésta circunstancia es ineludible que debe cumplir con la responsabilidad derivada de su paternidad y con el sagrado deber de proveer a los alimentos de su hija; es por ello que se permite concluir quien aquí decide que el demandado alimentario, no probó tales hechos; y en consecuencia, debe contribuir con el necesario desarrollo y subsistencia de la beneficiaria de la presente solicitud, Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, dada la naturaleza especial del procedimiento alimentario en razón de las necesidades indiscutibles de alimentación, vestuario, educación, servicios médicos, medicinas, actividades recreacionales, a las que un ser humano en desarrollo tiene derecho, y considerando el alto costo de la vida, aunado al proceso inflacionario existente, razón por la cual esta sentenciadora estima conveniente fijar como OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, la cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.F. 150,oo) mensuales, a partir del mes de Diciembre del año en curso y una bonificación especial de Trescientos Bolívares Fuertes (Bs.F. 300.,oo), como bonificación especial para las festividades navideñas; debiendo contribuir el obligado además con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos en caso de enfermedad, calzado y vestido de uso diario cuando la beneficiaria de la presente solicitud lo requiera.
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