LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2008-000660
Maracaibo, Miércoles tres (03) de Diciembre de 2008
198º y 149º

PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL C.A. inscrita originalmente con la denominación social de PRIDE INTERNACIONAL C.A., por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de enero de 1982, bajo el N°1, tomo 2-A y posteriormente registrada, por cambio de su domicilio por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de diciembre de 2004, bajo el N°15, tomo 1020-A; y últimamente inscrita en ese mismo Registro Mercantil por el cambio de su denominación social a la actual, en fecha 27 de diciembre de 2007, bajo el N°56, tomo 1715-A.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS FEREIRA, DAVID FERNANDEZ, CARLOS MALAVE, JOANDERS HERNANDEZ, NANCY FERRER, ALEJANDRO FEREIRA, DIANELA FERNANDEZ, ANDRES FEREIRA, JOSE ENRIQUE PEREZ y LUIS ANGEL ORTEGA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nos.5.989, 10.327, 40.718, 56.872, 63.982, 79.847, 115.732, 117.288, 124.151 y 120.257, respectivamente; de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: MARTIN NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.766.375, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDADA: NO SE CONSTITUYERON EN ACTAS.

PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE (ya identificada).

MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE DESIGNACION DE DIRIGENTES SINDICALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA:

Subieron los autos ante este Juzgado Superior en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho LUIS ENRIQUE FEREIRA MOLERO actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante en contra de la decisión dictada en fecha 04 de noviembre de 2008, por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciacion, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por NULIDAD DE ACTA DE DESIGNACIÓN DE DIRIGENTE SINDICAL intentó la Sociedad Mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL C.A., en contra del ciudadano MARTIN NOGUERA, Juzgado que dictó sentencia declarando: INADMISIBLE la referida acción de nulidad.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de la Representación Judicial de la parte demandante recurrente, quien adujo que el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es un escueto en cuanto al objeto material para la competencia de los Tribunales de Primera Instancia; que por si cualquier duda en cuanto a las relaciones sindicales, los Tribunales de Primera Instancia tienen competencia sobre la nulidad del nombramiento de una persona que presuntamente fue designada directivo sindical; que en el presente asunto el Tribunal a-quo ordenó subsanar; que se cumplió con lo ordenado y se subsanó, y que además, se reformó la demanda, reduciendo la cantidad de los demandados a uno sólo, es decir, al ciudadano Martín Noguera; que se formularon los hechos muy claramente en el libelo de demanda y en la reforma se ratificaron, que invocó como derecho aplicable al caso en concreto los artículos 95 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el 433 de la Ley Orgánica del Trabajo, considerando que cuando reformó la demanda, sí colocó los fundamentos de hecho y de derecho, alegando además, que en el acta constitutiva de la asamblea no consta que se hubiese hecho un escrutinio electoral para la elección de los dirigentes sindicales, solicitando en consecuencia, se ordene al Juzgado de la causa admitir la demanda.

En tal sentido, señalados los fundamentos sobre los cuales el recurrente basó su apelación, esta Alzada pasa a realizar un análisis profundo de las actas procesales a los fines de formar mejor convicción al respecto; y en tal sentido tenemos:

Observa esta Juzgadora que la parte demandante recurrente, en su escrito libelar fundamentó su pretensión en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, evidenciándose que no sólo invocó tal artículo, sino que lo describió y analizó al igual que el contenido del artículo 433 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se denota del libelo de demanda que el accionante sí estableció a todas luces el derecho, relacionándolo con los hechos alegados, pues describió en una forma razonada lo acontecido para activar la presente acción, considerando esta Juzgadora que la parte actora en el presente procedimiento actuó conforme a derecho al momento de instaurar la presente demanda. Así se decide.

Es menester para esta Juzgadora dejar sentado en primer lugar, que tiene acceso a los Tribunales del Trabajo, en todo el Territorio Nacional, toda aquella persona que pretenda un derecho de carácter laboral, o a través de un vínculo directo con aquel que existió una relación de trabajo; ahora bien, tienen capacidad para actuar en el proceso las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, es por lo que nos referimos a los trabajadores por cuenta ajena, los empleadores, instituto del estado a través de la Procuraduría General de la República, organizaciones de trabajadores, organizaciones de empleadores, mandatarios, representantes legales y sucesores.

El sujeto jurídico que mediante demanda, inicia el proceso y se constituye en parte del mismo, pidiendo frente a otros u otros sujetos, una concreta tutela jurisdiccional.

El libre acceso a los Tribunales se materializa a través de la demanda laboral, ya que en ella se establecen cada una de las pretensiones de la potencial parte procesal, que cree tener algún derecho; asimismo en materia laboral cualquier persona que crea tener derecho a reclamar tiene la libertad de entablar su demanda, si tiene o no derecho a reclamar será uno de los puntos principales que resolverá la autoridad judicial, pero antes de que así sea declarado, no existe restricción para demandar en materia laboral, excepto el de cumplir con los requisitos básicos que debe contener la demanda.

Se entiende entonces que la demanda es el acto procesal constitutivo de la relación jurídico-procesal, con ella se inicia el juicio, el proceso, y debe estar fundada desde el punto de vista del derecho o de fondo, vale decir, en virtud de la pretensión concreta que incorpora, que constituye su finalidad a delimitar subjetiva y objetivamente el contenido del proceso, por el mero hecho de ser dilucidada tal pretensión, pues la demanda es el acto en que la parte actora afirmando la existencia de una voluntad concreta de la ley que le garantiza un bien de la vida, declara la voluntad de que la ley sea ejercida frente a otra persona e invoca para tal fin la autoridad del organismo jurisdiccional.

Dentro de este orden de ideas, en la demanda, el sujeto que afirma ser titular de un derecho debe exponerlo en forma clara, diáfana y firme en cuanto a los hechos en que se fundamenta la petición, ya que al pedírsele al órgano jurisdiccional el acto de hacer justicia, esto implica el desarrollo de una serie de actos complejos derivados del acto procesal inicial, dirigidos todos ellos, a determinar si precisamente dicha demanda está en conformidad con el derecho sustantivo laboral que se invoca o por el contrario es improcedente. De allí la necesidad de que los hechos afirmados y el derecho en que se sustenta deben llenar ciertas condiciones de obligatorio cumplimiento para que la justicia pueda manifestarse en forma transparente en un plano de igualdad para las partes involucradas.

En la Ley Procesal del Trabajo no existen fórmulas especiales, ni sacramentales en la redacción del escrito de la demanda, pero siendo este acto principal de vital importancia y de tanta proyección en el proceso, justifican las exigencias en cuanto al contenido de la demanda, de las formas prescritas en la ley que deben cumplir su redacción.

Bajo esta perspectiva el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“Artículo 123. Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:
1. Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado. Si el demandante fuere una organización sindical, la demanda la intentará quien ejerza la personería jurídica de esta organización sindical, conforme a la ley y a sus estatutos.
2. Si se demandara a persona jurídica, los datos concernientes a denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cuales quiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales.
3. El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.
4. Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda.
5. La dirección del demandante y del demandado, para la notificación a la que se refiere el artículo 126 de esta Ley.
Cuando se trate de demandas concernientes a los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, además de, lo indicado anteriormente, deben contener los siguientes datos:
1. Naturaleza del accidente o enfermedad.
2. El tratamiento médico o clínico que recibe.
3. El centro asistencial donde recibe o recibió el tratamiento médico.
4. Naturaleza y consecuencias probables de la lesión.
5. Descripción breve de las circunstancias del accidente.
Parágrafo Único: También podrá presentarse la demanda en forma oral ante el Juez del Trabajo, quien personalmente la reducirá a escrito en forma de acta, que pondrá como cabeza del proceso.”
Expuesto lo anterior, esta Juzgadora pasa a analizar el punto controvertido en el presente recurso de apelación, dirigido al pedimento efectuado por el actor de ordenar al Juzgado de la causa le admita la demanda interpuesta, en virtud de haber sido declarada inadmisible, afianzándose dicho tribunal –según afirma- en un falso supuesto al señalar en su sentencia “que surgen ambigüedades desde el punto de vista normativo al determinar con precisión el objeto de la demanda, por lo que se pide por una parte la nulidad de una asamblea constitutiva de un sindicato y la designación de sus directivos, y por otra parte en sana lógica ello conllevaría a la disolución de dicha organización lo cual tiene un procedimiento expresamente establecido en las normas anteriormente señaladas, y que no fueron invocadas por el peticionario, creando dudas razonables a esta jurisdicción en relación al fundamento de la acción interpuesta, por lo que es viable en derecho declarar la inadmisibilidad de la demanda”.

Se analiza en el caso concreto el contenido del artículo 123 en su numeral tercero, el cual establece como requisito de toda demanda, la determinación del objeto, es decir, lo que se pide o reclama. La Ley Orgánica Procesal del Trabajo exige que se determine con precisión este requisito en el escrito libelar. Por otro lado se señala que en el proceso laboral no es obligatorio señalar los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, pues lo que la ley exige es el fundamento de hecho, ya que la aplicación del derecho queda en manos del Juez con base al principio IURI NUVIT CURIA. No obstante a ello en el presente procedimiento no ocurrió así, por cuanto el actor expuso en su libelo de demanda los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales sustentó su pretensión. En consecuencia, esta Juzgadora llega a la conclusión que la parte demandante estableció eficazmente el objeto de la presente demanda, por lo que mal podía el Tribunal de Primera Instancia declararla inadmisible, razón por lo que se declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante el presente procedimiento, tal y como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

1) CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho LUIS ENRIQUE FEREIRA MOLERO actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante en contra de la decisión dictada en fecha 04 de noviembre de 2008, por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciacion, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

2) SE REPONE LA CAUSA al estado de que el referido Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciacion, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se sirva admitir la demanda que intentó la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL C.A., en contra del ciudadano MARTIN NOGUERA, para continuar el presente procedimiento.

3) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS a la parte demandante recurrente.
4) SE REVOCA EL FALLO APELADO.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.
Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los tres (03) días del mes de diciembre de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ,

Abog. MONICA PARRA DE SOTO.


EL SECRETARIO,
OBER JESUS RIVAS.

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y cinco (02:05 p.m.) minutos de la tarde.


EL SECRETARIO,
OBER JESUS RIVAS.