REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, dieciséis (16) de diciembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: EP11-L-2008-000135
INDICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: PEDRO DANIEL GUILLEN MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.474.314.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado YESSERT JAVIV CONTRERAS CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.420.307 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 121.112.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil BARINAS INGENIERIA, C.A. (BAICA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha veintidós (22) de noviembre de 2.002, bajo el Nº 48, Tomo 13-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado MARIA PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.072.897 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 98.754.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS
Fundamento de la Demanda
Se inició el presente juicio por demanda presentada en fecha veinticinco (25) de marzo de 2.008 (folios 01 al 11), por el identificado ciudadano Pedro Guillen, con asistencia del abogado Yessert Contreras, quien expuso:
Que la parte demandada es la empresa BARINAS INGENIERIA, C.A. BAICA, siendo su representante legal el ciudadano Antonio Valle Bello, titular de la cédula de identidad Nº V-1.853.666, en su carácter de Presidente, y también representada por el ciudadano Amado José Toro A., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-8.137.019, y el Ingeniero Pedro Miguel Salas Márquez, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-4.932.679, quienes se identificaron como jefes de la empresa BAICA en Guasdualito, Municipio Páez del Estado Apure, la cual hasta el momento del despido tenia contrato con la planta de asfalto que se encuentra ubicada en el sector Puerto Luzardo de la ciudad de Guasdualito, Municipio Páez del Estado Apure.
Que el objeto de la demanda es el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, derechos que fueron adquiridos por el ciudadano Pedro Guillen durante el tiempo de servicio prestado a la empresa BARINAS INGENIERIA, C.A., como vigilante desde el veintiséis (26) de julio de 1.996 hasta el cinco (05) de mayo de 2.007, fecha en que fue despedido injustificadamente. El trabajo consistía en vigilar todos los fines de semana en la planta de asfalto en Guasdualito del estado Apure, trabajo protegido por la cláusula Nº 6 de la Convención Colectiva de la Construcción, y era realizado de la manera siguiente: desde el viernes a las 4:00 p.m. hasta el domingo a las 5:00 p.m. de manera continua, lo que refleja que trabajaba cuarenta y nueve horas (49) horas a la semana; es decir, catorce (14) horas de sobre tiempo nocturno diariamente, sin descanso, sin bono nocturno, sin horas extras, sin ninguno de los beneficios contractuales contemplados en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, sin seguro tal y como lo establece el articulo 3 de la Ley del Seguro Social Obligatorio y con un salario muy por debajo de lo contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo.
Que el ciudadano Pedro Guillen comenzó devengando un salario de OCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 8,00) semanales, lo que significa que devengaba la cantidad de CUARENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 40,00) mensuales, posteriormente le aumentaron en el mes de noviembre de 1.996 a DIEZ BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 10,00) semanales, lo que representa un total de CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 50,00) mensuales; seguidamente en el mes de abril de 1.997, le fue aumentado el salario a DOCE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 12,00) semanales, para un total de SESENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 60,00) mensuales. Nuevamente en el mes de septiembre del año 1.997, le fue aumentado el salario a QUINCE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 15,00) semanales, para lograr la cantidad de SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 75,00) mensuales; así mismo, en junio del año 1.998 le aumentaron a VEINTIDOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 22,00) semanales; en el mes de enero le aumentaron a VEINTICINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 25,00) semanales; en el mes de enero de 2.000 le aumentaron a TREINTA Y UN BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 31,25) semanales; en mayo de 2.002 le aumentaron a TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 34,35) semanales; en el mes de junio de 2.003 le aumentaron a TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 37,25) semanales; en el mes de marzo de 2.004, le aumentaron a CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 58,00) semanales, y en el mes de enero de 2.006 le aumentaron a NOVENTA Y UN BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 91,00) semanales, cantidad esta que fue el último sueldo base, y que efectivamente esta por debajo del salario mínimo decretado y de los salarios aceptados por los patronos en la Convención Colectiva de la Construcción.
Que los conceptos reclamados son los siguientes:
• Por concepto de Preaviso, la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 2.585,70).
• Por concepto de Antigüedad, la cantidad de VEINTE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 20.381,64).
• Por concepto de Vacaciones vencidas y no disfrutadas, la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 6.639,92).
• Por concepto de Vacaciones fraccionadas, la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 832,89).
• Por concepto de trabajos realizados en días feriados, la cantidad de DIECISIETE MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 17.156,76).
• Por concepto de Utilidades, la cantidad de CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 4.165,85).
• Por concepto de Horas Extras, la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 38.635,94).
• Por concepto de Bono por Asistencia, la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 13.560,56).
• Por concepto de Bono de Alimentación, la cantidad de VEINTICINCO MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 25.560,00).
• Por concepto de Equipos de Trabajo, la cantidad de TRES MIL CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.050,00).
• Por concepto de Útiles Escolares, la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 5.746,00).
Que las cantidades descritas anteriormente arrojan un total de CIENTO TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 138.315,20).
Solicita que en la definitiva, se ordene a la empresa BARINAS INGENIERIA C.A. BAICA, inscriba en el Seguro Social Obligatorio al ciudadano Pedro Guillen desde la fecha de su ingreso hasta la fecha del pago definitivo.
Solicita que se aplique el contenido de la cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Construcción; ya que la empresa BAICA, al no haberle hecho efectivo y de manera oportuna el pago de las prestaciones sociales al ciudadano Pedro Guillen, este se hace merecedor del pago de las semanas posteriores a su despido, la cual es una deuda atrasada desde la fecha de su despido hasta que se haga efectivo íntegramente el pago de las prestaciones sociales.
Solicita que se ordene la respectiva indexación monetaria del monto demandado, utilizando para los índices inflacionarios los establecidos por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta el tiempo que transcurra desde el momento en que sea admitida la demanda hasta la definitiva ejecución del fallo.
La presente demanda fue reformada en fecha veintidós (22) de abril de 2.008 (folio 130 al 138), siendo admitida en fecha veintitrés (23) de abril de 2.008 (folio 139) y cumplidos los trámites citatorios.
Contestación de la Demanda
Llegada la oportunidad para contestar la demanda, la parte demandada hace uso de tal derecho en escrito de fecha nueve (09) de octubre de 2.008 (folio 322 al 331), en los siguientes términos:
Niega, rechaza y contradice que el ciudadano Pedro Guillen, se haya desempeñado como vigilante al servicio de la empresa BAICA, por un periodo de diez (10) años y nueve (09) meses ininterrumpidos; por cuanto hubo una interrupción de la relación laboral de sesenta (60) días, que tuvo lugar entre el tres (03) de diciembre de 2.006 al dos (02) de febrero de 2.007; por lo cual, la relación laboral que mantenía el demandante con la empresa BAICA, se encontraba extinguida para el momento en que se inicio la nueva relación laboral.
Que en virtud de la interrupción de la relación laboral por más de sesenta (60) días, y de conformidad con lo previsto en el artículo 61 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, alega la Prescripción de la Acción derivada de cualquier vinculación laboral que haya tenido lugar antes de la existente entre el tres (03) de febrero de 2.007 al siete (07) de mayo de 2.007.
Niega, rechaza y contradice que el ciudadano Pedro Guillen, haya sido despedido de manera injustificada en fecha cinco (05) de mayo de 2.007; ya que, en la carta de renuncia del actor, fechada siete (07) de mayo de 2.007, debidamente suscrita con su firma autógrafa, mediante la cual manifiesta los motivos de la renuncia voluntaria, evidenciándose plenamente el motivo de la terminación de la relación laboral, el cual fue la renuncia voluntaria.
Niega, rechaza y contradice que la empresa BARINAS INGENIERIA, C.A. BAICA adeude al ciudadano Pedro Daniel Guillen Márquez, los siguientes conceptos: por concepto de Preaviso, la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 2.585,70); por concepto de Antigüedad, la cantidad de VEINTE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 20.381,64); por concepto de Vacaciones vencidas y no disfrutadas, la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 6.639,92); por concepto de trabajos realizados en días feriados, la cantidad de DIECISIETE MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 17.156,76); por concepto de Utilidades, la cantidad de CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 4.165,85); por concepto de Horas Extras, la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 38.635,94); por concepto de Bono de Alimentación, la cantidad de VEINTICINCO MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 25.560,00); por concepto de Equipos de Trabajo, la cantidad de TRES MIL CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.050,00); por concepto de Útiles Escolares, la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 5.746,00).
Solicita al tribunal se pronuncie sobre la condenatoria en costas, con ocasión a la demanda infundada incoada por la parte demandante contra la empresa BARINAS INGENIERIA C.A. BAICA.
Abierta la articulación probatoria, la parte actora y la parte demandada ejercieron su derecho a promover pruebas, las cuales fueron incorporadas al expediente en fecha tres (03) de octubre de 2.008 (folio 280 al 287 y 297 al 298 en su orden), a tal efecto dichas pruebas fueron admitidas según se desprende del auto de fecha veintitrés (23) de octubre de 2.008 (folio 338 y 339). Las resultas de la actividad probatoria será objeto de mención, determinación y análisis valorativo.
DISTRIBUCIÓN CARGA PROBATORIA
Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el criterio sentado por la Sala de Casación Social en fecha quince (15) de marzo de 2.000, el Régimen de la Distribución de la Carga Probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda.
El asunto sometido a consideración de este Tribunal consiste en determinar si procede o no la Prescripción de la Acción de la relación laboral comprendida desde el uno (01) de marzo de 2.004 al tres (03) de diciembre de 2.006, como punto previo; y en su defecto determinar la fecha de inicio y culminación de la nueva relación laboral, así como el motivo de su terminación. En consecuencia, verificar si le corresponde el pago de Prestaciones Sociales, beneficios laborales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo de conformidad con lo establecido en el Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Conexos y Similares 2003-2006.
De acuerdo con lo anterior, le corresponde a la parte demandada demostrar los hechos alegados como enervantes de la pretensión del demandante; es decir, establecer los elementos que la exoneren del pago de las pretensiones del actor como lo es el pago de diferencia de prestaciones sociales, correspondiéndole a la parte actora probar el hecho de que fue despedido injustificadamente y la demostración de haber laborado horas extras, y feriados, dado que estos constituyen reclamaciones en exceso a las legales, todo ello conteste con lo previsto 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
A continuación se valoran las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
Este Tribunal procedió a fijar la Audiencia de Juicio Oral y Pública conforme a lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el día diecinueve (19) de noviembre de 2.008, a las 10:00 a.m.; verificándose la misma en dicha fecha. Una vez concedido el derecho de palabra a cada una de las partes a los fines de que expusieran de forma oral el fundamento de hecho y de derecho de sus pretensiones, se procedió a evacuar las pruebas admitidas. Finalizada la evacuación, se le concedió el derecho a las partes para que realizarán sus exposiciones finales. El ciudadano Juez toma el derecho de palabra y en aplicación de los medios alternos de resolución de conflictos que rigen el nuevo Proceso Laboral Venezolano, insta a las partes a la posibilidad de llegar a un arreglo, y en vista de las exposiciones de las partes, acuerda suspender la presente audiencia por un lapso de quince (15) días continuos contados a partir de la presente fecha, para que las partes puedan reunirse, en el entendido que, vencido dicho lapso sin que las partes hayan llegado ha acuerdo alguno, la audiencia se reanudará al día hábil siguiente a las 10:00 a.m. Posteriormente, en fecha cinco (05) de diciembre de 2.008, se celebró la continuación de la Audiencia de Juicio, donde el ciudadano Juez toma la palabra, y pasa a dictar el dispositivo oral del fallo, en el cual declaró: parcialmente con Lugar la presente demanda.
DE LAS PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
De las pruebas del Actor
Primero: Documentales
1.- Legajo de documentos contentivo de Recibos de Pago, expedidos por la sociedad mercantil BARINAS INGENIERIA, C.A. (BAICA), a favor del ciudadano Pedro Daniel Guillen Márquez (folio 299 al 318). Observa este sentenciador que no fueron desconocidas, en razón de lo cual merecen pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.
2.- Legajo de documentos contentivo de Recibos de Pago, de fechas 04/04/2.005 al 10/04/2.005 y 18/04/2.005 al 24/04/2.005, expedidos por la sociedad mercantil BARINAS INGENIERIA, C.A. (BAICA), a favor del ciudadano Pedro Daniel Guillen Márquez (folio 319 y 320). Observa este sentenciador que dichas documentales constituyen un documento privado, conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que al no ser impugnados se tiene por reconocido; en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.
De las pruebas del Demandado
Primero: Documentales
1.- Original de Carta de Renuncia del ciudadano Pedro Daniel Guillen Márquez, de fecha siete (07) de mayo de 2.007 (folio 288). Observa este sentenciador que dicha documental no fue desconocida, en virtud de lo cual merece pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae, por cuanto de ella se evidencia que el ciudadano Pedro Daniel Guillen Márquez, en fecha siete (07) de mayo de 2.007, manifestó su renuncia definitiva e irrevocable al cargo de vigilante de fin de semana de la planta de asfalto, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.
2.- Copia fotostática simple de la planilla de liquidación y orden de pago Nº 74029, de fecha once (11) de mayo de 2.007, expedida por la sociedad mercantil BARINAS INGENIERIA, C.A. BAICA a favor del ciudadano Pedro Daniel Guillen Márquez (folio 289 y 290). Observa este sentenciador que dicha documental no fue desconocida, en virtud de lo cual merece pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae, por cuanto de ella se evidencia que el ciudadano Pedro Daniel Guillen Márquez mantuvo una relación laboral con la sociedad mercantil BARINAS INGENIERIA, C.A. (BAICA), en el periodo comprendido desde el 02/02/2.007 al 07/05/2.007, siéndole cancelado la cantidad de UN MILLON CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.189.461,98), de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.
3.- Copia fotostática simple de la planilla de liquidación y orden de pago Nº 69442, de fecha ocho (08) de diciembre de 2.006, expedida por la sociedad mercantil BARINAS INGENIERIA, C.A. (BAICA) a favor del ciudadano Pedro Daniel Guillen Márquez (folio 291 y 292). Observa este sentenciador que dicha documental no fue desconocida, en virtud de lo cual merece pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae, por cuanto de ella se evidencia que el ciudadano Pedro Daniel Guillen Márquez mantuvo una relación laboral con la sociedad mercantil BARINAS INGENIERIA, C.A. (BAICA), en el periodo comprendido desde el 01/03/2.004 al 03/12/2.006, siéndole cancelado la cantidad de OCHO MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 8.731.674,98), por concepto de indemnización por la terminación del contrato, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.
4.- Copia fotostática simple de la planilla de cálculo de las utilidades, de fecha veinticuatro (24) de diciembre de 2.004 y orden de pago Nº 66036, de fecha veintitrés (23) de diciembre de 2.004, expedida por la sociedad mercantil BARINAS INGENIERIA, C.A. (BAICA) a favor del ciudadano Pedro Daniel Guillen Márquez (folio 293 y 294). Observa este sentenciador que dicha documental no fue desconocida, en virtud de lo cual merece pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae, por cuanto de ella se evidencia que al ciudadano Pedro Daniel Guillen Márquez la sociedad mercantil BARINAS INGENIERIA, C.A. (BAICA), le cancelo la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y CINCO MIL CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 565.056,77), por concepto de la participación en las utilidades correspondientes al periodo del 01/03/2.004 al 31/12/2.004, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.
5.- Copia fotostática simple de la planilla de cálculo de las utilidades, de fecha dieciséis (16) de diciembre de 2.005 y orden de pago Nº 70329, de fecha veintiuno (21) de diciembre de 2.005, expedida por la sociedad mercantil BARINAS INGENIERIA, C.A. (BAICA) a favor del ciudadano Pedro Daniel Guillen Márquez (folio 295 y 296). Observa este sentenciador que dicha documental no fue desconocida, en virtud de lo cual merece pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae, por cuanto de ella se evidencia que al ciudadano Pedro Daniel Guillen Márquez la sociedad mercantil BARINAS INGENIERIA, C.A. (BAICA), le cancelo la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 755.793,74), por concepto de la participación en las utilidades correspondientes al periodo del 01/01/2.005 al 31/12/2.005, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.
Segundo: testimoniales
Se promovieron las testimoniales de los ciudadanos: Pedro Miguel Salas Márquez, Amado José Toro y Héctor Rafael Aguirre.
Observa este sentenciador que se presentaron a testificar los siguientes ciudadanos:
• Pedro Miguel Salas y Amado José Toro: El primero es Ingeniero encargado de la planta de asfalto y el segundo es administrador de la empresa, ambos se desempeñan como trabajadores activos de la sociedad mercantil BARINAS INGENIERIA, C.A. (BAICA), evidenciándose de sus testimonios que los mismos no aportan elementos de convicción capaces de ser valorados a favor de su promovente; es decir, no arrojan confianza para quien aquí decide, por cuanto la sana critica conlleva a determinar la existencia del interés en las resultas del presente juicio, por tal motivo éste sentenciador no le atribuye valor probatorio. Y así declara.
• Héctor Rafael Aguirre: De sus declaraciones no se observan elementos que contribuyan a esclarecer los hechos controvertidos en el presente juicio, por lo tanto no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.
PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION
Establece la parte demandante que la relación laboral comenzó en fecha veintiséis (26) de julio de 1.996 hasta el cinco (05) de mayo de 2.007, para la cual la pare demandada, negó, rechazo y contradijo que el ciudadano Pedro Daniel Guillen Márquez, se haya desempeñado como vigilante al servicio de la demandada por un periodo de diez (10) años y nueve (09) meses ininterrumpidos, puesto que la demandante mantuvo una relación laboral desde el uno (01) de marzo de 2.004 al tres (03) de diciembre de 2.006, y que posteriormente inicio una nueva relación laboral desde el dos (02) de febrero de 2.007 y culmino el siete (07) de mayo de 2.007 y que hubo una interrupción de la relación laboral de sesenta (60) días, que tuvo lugar entre el tres (03) de diciembre de 2.006 al dos (02) de febrero de 2.007 por lo cual, la relación laboral que mantenía el demandante con la empresa BAICA, se encontraba extinguida, para el momento en que el demandado inicio una nueva relación laboral. En este sentido, y en virtud de la interrupción de la relación laboral por mas de sesenta (60) días, tiempo transcurrido desde el tres (03) de diciembre de 2.006 al dos (02) de febrero de 2.007, y de conformidad con lo previsto en el articulo 61 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, se alega la prescripción de las acciones, derivadas de cualquier vinculación laboral que haya tenido lugar antes de la existencia entre el tres (03) de febrero de 2.007 al siete (07) de mayo de 2.007. Establecido lo anterior este juzgador observa que el ciudadano Pedro Daniel Guillen Márquez mantuvo un relación laboral que se inicio el uno (01) de marzo de 2.004 y culmino el tres (03) de diciembre de 2.006, tal como se desprende del folio 291 del expediente de la causa, y otra relación laboral que se inicio el dos (02) de febrero de 2.007 y culmino el siete (07) de mayo de 2.007, tal como se desprende del folio 289, y transcurriendo entre una y otra relación laboral sesenta (60) días, ahora bien, siendo la prescripción de la acción solicitada para la primera relación laboral, es decir, la que inicio el uno (01) de marzo de 2.004 y culmino el tres (03) de diciembre de 2.006, pasa este juzgador establecer las siguientes consideraciones:
En materia de acciones laborales, la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 61, dispone lo siguiente:
“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.”
El precepto legal citado consagra una prescripción liberatoria, pues el fin perseguido por tal figura jurídica es eximir al patrono del cumplimiento de un deber como consecuencia de la inacción del trabajador respecto al ejercicio de la acción laboral, estableciendo como lapso para ello, un año.
Ahora bien, el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo contiene las causas taxativas de interrupción de la prescripción, al disponer:
Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.
Dicho precepto legal consagra varias causas de interrupción del lapso de prescripción. El efecto de esta interrupción consiste en retrotraer las cosas a la misma situación en que se encontraban antes de haberla principiado, en el sentido de que el tiempo transcurrido de nada vale y debe comenzarse a computar de nuevo. Es decir, que una vez interrumpido el lapso de prescripción a los fines del ejercicio de la acción, éste comienza a computarse nuevamente a partir del día siguiente al que ocurrió el hecho que la causó.
En el presente caso la relación laboral culmino el tres (03) de diciembre de 2.006, según se desprende del folio 291, por lo cual la parte actora podía demandar hasta el tres (03) de diciembre de 2.007 y notificar hasta el tres (03) de febrero de 2.008; la presente demanda fue interpuesta en fecha veinticinco (25) de Marzo de 2.008 y se notifico a la demandada el diecinueve (19) de junio de 2.008, según consta en el folio 149 al 151, agotado como fue la notificación, para cuya fecha había transcurrido en exceso el lapso de un año (01) para la prescripción y dos (02) meses para la notificación, sin que la parte haya demostrado que efectuó algún acto interruptivo valido, por lo que prescribió el derecho al cobro de prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia resulto forzoso para este tribunal declarar Con Lugar la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada. Y así se declara.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De la forma en que fue contestada la demanda, le corresponde la carga de la prueba a la demandada; ya que, en esos términos la Sala de Casación Social al analizar el régimen de distribución de la carga de la prueba en Sentencia del once (11) de Mayo de 2.004 caso JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA, contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A, se reiterada en el caso MARÍA ÁNGELES URRUTIA DE ROSALEN contra C.A ULTIMAS NOTICIAS y C.A. EL MUNDO de fecha veinte (20) de Julio de 2.005 el siguiente criterio:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. (subrayado nuestro)
De la doctrina Casacional antes expuesta y de la forma en que se dio contestación a la demanda coloca sobre el demandado la carga de demostrar el fundamento del rechazo, so pena de tenerse por admitido la pretensión del actor. Y así se declara.
En cuanto a lo solicitado por dias feriados, Horas Extras Noturnas trabajadas, este juzgador se acoge al criterio establecido por la Sala en sentencia de fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil siete (caso: ABEL RAMOS DE SOUSA, contra la sociedad mercantil SUMINISTROS AGRICOLAS VENEZOLANOS y entre las cuales expresó estas consideraciones: “En cuanto al pago de las horas extra reclamadas, estableció el a quo: “(…) en cuanto al otro hecho controvertido presentado en este proceso en relación a si el actor era un trabajador de dirección y de confianza y que por ello, no opera el pago de las horas extra reclamadas (…)”. Ha quedado establecido en reiterada doctrina sentada por la Sala de Casación Social, entre el que se destaca la sentencia de fecha 16/12/03, la cual señala: “Ha establecido esta Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. Es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple”.
En dichos casos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales.
Así las cosas, acoge la Sala la motivación precedente y declara improcedente el reclamo por horas extras. Así se decide (…)”
Siendo carga de la demandante probar tales circunstancia y no existiendo prueba por parte de la demandante, debe este juzgador establecer que lo solicitado por trabajos realizados en días feriados y horas extras noturnas trabajadas, no es procedente. Y así se declara.
En cuanto al despido que dice la demandante que es injustificado, se desprende del folio 288 la renuncia del trabajador, por lo que debe establecerse que el trabajador renuncio a su trabajo, razón por lo cual las indemnizaciones establecidas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y el preaviso previsto en el artículo 104 ejusdem son improcedente. Y así se declara.
La convención colectiva aplicable en le presente caso es la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexas (2003 -2006); ya que, la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción (2007-2009), empezó a regir el dieciocho (18) de junio de 2.007 después de haber culminado la relación laboral la accionante.
En cuanto al salario, al no contradecir el salario establecido por el actor, se tiene por admitido el salario establecido por el actor, es decir el de DOSCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 215,44) semanal, para un salario mensual de OCHOCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 861, 76), teniendo un salario diario de VEINTIOCHO BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTMOS (Bs. 28,72). Y así se declara.
Este Juzgador determina que el tiempo de servicios es contado desde el dos (02) de febrero de 2.007 y culmino el día siete (07) de mayo de 2.007 (folio 289), teniendo un tiempo de servicio de tres (03) meses y cinco (05) días. Y así se declara.
Al tener el salario base, ya determinado, ahora establecemos el salario integral, que viene dado del resultado de las Alícuotas por utilidades y Alícuotas por bono vacacional.
a) Alícuotas por utilidades: 82 días x 28,73 Bs. = 2355,86/ 360 días = 6,54 Bolívares
b) Alícuotas por bono vacacional: 29 días x 28,73 Bs. = 833,17 / 360 días = 2,31 Bolívares
De La sumatoria de la alícuotas por utilidades y alícuotas por bono vacacional dará un total de Bs. 8,85 + Bs.28,73, que es el salario diario, de la cual se obtiene, un salario integral de Bs.37,58. Y así se declara.
1) Prestación de Antigüedad: Cláusula 37 la escala “A” de LA CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION SIMILARES Y CONEXAS (2003 -2006). Desde (02) de febrero de 2007, hasta el día siete (07) de mayo de 2.007, le corresponde a la demandante:
Escala A: “Quince (15) días de salario cuando la antigüedad excediere de tres meses y no fuere mayor de seis meses o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.”
15 X 37,58= 563,7
Total = Bs. 563,7
2) Vacaciones vencidas y no disfrutadas, Vacaciones fraccionadas. Cláusula 24 letra “B” de LA CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION SIMILARES Y CONEXAS (2003 -2006). Desde (02) de febrero de 2007, hasta el día siete (07) de mayo de 2007, le corresponden a la demandante:
Por cuanto la demandante trabajo (03) meses y cinco (05) días, le corresponde lo estipulado para vacaciones fraccionadas, pagarandose a razón de cuatro salarios ordinarios y ochenta y tres centésimas (4,83 salarios ordinarios) por cada mes de servicio prestado o de un periodo mayor de catorce (14) días sin que en ningún caso exceda de los salarios indicados en le literal “A” o lo que es lo mismo de dividir los 58 días por cada año de servicio entre 12, lo que da 4,83, por lo cual le corresponde por la fracción:
Le corresponden 4,83 días por cada mes de vacaciones los cuales al ser calculado por el último salario diario de Bs.28,73.
3 meses X 4,83 = 14,49 X Bs. 28,73 = Bs.416,30
Total = Bs. 416,30
3) Utilidades: Cláusula 25 letra “B” de LA CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION SIMILARES Y CONEXAS (2003 -2006). La empresa garantiza un mínimo equivalente a ochenta y dos salarios por cada año completo de servicio prestados. Por cuanto la demandante trabajo (03) meses y cinco (05) días, le corresponde por utilidades a razón de salarios ordinarios y ochenta y tres centésimas (4,83 salarios ordinarios) por cada mes de servicio prestado o de un periodo mayor de catorce (14) días sin que en ningún caso exceda de los salarios indicados en le literal “A” o lo que es lo mismo de dividir los 58 días por cada año de servicio entre 12, lo que da 4,83, por lo cual le corresponde por la fracción:
Le corresponden 4,83 días por cada mes de vacaciones los cuales al ser calculado por el último salario diario de Bs.28,73.
3 meses X 4,83 = 14,49 X Bs. 28,73 = Bs.416,30
Total = Bs. 416,30
4) Bono por Asistencia: cláusula 10 de LA CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION SIMILARES Y CONEXAS (2003 -2006). (…) El empleador concederá a sus trabajadores que asisten de manera puntual y perfecta, esto es sin faltas de ninguna especie al trabajo: cuatro (4) días de salario ordinario por cada dos (2) meses continuo (…)”. En el presente caso queda por admitido que se le deben por bono de asistencia puntual y perfecta por no haber dado respuesta a tal perdimiento más que e desprende de la planilla de liquidación que riela en el folio 289, que fue efectuado el pago de cuatro (4) días pero no con el salario que le corresponde la trabajador por lo cual por este concepto le corresponde 4 días por el salario de 28,73.
4 días X Bs. 28,73 = Bs. 114,92.
Total = Bs. 114,92
5) En cuanto a lo solicitado por Bono de Alimentación: Cláusula 26 y 27 de LA CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION SIMILARES Y CONEXAS (2003 -2006). La demandada negó, rechazo y contradijo, que se le adeude la suma de Bs. 25.560 por este concepto, de conformidad con el siguiente argumento: “Las acciones derivadas de cualquier vincularon laboral a la que mantuvo el demandante con la empresa Baica, previa a la que tuvo lugar entre el tres (03) de diciembre de 2.006 al dos (02) de febrero de 2.007, se encuentran prescrita de conformidad con lo previsto en le articulo 61 de la LOT.” .Ahora bien siendo esta la forma de contestar la demandada, se tiene por admitido lo solicitado desde el (02) de febrero de 2.007, hasta el día siete (07) de mayo de 2.007; es decir, teniendo una relación laboral desde el viernes a las 4:00 p.m. hasta el domingo a las 5:00 p.m. se le deben pagar al trabajador :
42 refrigerio X Bs.4 = Bs.168
42 cenas X Bs.7= Bs.294
28 almuerzos X Bs.10= Bs. 280
Total = Bs. 742
6) Equipo de Trabajo: cláusula 69, 70, 71 de LA CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION SIMILARES Y CONEXAS (2003 -2006). Para lo cual la demandada estableció que los pagos correspondiente a las dotaciones de equipos, que se generaron con ocasión a la relación laboral desde el dos (02) de febrero de 2.007 hasta el siete (07) de mayo de 2007, fueron debidamente honrados, por lo que se desprende de la planilla de liquidación que riela en el folio 289, que fue efectuado solo el pago de dotación de bragas, faltando lo correspondiente por zapatos y impermeable, por lo cual se ordena cancelar:
1 Par de bota Bs. 70
1 Impermeable Bs. 50
1 Uniforme Bs. 220
Este juzgador infiere que los mismos podían efectuarse el pago en efectivo si no se habían entregado las Bragas, botas, impermeables, al haberse establecido que lo mismo fueron honrados y no se evidencia pago de los mismos, se ordena el pagar Bs. 340. Y así se declara.
7) Útiles Escolares: cláusula 30 de LA CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION SIMILARES Y CONEXAS (2003 -2006). Al establecer la demandante que en la relación laboral de fecha dos (02) de febrero de 2.007, y culmino el día siete (07) de mayo de 2.007, el demandante no presento constancia alguna de tener hijos en edad escolar, y no evidenciándose constancia alguna de tal situación se niega lo solicitado. Y así se declara.
Solicita que se aplique el contenido de la cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Construcción, al no haber hecho efectivo y de manera oportuna el pago de sus prestaciones sociales, para lo cual este juzgador debe establecer que la misma solo se hace efectiva si el patrono no ha pagado todas las prestaciones sociales, como lo establece en el segundo párrafo de la cláusula 38 de LA CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION SIMILARES Y CONEXAS (2003 -2006). “(…) En caso de que exista diferencia en cuanto al monto de la liquidación, es entendido que la sanción prevista en la primera cláusula no tendrá efecto una vez cumplida cualquier de los dos procedimientos siguiente (…); en el presente caso se le hizo un pago tal como se desprende del folio 289 y 290 del expediente de la causa, que es aplicable al procedimiento identificado como numero 1, razón por lo cual, lo solicitado por el trabajador no es procedente. Y así se declara.
En resumen, se debe por lo solicitado lo siguiente:
1) Prestación de Antigüedad: Bs. 563,7
2) Vacaciones vencidas, no disfrutadas y fraccionadas: Bs. 416,30
3) Utilidades: Bs. 416,30
4) Bono de Alimentación: Bs. 742
5) Bono de Asistencia: Bs. 114,92
6) Equipo de Trabajo: Bs. 340
TOTAL: Bs. 2.593,22
La sumatoria de todos estos montos da un total de DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 2.593,22), menos la cantidad de UN MILLON CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.189.461,98), siendo su equivalente la cantidad de MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.189,46), lo que da como resultado la cantidad de MIL CUATROCIENTOS TRES BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.403,76), monto que se ordena cancelar. Y así se declara.
Este juzgador ordena los Intereses de Mora de oficio, y la Corrección Monetaria de las cantidades que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador, y al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, hasta la oportunidad del pago efectivo. Y en lo que respecta a los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. En tal sentido, se ordena la realización de la experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar la corrección monetaria, los intereses moratorios y los intereses sobre prestaciones sociales, la cual será realizada por un solo experto designado por el tribunal y cuyos honorarios serán cancelados por ambas partes. Y así se declara.
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuesta este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano PEDRO DANIEL GUILLEN MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.474.314 contra la sociedad mercantil BARINAS INGENIERIA, C.A. (BAICA).
En consecuencia, se condena a la empresa demandada al pago de la cantidad de MIL CUATROCIENTOS TRES BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.403,76). Así como, los intereses de mora y la corrección monetaria en los términos expuestos en la motiva del presente fallo, a cuyos efectos se ordena experticia complementaria del fallo.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, Firmado Sellado y Refrendado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.- Barinas, dieciséis (16) de diciembre de dos mil ocho. Año: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez de Juicio,
Abg. Yorkis Pablo Delgado
La Secretaria,
Abg. Yoleinis Vera
Exp. Nº EP11-L-2008-000135
En esta misma fecha siendo las 01:23 p.m. se publicó la presente Sentencia Definitiva en horas de despacho.- CONSTE.
La Secretaria,
Abg. Yoleinis Vera
YPD/mjd.-
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