REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ROJAS
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Libertad, 02 de Diciembre de 2008
N° 1032-07
198° Y 149°
Se inicia el presente procedimiento mediante Demanda que incoara la ciudadana NORIS MARLENY GONZÀLEZ, titular de Cédula de Identidad No.12.208.155, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Barrio La Manga, Calle Francisco de Miranda, S/Nº de la Población de Santa Rosa, Municipio Rojas del Estado Barinas, en fecha 22 de febrero de 2007, mediante la cual pretende y demanda al ciudadano CARLOS ALBERTO PULIDO GONZALEZ, titular de Cédula de Identidad No.20.099.343, venezolano, mayor de edad, Obrero, domiciliado en la Avenida Sucre a cinco casas de Pollo Asado de la población de Santa Rosa, Municipio Rojas del Estado Barinas, a favor de la niña KARLA YULIANA PULIDO GONZALEZ, de dos (02) años de edad, venezolana, domiciliada en el Barrio La Manga, Calle Francisco de Miranda S/Nº de la Población de Santa Rosa, Municipio Rojas del Estado Barinas. De allí que demanda una fijación de Obligación Alimentaria en la suma de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.F.200), cubrir el Cincuenta por Ciento (50%) de los gastos de Vestuario, Calzado, Medicinas, recreación, en el mes de DICIEMBRE la suma de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.F.200) aparte de la mensualidad como Bonificación Especial de Fin de Año. En la misma fecha este Juzgado dictó auto mediante el cual admite la referida Demanda de Fijación de Obligación Alimentaria. En la misma fecha 22-02-07 se libra Boleta de Citación al ciudadano CARLOS ALBERTO PULIDO GONZALEZ y se entregò al Alguacil, encargado de la pràctica de la misma, y asimismo se libra la correspondiente Notificación al Fiscal Sèptimo de Protección del Estado Barinas mediante Oficio No. 2230-40. En fecha 13 de Abril de 2007, diligencia el Alguacil consignado en un (1) folio útil y en blanco la Boleta de Citación del ciudadano CARLOS ALBERTO PULIDO GONZALEZ, por cuanto le fue imposible su citación, ya que no reside en la direcciòn indicada y los familiares no dieron información alguna sobre el mismo. En la misma fecha se dictó auto dándola por recibida y ordenando agregarla a sus respectivas actuaciones. Desde esa fecha no se verificó actuación procesal alguna de la Parte Actora en el presente Juicio; ahora bien, para decidir la presente Causa observa quien aquí decide lo siguiente:
MOTIVA:
Que se trata de un Juicio de Fijación de Obligación Alimentaria; cuya finalidad primordial es lograr la celeridad, para obtener a través del trámite procedimental la fijación alimentaria en referencia; sin embargo, se observa que durante el decurso procedimental no se realizó por parte de la Actora diligencia alguna para lograr la misma; que es función primordial de la administración de Justicia, no solo garantizar el acceso a la misma, sino además mantener una correcta aplicación de la Ley, sin que por ninguna causa, estos se deban mantener perennemente, pues esto constituiría un abuso de la jurisdicción y de la administración de justicia, más aun cuando se observa una marcada inactividad de la parte accionante, lo que se traduce indudablemente en pérdida del interés procesal dentro del Expediente, tendiente a gestionar la citación subsidiaria a los fines de lograr la comparecencia del demandado. ASI SE DECIDE.
Que aún cuando este Juzgado realizó lo necesario para tramitar la Causa, no se verificó durante un lapso de un (01) año ocho (8) meses y dieciocho (18) días, actuación procesal de la parte Actora, ASI SE DECIDE.
Que la situación fàctica aquí prevista concatenan perfectamente con lo que dispone el Encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún procedimiento por las partes…”
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