REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, quince de diciembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: EP11-L-2008-000421
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
PARTE ACTORA: RAMON ANTONIO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-1.618.450
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MILAGRO DELGADO, MARLING BRICEÑO, AURA TABLANTE y JAVIER BOSCAN, venezolanos, mayores de edad, Titulares de la Cédula de Identidad Nº V- 15.073.311, 14.149.404, 15.463.605 y 9.987.303 respectivamente e inscritos en el I.P.S.A con el Nº 104.449, 108.789, 101.882 y 76.939 en su orden.
PARTE DEMANDADA: JOSE JACINTO RODRIGUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-894.712
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: FELIX GUTIERREZ MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.061.750 e inscrito en el inpreabogado bajo el numero 74.772
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Visto el escrito presentado por el apoderado de la parte demandada Abogado FELIX GUTIERREZ MARCANO, este Tribunal pasa a considerar lo siguiente:
NARRATIVA:
En fecha treinta y uno (31) de octubre de 2008 fue presentado libelo de la demanda por cobro de prestaciones sociales por la abogado ANALIA CENTENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 64.720, en representación del ciudadano JOSE JACINTO RODRIGUEZ antes identificado siendo que en la misma fecha se dio por recibida la demanda, por lo que en fecha cuatro (04) de noviembre de 2008 este Tribunal dicto auto ordenando a la parte demandante a que subsanare el libelo presentado por cuanto el mismo no reúne los requisitos establecidos en el articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual en fecha diez de noviembre de 2008 el abogado JAVIER MARTIN BOSCAN igualmente identificado con anterioridad, procede a subsanar el libelo de la demanda en su integridad, por lo que este Tribunal en fecha once de noviembre del 2008 procedió a admitir la demanda ordenando la notificación a la parte demandada, en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2008 el alguacil adscrito a este Tribunal procede a consignar libelo de la demanda siendo que en fecha 26 de noviembre del mismo año el ciudadano JOSE JACINTO RODRIGUEZ otorga poder apud acta al abogado FELX GUTIERREZ MARCANO OPERANDO entendiendo que se dio por notificado el demandado por lo cual comenzaron a correr los lapsos para a audiencia preliminar si la certificación de la secretaria. Ahora bien al apoderado de la demandada en fecha diez (10) de Diciembre de 2008, presenta escrito solicitando se tenga como no presentada la demanda por cuanto la abogada ANALIA CENTENO no tenia facultades para representar al demandante al momento de interponer la demanda.
MOTIVA
Al respecto este Tribunal observa que si bien la ciudadana ANALIA CENTENO al momento de interponer la demanda no tenia la representación legal para hacerlo y que este Tribunal no se percato de tal circunstancia ordenando a la parte actora que subsanare el libelo presentado, no menos cierto es que oportunamente el abogado JAVIER BOSCAN, quien si tiene poder para representar al demandante, presento subsanación del libelo presentando íntegramente un libelo con las correcciones ordenadas por el Tribunal, si bien es cierto lo antes señalado, no menos cierto también es que el ciudadano demandado se dio por notificado al otorgar poder al abogado FELIX GUTIRREZ comenzando a correr los lapsos procesales aún cuando el alguacil igualmente había consignado su notificación la cual estaba practicada de una manera correcta. Ahora bien, la parte demandada solicita se tenga como no presentada la demanda, al respecto este Tribunal deba acotar que en materia laboral las cuestiones previas no tienen cabida esto a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ciertamente el articulo 47 de la Ley in comento contempla que las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado debiendo estar éstos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma autentica, sin embargo el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil contempla respecto a la nulidad de los actos procesales que los jueces procuraran la estabilidad en los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Que esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. Contempla igualmente este articulo en su único aparte que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin para el cual estaba destinado.
En el caso en estudio este Tribunal considera que efectivamente el fin para el cual esta destinada la orientación de la presente causa fue alcanzado, tan es así que la parte demandada tiene pleno conocimiento de los hechos demandados y alegados por la parte actora, toda vez que la subsanación es la que fue admitida y fue presentada por uno de los apoderados del demandante.
Debe este Tribunal reflexionar sobre lo acaecido y es el fin social del derecho laboral, los derechos del trabajador son irrenunciables y aún cuando la parte actora accionó de manera tardía cuando ya casi prescribe la acción no menos cierto que en aras de garantizar ese fin social del derecho del trabajo y dadas las circunstancias planteadas no podría dejarse al trabajador desamparado de ese derecho que tiene de reclamar sus prestaciones sociales, más aún cuando se han alcanzado los fines como lo es hasta el momento que la parte tenga conocimiento de los hechos demandados.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal desestima la petición realizada por el apoderado de la parte demandada manteniendo el llamado a audiencia para la hora y fecha que corresponde según el calendario llevado en este Tribunal. Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los quince (15) días del mes de diciembre de 2008.

EL JUEZ TITULAR
LA SECRETARIA TITULAR

Abg. José E. Morales Sosa
Abg. Thaís Camejo