REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas
198º y 149º
ASUNTO: EP11-R-2008-000139
I
DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
DEMANDANTE
Nelson Molina Molina, titular de la cédula de identidad No.12.823.608
ABG. ASISTENTE
Blanca Duarte, inscrita en el IPSA bajo el número 54.506
DEMANDANDOS
Sociedad Mercantil “BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintiuno (21) de mayo de 2.001, bajo el Nº 42, Tomo 543-A-QTO y .PDVSA Petróleo, SA con ultima reforma asentada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 23, tomo 81-A, de fecha 09 de mayo de 2001
APODERADOS
William Enrique Cuevas Rodríguez y Olga Montilva, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-8.049.472 y 5.446.952 e inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 55.722 y 23.940 y por PDVSA Petróleo Jaime Villarroel, Jaime Javier Villarroel, Carlos Bonilla, Francia Carrillo y Yoleisa Porras, , inscritos en el IPSA bajo el Nº 28.799, 111.895, 67.616, 10.264 y 58.527 respectivamente
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Obra ante esta Alzada la presente causa, por apelación ejercida por la parte actora y por la parte , contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, en fecha 21 de Noviembre de 2.008, donde declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso, debido a la falta de comparecencia de la parte actora, al acto de la instalación de la audiencia preliminar fijada para esa misma fecha a las 9:00 a.m.; recurso de apelación que fue oído en ambos efectos y remitida a esta alzada.
Recibidas las actas procesales por esta alzada fue celebrada la audiencia el día 15 de Noviembre de 2008 a las 09:00 a.m., oportunidad en la cual se oyó a las partes presentes y se dictó el dispositivo del fallo de en forma oral y encontrándose este Juzgado en la oportunidad para publicar la sentencia, lo efectúa en lo siguientes términos:
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Revisadas las actas que conforman el expediente, oída la exposición de la parte apelante y analizada el acta apelada, este Tribunal observa que el asunto sometido a consideración de esta Alzada, consiste en determinar si la parte demandante no compareció a la oportunidad procesal de la instalación de la audiencia preliminar fijada para el día 21 de Noviembre de 2008, a las 9:00 a.m., por motivos justificados.
Durante el desarrollo de la audiencia después de la exposición de los alegatos, la abogado Blanca Duarte, señaló que el día de la audiencia se le presento una emergencia odontológica, que le impidió asistir a la misma, y prueba de ello son los instrumentos consignados al momento de interponer el recurso de apelación, agregando, que para la fecha en que originalmente estaba pautada la audiencia vino acompañada de la odontólogo, sin embargo, el día de hoy la misma no esta presente por cuanto entendió que la audiencia estaba pautada para el primer día habil del mes de enero. Y por tanto, pide que esta circunstancia este considerada por la ciudadana Juez, a los fines de que preservar los derechos de su representado.
La parte demandada, señala que ostenta claramente la cualidad de apoderado judicial de la empresa BGP International de Venezuela, y que no se puede entender que por la consignación de un poder por parte la abogado Yenkelly, se estuviere revocando el que le había sido conferido.
Para decidir, este Juzgado considera indispensable resolver el recurso de apelación propuesto, por la parte actora contra la declaratoria de desistimiento de procedimiento.
En efecto, el Tribunal advierte que el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
Artículo 130. Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar, se declarara desistido el procedimiento y terminado el proceso contra la cual, (…) el demandante podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de las cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.
En este sentido, es necesario advertir que, en ausencia de legislación expresa sobre caso fortuito o fuerza mayor en la legislación laboral, es necesario acudir al derecho común para precisar su noción, y así doctrinaria y jurisprudencialmente en materia civil, se contemplan varios supuestos dentro del genero “de causa extraña no imputable”, al referirse al efecto del incumplimiento de las obligaciones (Artículo 1.264 del Código Civil venezolano vigente).
Y entre otros supuestos tenemos, el caso fortuito y la fuerza mayor estableciéndose que, por caso fortuito debemos entender el suceso imprevisto que no se puede prever, ni resistir y que emana de la naturaleza y por fuerza mayor todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre, exigiéndose para la procedencia de ambos que los mismos deban llenar ciertas condiciones tales como:
1. Que produzca la imposibilidad absoluta de poder ejecutar la obligación, esta condición no debe ser teórica sino formal o practica.
2. Que la imposibilidad absoluta debe ser sobrevenida, esto es que se presente con posterioridad a haberse contraído la obligación.
3. Que la causa extraña no imputable sea imprevisible.
4. Que sea inevitable, es decir, que no pueda subsanarse.
5. La ausencia total de culpa y dolo por parte del deudor.
La Sala de Casación Social en Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2004, Caso Arnaldo Salazar contra Publicidad Vepaco, analizando el alcance del caso fortuito o la fuerza mayor, adiciona a lo antes señalado:
Omissis
…..se considera prudente y abnegado con los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia), el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida. (subrayado nuestro)
Naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.
De la revisión de las pruebas aportadas por la abogado Blanca Duarte, quien actúa con el carácter de apoderado del ciudadano Nelson Molina Molina, -parte actora en el presente proceso- se observa que la mismas están constituidas por unos intrumentos privados emanados de un tercero, consistentes en: a) informe odontológico, b) indicación de un tratamiento y, c) un reposo, todos ellos fechados el día 20 de Noviembre de 2008 y que fueron suscritos por la odontólogo Dalia Díaz Vela.
En efecto, el artículo Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
. Los documentos privados, emanados de terceros que no son parte en el proceso, ni causantes del mismo, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.
De la norma anterior, se observa, que para que los instrumentos privados emanados de terceros, puedan ser correctamente evacuados en el proceso se requiere su ratificación mediante la prueba testimonial, y dado que en el caso de autos durante la audiencia de apelación no fue ratificado su contenido y firma se desecha los mismos.
De lo antes señalado, se observa que la parte actora no logro demostrar los motivos que justificaron su falta de comparencia a la prolongación de la audiencia preliminar, fijada para el día 21 de Noviembre de 2008, razón por la cual se confirma la decisión dictada en el acta de fecha 21 de Noviembre de 2008, y por tanto se declara desistido el procedimiento y terminado el proceso. De igual manera, dada la declara anterior, es inoficioso pronunciarse sobre el recurso de apelación planteado por la parte codemandada. Así se decide.
V
DECISIÓN
Este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado contra la decisión de fecha 21 de Noviembre de 2008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
SEGUNDO: Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE CONFIRMA la decisión de fecha 21 de Noviembre de 2008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y por tanto se declara el desistimiento del procedimiento y terminado el proceso que por cobro de prestaciones sociales intento el ciudadano Nelson Molina Molina contra las Sociedades Mercantil BGP International of Venezuela, S.A y PDVSA Petróleo, S.A
TERCERO: Se ordena remitir la presente al Juzgado de origen a los fines de que la causa, continué el curso legal correspondiente.
CUARTO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dado y firmado en la Sala de Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los dieciséis (16) días del mes de Diciembre de 2008. 198° de la independencia y 149° de la Federación.
La Juez
La Secretaria
Dra. Honey Montilla
Abg. Arelis Molina
En la misma fecha, se publicó la presente Sentencia, siendo las 11:45 a.m., bajo el No.150. Conste.-
La Secretaria
Abg. Arelis Molina
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