REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, quince de diciembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: EP11-L-2008-000221
PARTE DEMANDANTE: ALEXANDER ANTONIO RODRIGUEZ RIERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número v- 11.404.942
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS AVILA, ELIBANIO UZCATEGUI Y GLORIA RAMOS abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números, 101.818, 90.610 y 115.371, respectivamente
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN NACIONAL DE CULTIVADORES DE ALGODÓN C.A., (ANCA) inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Páez del Estado Apure en fecha 16 de mayo de 1969.
APODERADO DE LA DEMANDADA PRINCIPAL: LERSSO GONZALEZ Abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.161.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SIOCIALES.
DETERMINACION DE LA CAUSA:
Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el ciudadano ALEXANDER ANTONIO RODRIGUEZ RIERA, anteriormente identificado asistido por el abogado GAUDENCIO RAMON DIAZ, en fecha 19 de mayo de 2008, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, correspondiendo el conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, admitida por auto de fecha 22 de mayo de 2008, en fecha 07 de julio de 2008 el ciudadano ALEXANDER ANTONIO RODRIGUEZ RIERA asistido por el abogado Carlos Ávila inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 101.818, ordenando la corrección en fecha 07 de julio de 2008, corregido en fecha 14 de julio de 2008 y admitido por auto de fecha 15 de julio de 2008 celebrada la audiencia preliminar, concluida la misma en virtud de no ser posible la mediación, se remitió el expediente a la fase de juicio, correspondiendo a este Juzgado conocer de el mismo, celebrada la audiencia oral y pública de juicio, dictada oportunamente el dispositivo oral se pasa a su publicación escrita en los términos siguientes:
Alegatos del demandante
Señala que en fecha 10 de enero de 1.994 comenzó a prestar servicios personales como caletero para la empresa ASOCIACIÓN NACIONAL DE CULTIVADORES DE ALGODÓN C.A., (ANCA), que devengaba un salario para el momento del despido de Bs.F 614,79, mensuales, el cual es igual al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, que en fecha 23 de julio de 2007 fue despedido injustificadamente por el ciudadano Julián Contreras quien funge como administrador de la Asociación antes mencionada, que en fecha 06 de agosto de 2007 formuló una reclamación por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, que cumplía un horario de 9 horas diarias, de 07:00 a.m., a 12:00 m y de 02:00 p.m., hasta las 06:00 p.m., de lunes a sábado, que tenia como día libre los domingos, que laboraba 54 horas diurnas semanales siendo el máximo 44 horas semanales por lo que existen 10 horas extras semanales, que en un mes laboraba 40 horas extras que no le han sido pagadas, que hasta la presente fecha ha requerido del patrono le pague las prestaciones sociales y que se ha negado a cumplir, por lo que demanda el pago de los siguientes conceptos y cantidades:
Prestación de Antigüedad Viejo Régimen Art.66 L.O.T. Bs.F. 90,00
Prestación de Antigüedad Art. 108 L.O.T., Bs.F. 7.809,74
Indemnización por Despido Injustificado y Preaviso Art. 125 L.O.T,
Bs.F. 6.523,20
Vacaciones y Bono Vacacional Art.219 L.O.T, Bs.F. 3.833,88
Vacaciones Fraccionadas Art.2256 L.O.T, Bs.F. 53,38
Bono Vacacional Fraccionado Art. 225 L.O.T, Bs.F. 36,30
Utilidades Art.174 Bs.F. 3.356,40
Utilidades Fraccionadas Art.174 L.O.T, Bs.F. 64,05
Horas Extras Bs.F. 7.754,87
Ley Programa de Alimentación Bs.F. 13.625,09
Mas lo que corresponda por intereses sobre prestaciones sociales, corrección monetaria e intereses de mora, estimando la demanda por la cantidad de Bs.F. 56.090,98
Alegatos de la demandada
El apoderado judicial de la parte demandada niega que el ciudadano ALEXANDER ANTONIO RODRIGUEZ RIERA haya prestado sus servicios personales desde el 10 de enero de 1.994 como caletero para su representada, que nunca fue ni ha sido trabajador de esta, por lo que consecuencialmente niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los conceptos y cantidades demandadas y solicita que la presente demanda sea declarada sin lugar.
DE LA LITIS Y LA CARGA DE LA PRUEBA
De la forma en que fue contestada la demanda corresponde a la parte actora la carga de probar, por lo menos la prestación de un servicio para la demandada para gozar así de la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.
DE LAS PRUEBAS
Pruebas del demandante:
1.- Copia marcada “A” folio 252 solicitud de fecha 30 de mayo de 2006, señalada como emitida por emitida por la Asociación Nacional de Cultivadores de Algodón (ANCA) dirigida al Cuerpo De Bomberos Municipales de Barinas, el cual contiene el logo, RIF, dirección y teléfono de la demandada sello y firma atribuida al ciudadano ADELSO FERRER administrador de la misma, con un sello del departamento de Prevención y Seguridad del cuerpo de bomberos Barinas según la cual fue recibida en la fecha antes mencionada a las 4:35 pm y que textualmente establece “ Por medio de la presente me dirijo a usted, con la finalidad de solicitar la mayor colaboración posible, para que nos dicten un curso sobre la correcta manipulación de la UREA, ya que es un derivado del hidrocarburo (METANO), es almacenado en nuestras instalaciones para uso agrícola (FERTILIZANTE) por tal motivo requerimos que nos impartan sus conocimientos y de esta manera saber a que factores de riesgos estamos expuestos…” que al no ser impugnada se le confiere valor probatorio.
2.- Al folio253 marcada “B” copia de constancia emitida por el Cuerpo De Bomberos Municipales y firmada por el Teniente (B) T.S.U. Gregorio Vicente González Coordinador de Adiestramiento del Cuerpo de Bomberos, de fecha 07 de septiembre de 2007 y del cual se desprende que en fecha 09 de junio de 2006, el demandante de autos junto a otros ciudadanos recibieron un taller sobre manejos de sustancias químicas y levantamiento de carga segura dictado por quien suscribe la referida constancia a solicitud de la empresa demandada la cual se valora conforme al artículo 10 de la Ley adjetiva.
3.- Marcada C y D folios del 254 al 317 copias simples de nominas en las que no se encuentra el demandante por lo que nada aportan a la solución de la controversia.
4 – Inserta del folio del 318 al 398 copia certificada de Inspección realizada por la Inspectoría del Trabajo del Estrado Barinas documento administrativo que se le confiere valor probatorio de las que se desprende entre otras cosas las observaciones de fecha 25 de julio de 2007 en el folio 352, que el actor junto a otros ciudadanos fueron entrevistados por el supervisor del trabajo y manifestaron que trabajaban para la empresa 8 meses al año como caleteros cumpliendo horario a tiempo completo recibiendo ordenes de representantes de la referida asociación, y la representación de dicha asociación niega y rechaza lo expuesto por cuanto no reciben pago de la empresa, no son subordinados no cumplen un horario y contratan directamente con los agricultores que son los que pagan el servicio como caleteros, y se observa asimismo que el funcionario que realizó la citada inspección deja constancia de que incluye a estos ciudadanos en el número de trabajadores por cuanto no pudo constatar por escrito que contrataran con los productores.
5. Al folio 394 acta de fecha 13 de agosto de 2007 Marcada “F” levantada ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas documento administrativo que merece valoración de la que se desprende que el actor junto a otros ciudadanos reclama el pago de las prestaciones sociales y la representante de la empresa demandada señala que los ciudadanos reclamantes no pertenecen a la nomina de trabajadores ni han pertenecido, que en consecuencia no se les adeuda cantidad de dinero alguna por concepto de prestaciones sociales ni por ningún concepto derivados de las relaciones laborales, a lo que los reclamantes manifestaron que son trabajadores porque trabajaron dentro de la empresa realizando todo tipo de labor en lo que respecta a carga y descarga de camiones, en ocasiones nos cancela el productor y en otras la empresa.
6.- Del folio 401 al 419 copia certificada emitida emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, que contiene planillas de reclamos efectuados por el demandante y otros ciudadanos ante ese organismo alegando ser trabajadores de la demandada, con las respectivas planillas de cálculo en la que se deja constancia de que los mismos se realizaron sujetos a los datos aportados por el reclamante en cada caso y acta de fecha 13 de agosto de 2007, que fue valorada precedentemente.
Prueba de Informes
Solicitó informes al Cuerpo de Bomberos del Estado Barinas si reposa en sus archivos información respecto de los siguientes particulares a) si la empresa demandada en fecha 30 de mayo de 2006 solicitó a ese organismo impartiera un curso sobre la correcta manipulación de la urea y levantamiento de carga segura a sus trabajadores, b) si ese cuerpo de bomberos en fecha 06 de junio de 2006 dictó el curso solicitado por la demandada a sus trabajadores; c) si el ciudadano Alexander Antonio Riera compareció a recibir dicho curso como trabajador de la empresa ANCA; d) si el curso fue dictado por el Teniente (B) GREGORIO VICENTE GONZALEZ; e) si en fecha 07 de septiembre de 2007, el mencionado Teniente emitió constancia de que el demandante de autos recibió taller sobre manejos de sustancias químicas y levantamiento de carga segura, cuyas resultas se encuentran agregadas a los folios 445 al 449 en el que se informa “1) Se anexa copia simple del oficio de fecha 30 de Mayo 2006, donde solicitan la colaboración de pedirle la colaboración de “impartirle en un curso sobre la correcta manipulación de la UREA y como información adicional el levantamiento de carga segura, y el cual fue firmado por el ciudadano Adelso Ferrer, administrador de la empresa ANCA Barinas. 2) Se realizo efectivamente un taller de manejo de UREA, el día 9 de junio de 2006, de 8:AM a 11:30, a los participantes por la empresa ANCA-BARINAS. 3) El ciudadano ALEXANDER A RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 11.404.942 participo en el taller solicitado por la empresa ANCA Barinas, de acuerdo a la lista de los participantes tomada por el instructor se a traspapelado. 4) El taller fue dictado por el TENIENTE (B) GREGORIO GONZALEZ. 5) Efectivamente en fecha 07 de Septiembre de 2007, para entonces Teniente (B), en Gregorio Vicente González, titular de la cedula de identidad Nº 12.570.920, coordinador de adiestramiento del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de emergencias de carácter civil del Municipio Barinas, emitió constancia al ciudadano Alexander Riera, titular de la cedula de identidad Nº 11.404.942 donde consta su asistencia al taller sobre Manejo de sustancias químicas, y como información adicional el levantamiento de carga segura a solicitud de la ASOCIACIÓN DE CULTIVADORES DE ALGODÓN (ANCA) Barinas, y del cual se anexa copia simple.” Las cual fue evacuada y se valora conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Prueba de Testigos
Mejias José del Carmen. No merece confiabilidad al tribunal por cuanto no manifiesta seguridad y se contradice en sus declaraciones y adicionalmente su declaración es contraria a lo expresado por el demandante en cuanto a la terminación de la relación de trabajo señalando que fue porque terminó la zafra, por lo tanto su declaración no se valora.
Acevedo Gregorio Antonio. Manifiesta que le consta que el demandante trabajaba de lunes a sábado, de 7 am a 12m y de 2pm a 6pm y que lo vio laborando hasta el 23 de julio de 2007, y a las repreguntas contestó que le constaba porque el comenzó a laboral en la empresa en abril de 2007, y que le consta que el demandante fue despedido en fecha 23 de junio de 2007, lo cual es evidentemente contradictorio respecto a la fecha inicialmente señalada hasta cuando afirmó ver laborando al demandante, es decir, 23 de julio de 2007, y por otro lado no da razón fundada de sus dichos de cómo le consta la fecha de inicio de trabajo del demandante, si como afirma de manera dubitativa e insegura el testigo su fecha de ingreso el 20 de abril de 2007, por lo que no merece valoración.
Aguirre Eustaquio Ramón
El cual no manifiesta seguridad en sus declaraciones además de quedar en evidencia en la audiencia registrado así en el video, que tenía anotada en el brazo derecho, las fecha señalada como de culminación de la relación de trabajo alegada por el demandante lo cual invalida su testimonio.
García Escalona Rafael Urbina.
Su declaración es contradictoria por cuanto afirma que conoce al demandante de vista trato y comunicación y luego en las repreguntas manifiesta que solo lo conoce de vista, asimismo afirmó estar presente cuando despidieron al demandante junto a otras personas pero que no recuerda quienes eran, por otro lado al serle preguntado en que fecha ingresó el a trabajar señaló que fue en el 90 sin precisar día y mes, al serle preguntado porque recuerda con tanta exactitud la fecha de ingreso del demandante y no la del no dio respuesta, es evidente la contradicción en que incurre el testigo por lo que no merece confiabilidad y en consecuencia no se valora.
Cárdenas Mujica Rodrigo Salomón.
Testigo cuya declaración no se valora por ser referencial, ya que manifiesta que le consta que el demandante laboraba para la demandada desde el 10 de enero de 1994 de lunes a sábado de 7am a 12 m y de 2pm a 6 pm porque el vendía empanadas y café y este le comentó que fue contratado y que en cuanto al despido igualmente le consta porque también le comentó que le habían despedido por lo tanto no se valora.
Pruebas de la demandada.
La parte demandada no promovió ningún tipo de pruebas.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso se negó que el demandante haya prestado servicios para la demandada con lo cual se invierte la carga de la prueba correspondiendo al demandante probar por lo menos la prestación de un servicio para activar así la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo, en tal sentido pasa este Juzgador en base a las probanzas evacuadas a pronunciarse si ha quedado demostrado la existencia de una relación entre demandante y demandada y si la misma es de tipo laboral, tenemos por ejemplo la documental privada que riela al folio 252 lo que demuestra es que en esa fecha señalada la empresa solicitó se les dictará un curso pero sin especificar que el mismo iba dirigido a sus trabajadores, contrario a lo alegado por el apoderado del actor, la constancia emitida por el cuerpo de bomberos que riela al folio 253 lo que demuestra es que según lo dicho por quien la suscribe es que el demandante junto a otros ciudadanos recibieron un taller sobre manejo de sustancias químicas y levantamiento de cargas pesadas a solicitud de la empresa demandada pero sin especificar que era para sus trabajadores como lo afirma el apoderado del actor, el acta de inspección que riela a los folios 318 al 398 y concretamente el folio 352 que contiene las observaciones de fecha 25 de julio 2007, es que el demandante junto a otros ciudadanos en la entrevista realizada por el funcionario del trabajo manifestaron ser trabajadores de la demandada lo cual fue negada por la representación de esta alegando que no recibían pago de la demandada, no cumplen horario y contrataban directamente con los productores que era quienes pagaban el servicio de caleteros lo que en ningún caso como lo afirma el apoderado demandante implica un reconocimiento de la existencia de un vinculo laboral por parte de la demandada con el demandante por lo que no se entiende como el funcionario de la inspectoría del trabajo pudo señalar que los incluía como trabajadores de la demandada, lo cual no puede ser vinculante para este juzgador, por otro lado en el acta de fecha 13 de agosto anexa al folio 394 no demuestra en modo alguno reconocimiento por parte de la patronal de la relación de trabajo como lo afirma el demandante al promoverla y evacuarla ya que por el contrario se mantiene la negación por parte del representante de la demandada en cuanto a este hecho, desprendiéndose incluso un reconocimiento por parte de los reclamantes de que en ocasiones le pagaban los productores que se tiene como cierto por ser esta una confesión espontánea que concuerda con lo alegado por la representación de la demandada en las observaciones de fecha 25 de julio de 2007, que riela al folio 352, tampoco de las reclamaciones que rielan al folio 401 al 419 formuladas por el demandante junto a otros ciudadanos y de las planillas de cálculos elaboradas por los funcionarios de la Inspectoría del Trabajo evidencian la prestación de servicios del demandante para la demandada ni un reconocimiento por parte de esta última de este hecho, ahora bien respecto a la prueba de informes valorada conforme a la sana crítica debemos hacer las siguientes consideraciones: se expresa en el referido informe que anexa copia del oficio de fecha 30 de mayo de 2006, en el cual se les solicita colaboración para impartir curso sobre la correcta manipulación de la urea y como información adicional levantamiento de carga segura, oficio que fue valorado precedentemente evidenciándose como ya se señaló que efectivamente hace referencia en esa solicitud del manejo de la urea, que concuerda con lo expresado pero en ningún caso con lo referente al levantamiento de carga segura, por cuanto no aparece en dicho oficio nada que haga referencia a este particular ni existe ningún otro elemento que lo sustente, por otro lado en el particular tercero se expresa que el demandante de autos participó en el referido taller pero de acuerdo a la lista de participantes tomada por el instructor se a traspapelado, lo cual no da certeza de que efectivamente participó en el mismo, en condición de que y a solicitud de quien, lo que contradice y le resta credibilidad a la constancia emitida en fecha siete de septiembre de 2007, valorada precedentemente, en conclusión tanto el citado informe emitido por el cuerpo de Bomberos en fecha 10 de noviembre de 2008, como la constancia emitida por es organismo en fecha siete de septiembre de 2007, incurren en contradicciones con lo solicitado por la empresa demandada en el oficio de fecha 30 de mayo de 2006, en tal sentido no demuestran en modo alguno que el taller en referencia fuere solicitado por la empresa demandada para sus trabajadores y en el supuesto caso de que efectivamente el demandante de autos hubiese participado en el mismo, constituye en todo caso un mero indicio que no puede ser concluyente para demostrar la prestación de servicios de naturaleza laboral por parte del demandante para la demandada por un lapso de tiempo mayor de trece años en forma interrumpida, es decir, en el presente caso no logró el demandante probar la existencia del vinculo laboral con la demandada por lo que la presente demanda no puede prosperar y así se declara.
DECISION
Por todas las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Sin Lugar la demanda incoada por el ciudadano, ALEXANDER ANTONIO RODRIGUEZ RIERA anteriormente identificado, contra la empresa ASOCIACIÓN NACIONAL DE CULTIVADORES DE ALGODÓN C.A., (ANCA) ya identificada.
No hay condenatoria en costas.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia de juicio de la Coordinación Laboral del estado Barinas a los quince (15) días del mes de diciembre del año 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez
Abg. Jesús Paris La Secretaria
Abg. María Teresa Mosqueda
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