REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas
198º y 149º
ASUNTO: EP11-R-2008-000138
I
DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
DEMANDANTE
Jhony Efrain Godoy González y Alejandro Benito Medina Rodríguez, venezolanos, titulares de la cédulas de identidad No. V.-12.836.395 y V.-7.843.434
APODERADO
Carmen Guevara y Luis Moreno, inscritos en el IPSA bajo el No.17.071 y 35.817
DEMANDADO
Inversiones Varyna, Country Club, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 22 de Mayo de 1989, bajo el No.30, Tomo 25-A.
APODERADO
No constituyo
II
PRELIMINAR DE LA CAUSA
Obra ante esta Alzada la presente causa por apelación ejercida por la Abogado Luis Moreno apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia interlocutoria de fecha 19 de Noviembre de 2008 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, mediante la cual se niega la admisión de la demanda incoada por los ciudadanos Jhony Efrain Godoy González y Alejandro Benito Medina Rodríguez, contra la Sociedad Mercantil Inversiones Varyna, Country Club, C.A, recurso este que fuera oído en ambos efectos y remitido a esta Superioridad.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Oída la exposición de la parte apelante, se evidencia que el recurso de apelación ataca la declaratoria de inadmisiblidad dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, y señala que corrigió lo que fue solicitado por el aquo, así mismo, indica que la sentencia no motiva el porque negó la admisión de la demandada, y para ello procedió a leer un extracto del fallo, indicando punto por punto que corrigió a plenitud lo requerido.
Esta alzada para resolver observa:
Mediante auto de fecha 07 de Noviembre de 2008 dicto despacho saneador en el cual expreso lo siguiente:
Por cuanto de la narración de los hechos se observa que se demanda a la empresa INVERSIONES VARYNA, Country club, C.A., y solicita que sea notificado al Gerente de Obras, sin indicar la cualidad con la que actúa dicho ciudadano, es decir, representante leal, estatutario o judicial, en consecuencia debe aclarar si dicho Gerente representa a la Empresa como persona jurídica. Por otra parte se puede evidenciar en el libelo que la reclamación es por Cobro de diferencia de Prestaciones Sociales y en el capitulo IV referente a la Prestación de Antigüedad hace regencia a que el patrono le canceló la cantidad por concepto de antigüedad y al totalizar dichos montos calcula la diferencia sin excluir lo que ya ha percibido por dicho monto y sin indicar los criterios tomados para determinar los componentes del salario integral, aunado al hecho de que las cantidades no están expresadas en Bolívares fuertes, aun cuando se encuentra en vigencia la reconversión monetaria, debiendo ajustar las cantidades en su totalidad a esta nueva denominación. De igual manera observa que la prestación de antigüedad no esta estructurada ni calculada de acuerdo a lo que prevé la ley orgánica del trabajo, es decir, mes a mes con el salario que percibía durante la relación laboral, debiendo especificar claramente los conceptos tomados en cuenta para su integración, a los fines de considerar cual era el salario integral real del Trabajador. Se insta a los Abogados Apoderados a estructurar la demanda de un modo que contenga una relación circunstanciada de los hechos, con sus respectivos fundamentos de derecho y que los cálculos de las prestaciones reclamadas estén integrados en el libelo, sin que haya la necesidad de recurrir a cuadros anexos, los cuáles no se corresponden con lo escrito en el cuerpo del libelo, y que dicha situación lo que hace es crear situaciones contradictorias, que obstaculiza el proceso de mediación.
Consta que por auto de fecha 19 de Noviembre de 2008, se abstuvo de admitir la demandada, por las siguientes razones:
Ahora bien de una revisión del escrito de corrección presentado se puede evidenciar que el mismo no se ajusta al pedimento hecho por el despacho saneador dictado a tal efecto, por este Juzgado ya que; alega los mismos hechos y establece los mismos montos y conceptos, y en la misma forma que en el escrito de demanda presentado inicialmente, solamente se observa que hubo variación en lo que respecta al señalamiento del representante legal de la Empresa, por otra parte se observa que insisten en efectuar los cálculos con la antigua denominación, siendo que toda demanda interpuesta por ante cualquier tribunal de la República debe adecuarse su petitorio a la denominación actual de Bolívares fuertes por cuanto se encuentra vigente la reconversión monetaria, independientemente del momento en que se halla dado por terminada la relación laboral .
Ahora bien, quiere dejar sentado por este tribunal, que los jueces de sustanciación, mediación y ejecución no solo tienen la facultad de dictar los despachos saneadores –de apertura o de clausura- a los fines de que los libelos se adapten a las previsiones de la ley, sino que tienen el deber de hacerlo a los fines de poder abordar la etapa de mediación con una pretensión que formalmente se ajuste a las previsiones de ley, ya que ello es un elemento fundamental para que esa etapa vital del proceso se pueda llevar a cabo a plenitud.
En tal sentido, para que se entienda que el actor cumplió con los parámetros establecidos en el despacho saneador, es necesario que corrija la totalidad de los puntos solicitados por el Juez en el mismo.
En el caso de autos, se observa, que el sentenciador de instancia ordeno al actor “…..aun cuando se encuentra en vigencia la reconversión monetaria” debia “….ajustar las cantidades en su totalidad a esta nueva denominación.”. Es decir, haciendo referencia a la totalidad de los cálculos efectuados y no solo al petitorio final, tal y como fue constatado por esta Superioridad. Sin embargo, al revisar detalladamente el libelo de la demanda, así como el escrito de subsanación se observa que todas las cantidades, cálculos que sustentan la pretensión del actor fueron expresadas en la denominación anterior.
Lo antes expuesto, constituye una contravención a lo dispuesto en el decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria publicado en Gaceta Oficial No.38.641 establece lo siguiente:
Artículo 1. A partir del 1° de enero de 2008, se reexpresa la unidad del sistema monetario de la República Bolivariana de Venezuela, en el equivalente a un mil bolívares actuales. El bolívar resultante de esta reconversión, continuará representándose con el símbolo “Bs.”, siendo divisible en cien (100) céntimos. En consecuencia, todo importe expresado en moneda nacional antes de la citada fecha, deberá ser convertido a la nueva unidad, dividiendo entre 1.000, y llevado al céntimo más cercano.
Es por ello, que el demandante debió expresar en su libelo todos los cálculos conforme a la nueva expresión monetaria, y ello incluye todos los conceptos que fueron peticionados, a los fines de que exista consonancia entre la pretensión y normativa legal vigente, lo que igualmente deviene en que no se hayan cumplido los requisitos de ley, para que sea admisible la pretensión y por tanto es inoficioso emitir pronunciamiento acerca si el actor subsano correctamente los demás puntos que le fueron solicitados.
En consecuencia, se declara sin lugar el recurso de apelación y se confirma la decisión recurrida. Así se decide.
IV
DECISION
Este Juzgado Primero Superior del Trabajo tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado contra la decisión de fecha 19 de Noviembre de 2008, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación. Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
SEGUNDO: Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE CONFIRMA la decisión de fecha 19 de Noviembre de 2008, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación. Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
TERCERO: No hay condenatoria en costas.
CUARTO: REMITASE la presente causa al Juzgado de origen a los fines de su archivo definitivo.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los quince (15) días del mes de Diciembre de 2008, años 198° de la Independencia y 149° de la Federación
La Juez
La Secretaria,
Dra. Honey Montilla
Abg. Arelis Molina
En la misma fecha se dicto y publico siendo las 11:00 a.m. bajo el No.148 Conste.
La Secretaria,
Abg. Arelis Molina
|