REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, diez (10) de diciembre de dos mil ocho
198º y 149º
EXPEDIENTE Nº EP11-L-2008-000021
INDICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: NANCY JOSEFINA TERAN HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.388.085.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado ELIBANIO UZCATEGUI, GLORIA RAMOS y CARLOS AVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-8.146.739; V-13.591.597 y V-14.711.134 e inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 90.610; 115.371 y 101.818 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “INVERSIONES EL CAIMITO, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha ocho (08) de febrero de 2.000, bajo el Nº 13, Tomo 2-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado LERSSO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.992.617 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº bajo el Nº 72.161.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS
Fundamento de la Demanda
Se inició el presente juicio por demanda presentada en fecha dieciocho (18) de enero de 2.008 (folios 01 al 15 y su Vto.), por la identificada ciudadana Nancy Josefina Terán Hernández, con asistencia de la abogada Gloria Ramos, quien expuso:
Que en fecha dos (02) de enero de 2.006, la ciudadana Nancy Terán comenzó a prestar servicios personales ininterrumpidamente para la empresa constructora Inversiones El Caimito, C.A., ocupando hasta el momento de la finalización de la relación de trabajo el cargo de Asistente de Gerencia, y devengando mensualmente la cantidad de MIL SESENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.060,00).
Que la relación laboral existente entre la sociedad mercantil Inversiones El Caimito, C.A. y la ciudadana Nancy Terán, se rige por la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007 – 2009.
Que en fecha seis (06) de diciembre de 2.007, los ciudadanos Milagros Flores Silva y Javier Augusto Frías Valero, en sus condiciones de Vice-presidente y Presidente de la empresa Inversiones El Caimito, C.A. despidieron de las actividades de trabajo a la ciudadana Nancy Terán, sin haber dado motivo para tal despido.
Que de conformidad con lo previsto en la Cláusula 36 de la Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009, que rige para la industria de la Construcción, Conexos y Similares, a la ciudadana Nancy Terán le correspondía recibir del patrono los conceptos relacionados con la Asistencia Puntual y Perfecta; es decir, una bonificación equivalente a cuatro (04) días de salario básico por mes laborado, incidiendo en el salario normal, base para el calculo de los conceptos reclamados en la presente demanda.
Que desde la finalización del vínculo laboral, no le han sido canceladas sus prestaciones sociales y los diferentes conceptos derivados de la relación de trabajo, razón por la cual demanda a la sociedad mercantil Inversiones El Caimito, C.A., a que pague o en su defecto sea condenado a ello mediante Sentencia Definitivamente Firme los siguientes conceptos:
o Por concepto de Prestación de Antigüedad al finalizar la relación de trabajo, de conformidad con lo previsto en la cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo, que rige para la industria de la Construcción, Conexos y Similares 2007-2009, la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 6.920,70).
o Por concepto de Prestación de Antigüedad durante la relación de trabajo (Días Adicionales), de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 108 de la Ley orgánica del Trabajo, la cantidad CIENTO VEINTE BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 120,36).
o Por concepto de Indemnización por Despido Injustificado, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 y literal c) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 4.204,20).
o Por concepto de Vacaciones Fraccionadas, de conformidad con lo previsto en literal B) de la cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo, que rige para la industria de la Construcción, Conexos y Similares 2007-2009, la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 2.238,90).
o Por concepto de utilidades Fraccionadas, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 4.404,40).
o Por concepto de Ley de Alimentación para los Trabajadores, de conformidad con la cláusula 15 de la Convención Colectiva de Trabajo, que rige para la industria de la Construcción, Conexos y Similares 2007-2009, la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 7.416,00).
o Por concepto de Salarios Retenidos desde el 15/09/2.007 hasta el 06/12/2.007, la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 3.243,60).
o Por concepto de Asistencia Puntual y Perfecta, de conformidad con lo previsto en la cláusula 36 de la Convención Colectiva de Trabajo, que rige para la industria de la Construcción, Conexos y Similares 2007-2009, la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.228,00).
o Por concepto de salario devengado por mora en pago de prestaciones, de conformidad con lo previsto en la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo, que rige para la industria de la Construcción, Conexos y Similares 2007-2009, la cantidad de MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.342,67).
o Solicita los Intereses sobre Prestaciones Sociales, Intereses de Mora y Corrección Monetaria mediante Experticia Complementaria al Fallo.
Que demanda a la sociedad mercantil Inversiones El Caimito, C.A., para que pague o en su defecto sea condenado a ello, la cantidad de TREINTA Y DOS MIL CIENTO DIECIOCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 32.118,83), correspondiente al pago de prestaciones sociales y otros conceptos.
Que estima la presente demanda en la cantidad de CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 41.754,48).
La presente demanda fue admitida en fecha veintidós (22) de enero de 2.008 (folio 21) y cumplidos los trámites citatorios.
Contestación de la Demanda
Llegada la oportunidad para contestar la demanda, la parte demandada hace uso de tal derecho en escrito de fecha veintisiete (27) de junio 2.008 (folios 209, 210 y su Vto.), en los siguientes términos:
Que la ciudadana Nancy Josefina Terán Hernández se desempeñó como Secretaria de Planta, por un lapso de tres (03) meses, contados a partir del dos (02) de enero de 2.006, devengando un salario de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales.
Niega que la actora este amparada por la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción; ya que, la sociedad mercantil Inversiones El Caimito, C.A. se dedica a realizar proyectos; es decir, que la actora no prestó sus servicios en labores afines y propias de la construcción.
Niega que a la actora se le haya despedido, por cuanto lo que sucedió fue una reestructuración operativa, motivado a los ingresos de la sociedad mercantil.
Niega que a la ciudadana Nancy Terán se le adeude las siguientes cantidades: por concepto de Prestación de Antigüedad, la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 6.920,70); por concepto de Prestación de Antigüedad durante la relación de trabajo (Días Adicionales), la cantidad CIENTO VEINTE BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 120,36); por concepto de Indemnización por Despido Injustificado, la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 4.204,20); por concepto de Vacaciones Fraccionadas, la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 2.238,90); por concepto de utilidades Fraccionadas, la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 4.404,40); por concepto de Ley de Alimentación para los Trabajadores, la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 7.416,00); por concepto de Salarios Retenidos desde el 15/09/2.007 hasta el 06/12/2.007, la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 3.243,60); por concepto de Asistencia Puntual y Perfecta, la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.228,00); por concepto de salario devengado por mora en pago de prestaciones, la cantidad de MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.342,67).
Niega que se le deba Intereses sobre Prestaciones Sociales e Intereses de Mora.
Niega que se le adeude a la ciudadana Nancy Terán la cantidad de TREINTA Y DOS MIL CIENTO DIECIOCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 32.118,83).
Rechaza la estimación de la demanda en la cantidad de CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 41.754,48).
Abierta la articulación probatoria, la parte actora y la parte demandada ejercieron su derecho a promover pruebas, las cuales fueron incorporadas al expediente en fecha diecinueve (19) de junio de 2.008 (folio 39 al 42 y 205, 206 y su Vto.), a tal efecto dichas pruebas fueron admitidas con excepción de la Prueba de Informe solicitada a la sociedad mercantil Inversiones El Caimito, C.A. y la Prueba de Exhibición ambas promovidas por la parte demandante; así como también la Prueba de Exhibición promovida por la parte demandada, según se desprende del auto de fecha diez (10) de julio de 2.008 (folio 217 al 219). Las resultas de la actividad probatoria será objeto de mención, determinación y análisis valorativo.
DISTRIBUCIÓN CARGA PROBATORIA
Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el criterio sentado por la Sala de Casación Social en fecha quince (15) de marzo de 2.000, el Régimen de la Distribución de la Carga Probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda.
Tal como evidencia este tribunal, los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas, se observa que es un hecho admitido la existencia de la relación de trabajo de la ciudadana Nancy Josefina Terán Hernández con la sociedad mercantil Inversiones El Caimito C.A., la fecha de inicio y culminación del vínculo laboral, correspondiendo a la parte demandante demostrar la procedencia de los conceptos reclamados conforme a lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Conexos y Similares 2007-2009. En este sentido, le corresponde a la parte demandada la carga de probar la causa de terminación de la relación de trabajo, y el salario devengado por la demandante.
Este Tribunal procedió a fijar la Audiencia de Juicio Oral y Pública conforme a lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el día cuatro (04) de noviembre de 2.008, a las 10:00 a.m.; verificándose la misma en dicha fecha. En este sentido, el Juez de la causa procedió a dictar la dispositiva del fallo en forma oral, en la cual declaró: Parcialmente con Lugar la presente demanda.
A continuación se valoran las pruebas que constan en el expediente.
DE LAS PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
De las Pruebas del Actor
De las presentadas con el libelo de la demanda
Documentales:
1.- Copia fotostática simple de Instrumento Poder, de fecha veintiuno (21) de diciembre de 2.007, autenticado ante la Notaria Pública Segunda del Estado Barinas, bajo el Nº 18, tomo 193 (folio 16 al 17). En relación a esta prueba este Tribunal no la aprecia; ya que, la misma versa sobre hechos no controvertidos en el presente juicio. Y así se declara.
2.- Copia fotostática simple de Comunicación emitida por la sociedad mercantil Inversiones El Caimito C.A., de fecha seis (06) de diciembre de 2.007, firmada por los ciudadanos Javier Augusto Frías Valero y Milagros Flores Silva en su condición de presidente y vicepresidente respectivamente, dirigida a la ciudadana Nancy Josefina Terán Hernández (folio 18). Observa este sentenciador que dicha documental constituye un documento privado, conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que al no ser impugnado se tiene por reconocido; en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.
De las presentadas con el escrito de pruebas
Documentales:
1.- Original de Comunicación emitida por la sociedad mercantil Inversiones El Caimito C.A., de fecha seis (06) de diciembre de 2.007, firmada por los ciudadanos Javier Augusto Frías Valero y Milagros Flores Silva en su condición de presidente y vicepresidente respectivamente, dirigida a la ciudadana Nancy Josefina Terán Hernández (folio 43). Observa este sentenciador que dicha documental fue valorada precedentemente. Y así se declara.
2.- Copia fotostática simple del Acta Constitutiva de la sociedad mercantil Inversiones El Caimito C.A. (folio 44 al 52).
3.- Copia fotostática simple de contratos de obra suscritos por la sociedad mercantil Inversiones El Caimito, C.A. con diferentes entes (folio 53 al 77).
Observa este sentenciador que fueron impugnados por ser copias simples por lo que no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.
4.- Copia fotostática simple de Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil Inversiones El Caimito, C.A. de fecha diecinueve (19) de septiembre de 2.006 (folio 78 al 93).
Observa este sentenciador que las documentales que rielan a los folios 78 al 93 del expediente de la causa, no aportan elementos que contribuyan a la solución del hecho controvertido en la presente causa, razón por la cual no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.
5.- Legajo de documentos contentivo de boucher de Deposito/Pago Tarjeta, de la entidad financiera Banfoandes y de recibos de pago, expedidos por la sociedad mercantil Inversiones El Camito, C.A. a nombre de la ciudadana Nancy Josefina Terán Hernández (folio 94 al 137). Observa este sentenciador que no fueron desconocidas, en razón de lo cual merecen pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae, por cuanto de ellos se evidencia el salario devengado por la ciudadana Nancy Terán, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.
6.- Copia fotostática simple de Convenciones Colectivas de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos, correspondiente a los años 2003-2006 y 2007-2009 (folio 138 al 202). Por cuanto la Contratación Colectiva es un cuerpo normativo; es decir, el mismo no constituye un medio de prueba; ya que, el derecho no puede ser objeto de prueba sino los hechos, por lo tanto se desecha y no se le atribuye valor probatorio. Y así se declara.
7.- Original de una (01) Tarjeta de Alimentación Pass, emitida por SODEXHO, identificada con el código de barra Nº 6281 1505 8776 4861 147, Nancy Terán Hernández, Inv. El Caimito, C.A. (folio 203). Observa este sentenciador que dicha documental no fue desconocida, en razón de lo cual merece pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae, por cuanto de ella se evidencia los pagos realizados por la sociedad mercantil Inversiones “El Caimito, C.A.” a la ciudadana Nancy Terán correspondiente a la Ley Programa de Alimentación (Cesta Ticket), de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.
8.- Copia fotostática simple de Constancia de Trabajo, expedida por la sociedad mercantil Inversiones El Caimito, C.A. a favor de la ciudadana Nancy Josefina Terán Hernández, de fecha quince (15) de marzo de 2.006 (folio 204). Observa este sentenciador que dicha documental no fue desconocida, en razón de lo cual merece pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.
Segundo: Prueba de Informe
1.- Solicita la prueba de informes por ante la empresa Alimentos Sodexho, con el objeto de que informe: El monto en bolívares que le cargaba a la cuenta de la trabajadora MAYLING ALEGRIA BERTI, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.310.601, por cada jornada de trabajo o ticket, tarjeta identificada con el código de barra Nº 6281 1505 8774 7502 996; además que indique el nombre de la empresa que contrató dicho servicio. Así como también, el estado de cuenta perteneciente a la referida trabajadora, es decir, los pagos periódicos que la empresa prestadora del servicio de alimentación le realizó a la ciudadana antes identificada en nombre de la empresa INVERSIONES EL CAIMITO, C.A.
Observa este sentenciador respecto a la referida prueba de informe, consta al folio 246, oficio Nº 128-08-C emanado del Gerente de Planificación y Licitaciones, Sodexho Pass Venezuela, C.A. de fecha veinticuatro (24) de octubre de 2.008, del cual se evidencia: Que la empresa que contrato el servicio fue la sociedad mercantil Inversiones El Caimito, C.A., beneficiando a la ciudadana Nancy Terán, titular de la cédula de identidad Nº V-9.388.085, según se evidencia de los pedidos Nº 7-76142, de fecha 05/29/2.007, por la cantidad de Bs.F. 396,00; pedido Nº 7-91356, de fecha 06/26/2.007, por la cantidad de Bs.F.459,00, y pedido Nº 7-111731, de fecha 07/31/2.007, por la cantidad de Bs.F. 351,00.
Observa es sentenciador que el contenido del Informe coadyuva a la solución del hecho controvertido en la presente causa, y por ser solicitado tal como lo establece el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal la aprecia y le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.
2.- Solicita la prueba de informes por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con el objeto de que le envié copia certificada de los documentos consignados por la empresa INVERSIONES EL CAIMITO, C.A., relacionados con la declaraciones de impuesto sobre la renta, balance general, estados de ganancias y pérdidas de los años 2006 y 2007.
Observa este sentenciador respecto a la referida prueba de informe, consta al folio 225, oficio Nº 0515 emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fecha dieciocho (16) de julio de 2.008, del cual se evidencia: Que el contribuyente “Inversiones El Caimito, C.A.”, presento las siguientes Declaraciones definitivas de Rentas:
30/03/2007 DPJ F26 12/06 EFECTIVO 0600621993 DE VENE 15.584.945,75
31/03/2008 DPJ F26 12/07 EFECTIVO 0500109230 OCCIDEN 3.738,23
Observa este sentenciador que la finalidad u objeto de la prueba así como el contenido de la misma no contribuye a la solución del hecho controvertido en la presente causa; en consecuencia, no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.
De las Pruebas del Demandado
1.- Original de Contrato de Trabajo, suscrito entre la Ciudadana Milagro Flores en su condición de Vice-Presidente de la empresa Inversiones El Caimito, C.A. y la ciudadana Nancy Josefina Terán Hernández, de fecha dos (02) de enero de 2.006 (folio 207). Observa este sentenciador que dicha documental no fue desconocida, en razón de lo cual merece pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De la forma en que fue contestada la demanda, le corresponde la carga de la prueba a la parte demandada; ya que, en esos términos la Sala de Casación Social al analizar el Régimen de Distribución de la Carga de la Prueba, en Sentencia de fecha once (11) de Mayo de 2.004 caso JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA, contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A, reiterada en el caso MARÍA ÁNGELES URRUTIA DE ROSALEN contra C.A. ULTIMAS NOTICIAS y C.A. EL MUNDO, de fecha veinte (20) de Julio de 2.005 el siguiente criterio:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. (subrayado nuestro)
De la doctrina Casacional antes expuesta, y debido que el demandado estableció en el escrito de contestación de la demanda y en la audiencia de juicio, que la relación laboral culmino en fecha dos (02) de abril de 2.006, que no fue un despido injustificado y que el salario no es como lo establece el demandante.
Este modo de dar contestación a la demanda coloca sobre el demandado la carga de demostrar el fundamento del rechazo, so pena de tenerse por admitido la pretensión del actor. Y así se declara.
En cuanto lo solicitado como Ley de Alimentación para los Trabajadores, y que la demandante establece que la empresa solamente cancelo dicho beneficio desde el uno (01) de mayo de 2.007 hasta el quince (15) de agosto de 2.007, incumplido el patrono con el pago por las restantes jornadas de trabajos laboradas y tomando en consideración que la demandada negó que se le cancelara dicho beneficio por no contar con más de veinte (20) trabajadores.
Observa este juzgador que se desprende de los folios 203 y 246 del expediente de la causa, que la empresa cancelaba este beneficio, incluso con montos superior al solicitado, como es el caso del veintiséis (26) de junio del 2.007, por un monto de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 459,00) razón por la cual este juzgador ordena el pago de cuatrocientos doce (412) días solicitado por el valor de DIECIOCHO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 18.000,00) o DIECIOCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 18,00) lo que da un total de SIETE MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 7.416,00). Y así se declara.
Ahora bien, en cuanto al salario y el tiempo que duro la relación laboral, el demandante estableció que la relación laboral se inicio en fecha dos (02) de enero de 2.006 y culmino en fecha seis (06) de diciembre de 2.007, con el salario básico de UN MILLON SESENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.060.000,00), para la cual la demandada respondió que la ciudadana Nancy Josefina Terán Hernández laboro desde el dos (02) de enero de 2.006 por un lapso de tres (03) meses, hasta el dos (02) de abril del mismo año, ganando un salario de QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 500,00) mensuales. Establecido lo anterior, observa este juzgador que se desprende de los folios 207, 104 al 124, 132 al 136, y 53 lo siguiente:
o Folio 207: Que las partes celebraron un contrato de trabajo por tres (03) meses contados desde el dos (02) de enero de 2.006 hasta el dos (02) de abril de 2.006, recibiendo una remuneración de QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 500,00) mensuales, cancelados de la siguiente manera: el quince (15) y el treinta (30) de cada mes.
o Folio 95, 123 al 137: De vouchers y recibos de pago desde el dieciséis (16) de enero de 2.006, la ciudadana Nancy Josefina Terán Hernández se le cancelaba cada quince (15) días la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 250.000,00) lo que da un total de QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 500,00).
o Folio 96, 107 al 122: Recibos de pago desde el uno (01) de septiembre de 2.006, la ciudadana Nancy Josefina Terán Hernández se le cancelaba cada quince (15) días la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 400.000,00) lo que da un total de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 800.000,00).
o Folio 97 al 106: Que de los recibos de pago desde el dieciséis (16) de mayo del 2.007 se le cancelaba cada quince (15) días la cantidad de QUINIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 530.000,00) lo que da un total de UN MILLON SESENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.060.000,00), teniendo la demandante un salario superior al que establece la parte demandada en su escrito de contestación.
o Folio 43: Que el seis (06) de diciembre de 2.007, la demandada decidió prescindir de los servicios de la demandante.
De lo anteriormente establecido, y no existiendo prueba por parte de la parte demandada capaz de desvirtuar lo establecido por el demandante, debe inferir este juzgador que la ciudadana NANCY JOSEFINA TERAN HERNANADEZ empezó a laborar desde el dos (02) de enero de 2.006 con un contrato de trabajo, continuando laborando para la misma empresa sin contrato, y sin interrupciones de manera continua hasta el seis (06) de diciembre de 2.007, cuando fue despedida, teniendo al principio de la relación laboral un salario de QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 500,00), y a partir de septiembre del año 2.006, con un salario de OCHOCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 800.000,00), siendo el último salario el de UN MILLON SESENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.060.000,00), desde junio 2.007 hasta finalizar la relación laboral. Y así se declara.
En cuanto al despido que dice la demandante que es injustificado, por cuanto la demandada establece que no fue despedida, pues lo que paso fue una reestructuración operativa, a los ingresos de la sociedad mercantil, establece este juzgador que las razones que argumenta la demandada por las cuales despidió a la ciudadana Nancy Josefina Terán Hernández, no es una de las causales establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico, para que se considere el despido como justificado, por lo cual es forzoso para este juzgador determina que el despido realizado por la demandada es injustificado. Y así se declara.
Pasa este juzgador a determinar si la demandada en auto se encuentra amparada por la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION SIMILARES Y CONEXOS DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
Establece la demandante que se desempeñaba como Asistente de Gerencia, mientras que para la demandada se desempeñaba como Secretaria de Planta, se desprende del folio 207, que establece la prestación de servicio como Secretaria de Planta, a pesar de la calificación establecida, no puede este juzgador dejar de pasar por alto la aplicación del articulo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece: “(…) que la calificación de un cargo como de dirección o de confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenido por las partes o de lo que unilateralmente, hubiese establecido el patrono (…)”.
Establece la Cláusula 02 de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION SIMILARES Y CONEXOS DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. En el punto denominado. Trabajadores beneficiados por esta convención colectiva. “Ha sido convenido entre las partes que estarán beneficiados o amparados por esta convención, todos los trabajadores que desempeñan alguno de los oficios contemplado en el tabulador que forme parte del mismo, así como todos aquellos trabajadores clasificados conforme al articulo 43 y 44 de la ley orgánica del trabajo, aunque desempeñen oficios que no aparezcan en el tabulador.”
Pues, indistintamente a la denominación establecida como de Asistente de Gerencia, o como Secretaria de Planta, categoría esta de trabajadores que pertenece a la parte administrativa de la empresa, pues, ni la categoría, ni de la denominación del trabajador se encuentra enmarcado en alguno de los oficios contemplados en el tabulador. Por lo cual establece este juzgador que la ciudadana NANCY JOSEFINA TERAN HERNANADEZ no se encuentra amparada por la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION SIMILARES Y CONEXOS DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. Y así se declara.
Este Juzgador debe tener que el tiempo de servicios es contado desde el dos (02) de enero de 2.006 hasta el seis (06) de diciembre de 2.007, teniendo un tiempo de servicio de un (01) año, once (11) meses y cuatro (04) días, con un salario de UN MILLON SESENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.060.000,00), para un salario diario de TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 35,33) y que el despido es injustificado. Y así se declara.
Al tener el salario base, ya determinado, ahora establecemos el salario integral, que viene dado del resultado de las Alícuotas por utilidades y Alícuotas por bono vacacional.
a) Alícuotas por utilidades: 15 días x 35,33 Bs. = 529,95 / 360 días = 1,47 Bolívares
b) Alícuotas por bono vacacional: 08 días x 35,33 Bs. = 284,64 / 360 días = 0,79 Bolívares
De La sumatoria de la alícuotas por utilidades y alícuotas por bono vacacional dará un total de Bs. 2,26 + Bs. 35,33 que es el salario diario, de la cual se obtiene, un salario integral de Bs.37,59. Y así se declara.
1.- Prestación de Antigüedad: Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo. Desde el dos (02) de enero de 2.006 hasta el día seis (06) de diciembre de 2.007, teniendo un tiempo de servicio de un (01) año, once (11) meses y cuatro (04) días, le corresponden al demandante:
Prestación de Antigüedad Art. 108 L.O.T.
Mes Salario mensual Salario diario Alícuota Bono vacacional Utilidades Salario integral diario Días de antigüedad Antigüedad mensual
Dic-00 500,00 16,67 0,32 0,69 17,69 0,00
Ene-01 500,00 16,67 0,32 0,69 17,69 0,00
Feb-01 500,00 16,67 0,32 0,69 17,69 0,00
Mar-01 500,00 16,67 0,32 0,69 17,69 5 88,43
Abr-01 500,00 16,67 0,32 0,69 17,69 5 88,43
May-01 500,00 16,67 0,32 0,69 17,69 5 88,43
Jun-01 500,00 16,67 0,32 0,69 17,69 5 88,43
Jul-01 500,00 16,67 0,32 0,69 17,69 5 88,43
Ago-01 800,00 26,67 0,52 1,11 28,30 5 141,48
Sep-01 800,00 26,67 0,52 1,11 28,30 5 141,48
Oct-01 800,00 26,67 0,52 1,11 28,30 5 141,48
Nov-01 800,00 26,67 0,52 1,11 28,30 5 141,48
Dic-01 800,00 26,67 0,59 1,11 28,37 5 141,85
Ene-02 800,00 26,67 0,59 1,11 28,37 5 141,85
Feb-02 800,00 26,67 0,59 1,11 28,37 5 141,85
Mar-02 800,00 26,67 0,59 1,11 28,37 5 141,85
Abr-02 800,00 26,67 0,59 1,11 28,37 5 141,85
May-02 1.060,00 35,33 0,79 1,47 37,59 5 187,95
Jun-02 1.060,00 35,33 0,79 1,47 37,59 5 187,95
Jul-02 1.060,00 35,33 0,79 1,47 37,59 5 187,95
Ago-02 1.060,00 35,33 0,79 1,47 37,59 5 187,95
Sep-02 1.060,00 35,33 0,79 1,47 37,59 5 187,95
Oct-02 1.060,00 35,33 0,79 1,47 37,59 5 187,95
100 2.845,04
Antigüedad acumulada 100 días = Bs. 2.845,04
Días adicionales de antigüedad Art. 108 L.O.T.
Año Periodo Días Salario Total
2008 2do año 2 33.40 66,80
Total de días adicionales: Bs.66,80
Resultando la cantidad de Bs.2.911.84 por antigüedad acumulada y días adicionales. Y así se declara.
2.- Respecto a las Vacaciones y el Bono Vacacional reclamadas, teniéndose una relación laboral desde el dos (02) de enero de 2.006, hasta el día seis (06) de diciembre de 2.007, y no se observa recibo de pago que evidencie que las vacaciones se le haya cancelado, razón por la cual el patrono debe cancelar las vacaciones solicitadas por el actor y su fracción correspondiente, de conformidad con los artículos 219, 223, 224, 225 y 226 eiusdem.
El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “(…) Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. (...).”
El artículo 223 eiusdem dispone el derecho del trabajador de percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a siete (7) días de salario más un (01) día adicional por cada año de servicio a partir de la vigencia de la Ley.
El artículo 224 eiusdem establece que cuando la relación de trabajo termine sin que el trabajador haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono deberá pagarle la remuneración correspondiente.
Por otra parte, el artículo 225 eiusdem establece que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los subsiguientes, el trabajador tendrá derecho al pago equivalente a sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año.
En relación con el cálculo para el pago de las vacaciones no disfrutadas, la Sala en Sentencia Nº 78 del año 2.000, estableció al interpretar el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la voluntad del legislador fue prever que cuando finalmente el trabajador tome las vacaciones, que no disfrutó por acuerdo con el patrono, pueda disponer de dinero para que este disfrute sea real y efectivo, y por tanto el trabajador tiene derecho a cobrar las vacaciones no disfrutadas, calculadas esta vez, al último sueldo.
Vacaciones Art. 219 L.O.T.
Año Periodo Total días
desde hasta
1 2006 2007 15
Vacaciones fraccionadas Art. 225 L.O.T.
Periodo Días Fracción Meses Total días
2007 2008 16 1,33 11 14,67
Le corresponden quince (15) días de vacaciones y por vacaciones fraccionadas 14,67, los cuales al ser calculado por el último salario diario de Bs.35,33.
15 X 35,33. Bs = Bs 529,95
14,67 X 35,33. Bs = Bs 518,29
Total = Bs. 1.048,24
3. - Respecto al bono vacacional y la fracción del bono le corresponde de la forma siguiente:
Bono vacacional Art. 223 L.O.T.
Año Periodo Total días
desde hasta
1 2006 2007 7
Bono vacacional fraccionado Art. 225 L.O.T.
Periodo Días Fracción Meses Total días
2007 2008 8 0,67 11 7,33
Le corresponden siete (07) días de bono vacaciones y por la fracción 7,33 días, los cuales al ser calculado por el último salario diario de Bs. 51.333,33.
07 X 35,33. . Bs = Bs 247,31
7, 33 X 35,33. Bs = Bs 258,97
Total = Bs. 506,28
En cuanto al salario base para el cálculo de las vacaciones y bono vacacional ya condenadas, este sentenciador señala que las mismas son calculadas en razón del último salario devengado por la actora, por no haberse hecho efectivo el pago en la debida oportunidad, criterio éste que ha venido señalando la doctrina y la jurisprudencia patria. Y así se declara.
4.- Utilidades: Respecto a las utilidades reclamadas, teniéndose una relación desde el dos (02) de enero de 2.006 hasta el día seis (06) de diciembre de 2.007, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados.
Para lo cual la demandada estableció que las utilidades se depositaba oportunamente en su cuenta nomina cada fin de año, y visto que no se desprende prueba que demostré que se le haya cancelado las utilidades solicitadas por el actor se ordena cancelara con el salario para cada año lo siguiente:
Utilidades Art. 174 L.O.T.
Año Días por año Días por mes Meses Días de utilidades
2007 15 1,25 11 13,75
Le corresponden 13,75 días, los cuales al ser calculado por el último salario diario de Bs. 35,33
13,75 X Bs. 35,33 = Bs. 485,79
5.- Indemnización por Despido y Sustitución de Preaviso: Desde el dos (02) de enero de 2.006 hasta el día seis (06) de diciembre de 2.007, Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Artículo 125 eiusdem 1er Aparte: 60 días x 37,59 = Bs.2.255,40
Artículo 125 eiusdem 2do. Aparte: 45 días x 37,59= Bs.1.691,55
Total Bs. 3.946,95
En resumen, se debe por lo solicitado lo siguiente:
1) Prestación de Antigüedad: Bs. 2.911,84
2) Vacaciones vencidas y fraccionadas: Bs. 1.048,24
3) Bono vacacional vencido y fraccionado: Bs. 506,28
4) Utilidades: Bs. 485,79
5) Indemnización por despido y sustitución de preaviso: Bs. 3.946,95
Ley de alimentación para trabajadores: Bs. 7.416.
TOTAL: Bs. 16.315,10
La sumatoria de todos estos montos da un total de DIECISEIS MIL TRESCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 16.315,10).
Se ordena el pago de intereses sobre prestaciones sociales generados durante el desarrollo de la relación de trabajo, causados desde el dos (02) de enero de 2.006 hasta el seis (06) de diciembre de 2.007. Así mismo, este juzgador ordena la Corrección Monetaria y los Intereses de Mora de las cantidades que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador, y al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, hasta la oportunidad del pago efectivo. Y en lo que respecta a los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. En tal sentido, se ordena la realización de la experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar la corrección monetaria, los intereses moratorios y los intereses sobre prestaciones sociales, la cual será realizada por un solo experto designado por el tribunal y cuyos honorarios serán cancelados por ambas partes. Y así se declara.
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana NANCY JOSEFINA TERAN HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.388.085 contra la Sociedad Mercantil “INVERSIONES EL CAIMITO, C.A.”.
En consecuencia, se condena a la empresa demandada al pago de la cantidad de DIECISEIS MIL TRESCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 16.315,10). Así como, los intereses de mora, intereses sobre prestaciones sociales y la corrección monetaria en los términos expuestos en la motiva del presente fallo, a cuyos efectos se ordena experticia complementaria del fallo.
Dada la anterior declaratoria no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, Firmado Sellado y Refrendado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.- Barinas, diez (10) de diciembre de dos mil ocho. Año: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez de Juicio,
Abg. Yorkis Pablo Delgado
La Secretaria,
Abg. Yoleinis Vera
Exp. Nº EP11-L-2008-000021
En esta misma fecha siendo las 02:29 p.m. se publicó la presente Sentencia Definitiva en horas de despacho.- CONSTE.
La Secretaria,
Abg. Yoleinis Vera
YPD/mjd.-
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