REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha 20 de octubre de 2008, se recibió y se dio entrada a la demanda de Desalojo y Cobro de Bolívares, propuesta por los ciudadanos CIRA ELENA MORANTES DE PIRELA y ROLANDO JOSE PIRELA NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 3.710.495 y 3.929.910 respectivamente, d84omiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio JOSE RAFAEL ARRIAS GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 46.387; en contra de la ciudadana YADIRA DE LOS ANGELES VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.708.104, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, para que convenga o sea obligada a ello por este Tribunal, en la entrega del inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Gallo Verde, edificio I-2, Modulo I, apartamento distinguido con el No. I-2-12, en jurisdicción de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, dado en arrendamiento según contrato autenticado por ante la Notaría Publica Tercera de Maracaibo, en fecha 01 de septiembre de 2006, anotado bajo el No. 52, Tomo 98 de los libros llevados por esa Notaria; el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de junio, julio y agosto del presente año, a razón de trescientos cincuenta bolívares fuertes (Bs.F. 350,oo), cada uno, haciendo un total de Un Mil Cincuenta Bolívares Fuertes Exactos (Bs.F.1.050,oo); la cantidad de Cuatrocientos Cuarenta Bolívares Fuertes (Bs.F. 440,oo) por concepto de pago del agua que corresponde a la cuota del referido inmueble; el pago de la cuota del condominio del mes de agosto del 2008; los intereses de mora de dichas cantidades mas los cánones e intereses que se continúen causando hasta que se efectué la entrega del inmueble, y las costas procesales.
En fecha 21 de octubre de 2008, los ciudadanos Cira Elena Morante de Pirela y Rolando José Pirela Navarro, confirieron poder apud-acta al abogado José Rafael Arrías González, inscrito en Inpreabogado bajo el número 46.387.
En fecha 27 de octubre de 2008, el Alguacil natural del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, estampó diligencia manifestando que practicó la citación personal de la parte demandada ciudadana Yadira de Los Ángeles Villalobos.
En fecha 31 de octubre de 2008, la parte demandada ciudadana Yadira de Los Ángeles Villalobos, asistida por el abogado en ejercicio Ender de Jesús Finol, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 40.901, presentó escrito de contestación al fondo de la demanda.
En fecha 10 de Noviembre de 2008, la parte demandada ciudadana Yadira de Los Ángeles Villalobos, asistida por el abogado en ejercicio Ender de Jesús Finol, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 40.901, presentó escrito de promoción de prueba.
En fecha 10 de noviembre de 2008, el apoderado judicial de la parte actora abogado José Rafael Arrías González, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 46.387, presentó escrito de promoción de prueba.
En fecha 11 de noviembre de 2008, el apoderado judicial de la parte actora abogado José Rafael Arrías González, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 46.387, presentó escrito de promoción de prueba.
En fecha 11 de noviembre de 2008, el Tribunal dicto auto admitiendo las pruebas promovidas por ambas partes, a excepción de las promovidas en el ordinal Cuarto por la parte actora en el escrito de promoción de pruebas.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Manifiesta la parte actora en el libelo de la demanda.
Que son legítimos propietarios de un inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Gallo Verde, Edificio I-2, Modulo I, Apartamento distinguido con el No. I-2-12, en Jurisdicción de la Parroquia Cecilio Acosta de esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, según consta en documentos debidamente registrados por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fechas 23/12/1979 y 25/06/1998, anotados ambos bajos los Nos. 43 y 2, tomos 19 y 30, Protocolos 1°, y el cual cedieron en calidad de arrendamiento a la ciudadana: Yadira de Los Ángeles Villalobos, venezolana, mayor de edad, casada, secretaria, con cedula de identidad No. V-7.708.104, del mismo domicilio, por medio de documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, el día primero (01) de septiembre de dos mil seis (2006), anotado bajo el No.52, Tomo 98, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, asimismo, que en su Cláusula Primera se estableció la dirección del referido e identificado apartamento, en la cláusula tercera, el lapso de duración del contrato por el termino de seis (06) meses, el cual sería prorrogable automáticamente si así lo acordaban de mutuo acuerdo las partes o podía rescindirse por algunas de las partes previa notificación por escrito a la otra parte, con al menos treinta (30) días de anticipación al vencimiento del mismo o alguno de los lapsos de renovación, y en la cláusula segunda el canon de arrendamiento, el cual fue pactado para ese momento en la cantidad de Doscientos Mil Bolívares Exactos (Bs.200.000,oo), ó Doscientos Bolívares Fuertes Exactos (Bs.200,oo), y que desde el día veintitrés (23) de abril de dos mil ocho (2008) se acordó a través del Departamento de Regulación de Alquileres de la Alcaldía de Maracaibo según acta convenio No. 172, en incrementar a Trescientos Cincuenta Bolívares Fuertes Exactos (Bs.F 350,oo), canon este que fue convenido hasta el treinta y uno (31) de agosto de dos mil ocho (2008), una vez, que cuando mucho así se estableció hasta esa fecha, en vista que la arrendataria Yadira de los Ángeles Villalobos, así lo aceptó ya que quizá antes de esta fecha se mudaría.
Que la arrendadora Cira Elena Morantes de Pirela, le manifestó también a la arrendataria en fecha diecinueve (19) de julio de dos mil siete (2007), por medio de una comunicación la cual recibió y aceptó la arrendataria, con el fin de dar por terminada la relación inquilinaria, situación que fue entendida y aceptada por la arrendataria para aquel entonces, con lo que se dejaba en el simple hecho de no renovar el contrato de arrendamiento antes indicado al día primero (01) de septiembre de dos mil siete (2007), en vista que el referido inmueble objeto de ese arrendamiento iba a ser ocupado por el hijo de la arrendadora, el ciudadano Rolando José Pirela Morantes, venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad No. V-13.628.319, previendo que para ese entonces el mismo había conformado una familia y no tenia donde vivir para constituir su hogar, y que además que su yerna se encontraba para esa fecha embarazada, para lo que hoy en día ya tienen un niño de tres (3) meses nacido el cual es también su nieto.
Que el primero (01) de septiembre de dos mil siete (2007) se daba por culminada la relación contractual establecida entre ambas partes, que se otorgó a partir de esa fecha un lapso de prorroga legal de un (01) año, acordado dicho lapso a través del Departamento de Regulación de Alquileres de la Alcaldía de Maracaibo, según acta convenio No. 172, una vez, que habiendo existido un contrato de arrendamiento anterior al vigente, de fecha este veinticinco (25) de septiembre de dos mil tres (2003), el cual había sido suscrito por ante la Notaria Publica Quinta de Maracaibo y quedado anotado bajo el No. 20, Tomo 110, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, por lo que se le concedió a la arrendataria de acuerdo con lo estipulado en el literal “b” del Artículo 38 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por encontrarse el arrendamiento para esa fecha, entre un lapso mayor a un (01) año y menor a cinco (05) años, dado que por Ley le correspondía éste lapso de prorroga legal por estar dentro de ese período.
Que transcurrido el lapso de la prorroga legal la arrendataria Yadira de Los Ángeles Villalobos, no cumplió con lo acordado ante la Jefe de la Oficina de Regulación de Alquileres de la Alcaldía de Maracaibo, como lo habían estipulado en la Cláusula Tercera del contrato, ya que no entregó el inmueble objeto del Contrato de Arrendamiento, que al mismo tiempo incumplió con lo establecido en las Cláusulas Segunda y Séptima del contrato, y que adeuda tres (03) mensualidades del canon de arrendamiento, correspondientes a los meses de junio, julio y agosto del presente año, y que hasta la presente fecha adeuda por concepto de cánones de arrendamiento la cantidad de Un Mil Cincuenta Bolívares Fuertes Exactos (Bs.F.1.050,00) a razón de Trescientos Cincuenta Bolívares Fuertes Exactos (Bs.F. 350,00) por cada mensualidad, que llegó al extremo de adeudar al Condominio del Edificio 12 del Conjunto Residencial Gallo Verde, la cantidad de Cuatrocientos Veinte Bolívares Fuertes Exactos (Bs.F. 420,00) en relación al pago del agua y Veinte Bolívares Fuertes Exactos (Bs.F. 20,00) de la cuota de condominio del mes de agosto de 2008
Por otro lado, la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, afirma lo siguiente:
Que es cierto que la ciudadana Cira Elena Morantes de Pirela, le dio en calidad de arrendamiento, por medio de documento autenticado ante la Notaria Publica Tercera de Maracaibo, el día 1° de septiembre de 2006bajo el No. 52, Tomo 98 de los libros llevados por dicha Notaria; un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Gallo Verde, edificio I-2, modulo I, No. I-2-12, jurisdicción de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Que en el documento, se pactó una duración del arrendamiento de seis (06) meses que culminaban el día 28 de febrero de 2007, pudiendo ser prorrogado al vencimiento del mismo, como lo expresa su cláusula TERCERA: y un canon mensual de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000, oo), hoy Doscientos Bolívares (Bs. 200, oo) según su cláusula Segunda.
Que es cierto que el día 23 de abril de 2008, llegó a un acuerdo con la ciudadana Cira Elena Morantes de Pirela, en el departamento de regulación de alquileres de la Alcaldía de Maracaibo, según acta convenio No.172; referente al incremento del canon mensual de arrendamiento a Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs.350, oo), pero que no se determinó cuando comenzaría a regir el incremento señalado ni mucho menos su fecha de conclusión, por tanto:
Negó, Rechazó y Contradijo que a partir del día 23 de abril de 2008 comenzó la obligación de cancelar dicho canon y que además, se hubiese convenido hasta el 31 de agosto de 2008.
Negó, Rechazó y Contradijo que la ciudadana Cira Elena Morantes de Pirela; le haya manifestado en fecha 19 de Julio de 2007 que daba por terminada la relación inquilinaria; así mismo, desconoce en su contenido y firma el documento donde reposa dicha manifestación de voluntad.
Negó, Rechazó y Contradijo que la ciudadana Cira Elena Morantes de Pirela haya procreado un hijo que lleve por nombre Rolando Pirela Morantes, titular de la cedula de identidad No. V-13.628.319.
Negó, Rechazó y Contradijo que el referido ciudadano vaya a ocupar el inmueble del cual es arrendataria.
Negó, Rechazó y Contradijo que dicho ciudadano no tenga donde vivir para constituir su hogar y que haya conformado una familia.
Negó, Rechazó y Contradijo que deba entregar el inmueble arrendado.
Negó, Rechazó y Contradijo que ha incumplido con lo establecido en las cláusulas segunda y séptima del contrato, ya que No adeuda los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de junio, julio y agosto del presente año, por tanto Negó, Rechazó y Contradijo que le adeuda por concepto de cánones de arrendamiento la cantidad Un Mil Cincuenta bolívares (Bs.1.050, oo).
Negó, Rechazó y Contradijo que le adeuda al Condominio del edificio 12 del conjunto residencial Gallo Verde, la cantidad de Cuatrocientos veinte bolívares (Bs.420,oo) en relación al pago del agua, puesto que dicha deuda es anterior a su obligación de cancelar el servicio de agua del apartamento que habita; que la deuda se originó el primero (01) de Septiembre de 2006, tal como lo señala la cláusula séptima del contrato de arrendamiento; y veinte bolívares (Bs.20,oo) de la cuota del condominio del mes de agosto de 2008 y mucho menos intereses de mora sobre dichas cantidades.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Junto con el libelo de la demanda acompaño los siguientes documentos:
Original del contrato de arrendamiento suscrito entre las ciudadanas Cira Elena Morantes de Pirela y Yadira de Los Ángeles Villalobos, autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Maracaibo, el día primero (01) de septiembre de dos mil seis (2006), anotado bajo el No. 52, Tomo 98, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria; copia fotostática del documento de propiedad del inmueble conformado por un apartamento distinguido con las siglas I2-12, segunda planta del edificio I2, Modulo I, del conjunto residencial Gallo Verde, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 27-12-1979, anotado bajo el No. 43, Tomo 19, Protocolo 1°; copia certificada del documento de liberación de hipoteca otorgado por Caja Familia Entidad de Ahorro y Préstamo C.A, registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 25-06-1998, anotado bajo el No. 2, Tomo 30, Protocolo 1°; originales de comunicaciones emitidas por la ciudadana Cira Morantes de Pirela de fechas 19 de julio de 2007 y 28 de febrero de 2008; copia de la orden de comparecencia emitida por la Alcaldía de Maracaibo, de fecha 10-04-2008, a la ciudadana Yadira de los Ángeles Villalobos y Acta Convenio Nº 172, de fecha 23 de abril de 2008, emitida por la Alcaldía de Maracaibo; recibos de pagos de fechas 15-07-08, 15-08-08 y 15-09-08, de las tres (03) mensualidades de canon de arrendamiento correspondiente a los meses de julio, agosto y septiembre del presente año, a razón de trescientos cincuenta bolívares fuertes (Bs. F. 350,oo); y comunicación emitida por la Administradora del Condominio del Edificio I2 del Conjunto Residencial Gallo Verde, de fecha 01-09-2008.

DURANTE EL LAPSO PROBATORIO PROMOVIÓ LAS SIGUIENTES PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Invoco el mérito favorable que arrojan las actas procesales. Y de cada uno de los documentos que corren inserto en el expediente.
Promovió prueba documentales consistentes en copia certificada del documento de propiedad del inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Gallo Verde, Edificio I-2, Modulo I, Apartamento distinguido con el No. I- 2-12, en Jurisdicción de la Parroquia Cecilio Acosta de esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, según consta en documentos debidamente registrados por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fechas 23/12/1979 y 25/06/1998, anotados ambos bajos los Nos. 43 y 2, tomos 19 y 30, Protocolos 1°; documento de liberación de hipoteca del inmueble en cuestión; acta de matrimonio No. 483, de fecha 22-12-1973 emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; copia certificada Acta de Nacimiento No.1.434, de fecha 16-05-1979 emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; Acta de nacimiento No. 790, de fecha 12-08-2008 emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; copia simple de la constancia de residencia de los ciudadanos Cira Elena Morantes de Pirela y Rolando Pirela Navarro, de fecha 8 de mayo de 2006 emitida por la Jefatura Civil Manuel Dagnino del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; y constancia de concubinato de los ciudadanos Rolando Pirela Morantes y Lisseth Chacin Baptista, de fecha 09-04-2008 emitida por la Jefatura Civil Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Promovió Prueba de Informes, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, dirigida a la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que ratificaran si el acta de matrimonio No. 483, de fecha 22-12-1973, consta en los Libros llevados por esa dependencia; prueba de informes dirigida a la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que ratificaran si el Acta de Nacimiento No.1.434, de fecha 16-05-1979, consta en los Libros llevados por esa dependencia, esta prueba se inadmitió, por inoficiosa.
Prueba de Informes, dirigida a la Jefatura Civil de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, con el fin de que ratificaran si se encuentran registrados en los libros llevados por esa dependencia las siguientes constancias y actas: 1.- Constancias de Residencias de fechas 08-05-2006 de los ciudadanos Cira Elena Morantes de Pirela y Rolando José Pirela Navarro. 2.- Constancia de Concubinato, de fecha 09-04-2008, de los ciudadanos Rolando José Pirela Morantes y Lisseth Maria Chacín Baptista; prueba de informes, dirigida a la Jefatura Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, a fin de que ratificaran si el Acta de nacimiento No. 790, de fecha 12-08-2008.
Testimoniales juradas de los ciudadanos: Elizabeth Varela, Criseliz Andreina Méndez Santos y Dilkar Emiro Aguaje Mora, identificados en actas.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En el lapso de promoción de pruebas promovió las siguientes:
Invocó la aplicación del principio de comunidad de la prueba en todo cuanto pueda favorecerle.
Promovió prueba documentales consistentes en:
Recibo por veinte bolívares (Bs.20, oo), expedido por la Administración del Bloque I-2, conjunto residencial Gallo Verde, correspondiente de la cuota de condominio al mes de agosto de 2008, apartamento No. I-2 de fecha 05-08-08, en original.
Recibo de pago del canon de arrendamiento del mes de junio de 2008, por Trescientos cincuenta bolívares (Bs. 350, oo), emitido por la ciudadana Cira de Pirela.
Recibo de pago del canon de arrendamiento del mes de julio de 2008, por Trescientos cincuenta bolívares (Bs. 350, oo), emitido por la ciudadana Cira de Pirela,
Recibo de pago del canon de arrendamiento del mes de agosto de 2008, por Trescientos cincuenta bolívares (Bs. 350, oo), emitido por la ciudadana Cira de Pirela.
Prueba de informes, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil dirigida a la Administración del Bloque I-2 Conjunto Residencial Gallo Verde para que informara: 1° Si la ciudadana Yadira Villalobos canceló la cuota de condominio del mes de agosto de 2008 correspondiente al apartamento No. I-2- 12 por veinte bolívares (Bs.20, oo), de fecha 05-08-2008. 2°.- Si a partir del día 1° de Septiembre de 2006 se originó para el Edificio 2, Modulo I, Urbanización Gallo Verde, una deuda, aun no cancelada; relacionada con el servicio de agua; y de ser cierto lo anterior, especifique cual es monto de esa deuda que corresponde al apartamento No. I2-12, hasta el día 20 de Octubre de 2008.
PASA ESTA JUZGADORA A EXAMINAR LAS PRUEBAS PRODUCIDAS POR LAS PARTES:
En cuanto al original del contrato de arrendamiento de fecha 01 de septiembre 2006, anotado bajo el No.52, Tomo 98; estima esta Juzgadora que este instrumento tiene carácter de documento privado autentico, en aplicación del artículo 1363 del Código Civil, que hace fe, así entre las partes como respecto de terceros, hasta prueba en contrario por lo que este instrumento debe ser analizado respecto de la verdad de las declaraciones formuladas por sus otorgantes acerca de la realización de los hechos jurídicos contenidos y al efecto observa:
Que el contrato fue celebrado entre los ciudadanos Cira Morantes de Pirela y Yadira de los Ángeles Villalobos, convención en la cual la Arrendadora daba en arrendamiento un inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Gallo Verde, edificio I-2, Módulo I, apartamento distinguido con el No. I2-12, en jurisdicción de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, según la Cláusula Primera y en la Cláusula Segunda, se estableció que el canon de arrendamiento sería la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo), que el arrendatario pagaría a La Arrendadora por mensualidades adelantadas dentro los primeros quince días de cada mes y en la Cláusula Tercera, el contrato de arrendamiento tendrá una duración de seis meses contados a partir del primero de septiembre de 2006 hasta el 28 de febrero de 2007 y podrá ser prorrogado de mutuo acuerdo entre las partes al vencimiento del mismo y otras cláusulas. Así se declara.
Con relación a la copia certificada del documento de propiedad del inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Gallo Verde, edificio I-2, Módulo I, apartamento distinguido con el No. I2-12, en jurisdicción de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 27-12-1979, anotado bajo el No. 43, Tomo 19, Protocolo 1.
Observa esta Juzgadora, que este instrumento es de carácter público por haber sido autorizado por un Registrador con facultad para darle fe pública, en el lugar de ubicación del inmueble, conforme lo prevé el artículo 1.357 del Código Civil, mediante el cual se desprende que la Entidad de Ahorro y Préstamo Sociedad Civil EL PORVENIR vendió al ciudadano Rolando José Pirela Navarro, el inmueble objeto de arrendamiento. Así se decide.
En cuanto a la copia certificada del documento de liberación de hipoteca del inmueble antes identificado, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 25-06-1998, anotado bajo el No. 2, Tomo 30, Protocolo 1°.
Observa esta Juzgadora, que este instrumento es de carácter público por haber sido autorizado por un Registrador con facultad para darle fe pública, que demuestra la declaración de la entidad bancaria CAJA FAMILIA DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A. , que los ciudadanos Rolando Pirela Navarro y Cira Morantes de Pirela, cancelaron los créditos otorgados para la adquisición del inmueble arrendado. Así se declara.
En relación al original de la comunicación emitida por la ciudadana Cira Morantes de Pirela de fecha 19 de julio de 2007.
Aprecia esta Juzgadora que la parte demandada en el acto de la contestación de la demanda desconoció la firma y no probada su autenticidad, carece de valor probatorio alguno. Así se decide.
Con relación al original de la comunicación emitida por la ciudadana Cira Morantes de Pirela de fecha 28 de febrero de 2008.
Observa esta Juzgadora que la mentada comunicación no aparece estampada la firma de la parte contraria, por tal razón, carece de valor probatorio alguno. Así se decide.
Copia de la orden de comparecencia emitida por la Alcaldía de Maracaibo, a la ciudadana Yadira de los Ángeles Villalobos y Acta de Convenio Nº 172, de fecha 23 de abril de 2008, emitida por la Alcaldía de Maracaibo.
Estima esta Juzgadora que los mentados instrumentos no fueron impugnados por la contraparte en la oportunidad establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto se les tiene como fidedignos, con el carácter de documentos administrativos, cuyo contenido tiene el valor de presunción respecto a su veracidad y legitimidad, hasta prueba en contrario y en virtud que en el curso de proceso no ha sido destruida esa presunción de veracidad, queda como cierto que la ciudadana Yadira de los Ángeles Villalobos en su condición arrendataria se comprometió a entregar el inmueble a la propietaria y el pago del canon de arrendamiento en la cantidad de Bs. 350,00. Así se declara.
En cuanto a los recibos de pagos de los cánones de arrendamiento de fechas 15-07-08, 15-08-08 y 15-09-08, correspondientes a los meses de julio, agosto y septiembre del presente año, a razón de trescientos cincuenta bolívares fuertes exactos (Bs. F. 350, oo).
Estima esta Sentenciadora que con la consignación del contrato de arrendamiento, ya tiene la parte actora hecha la prueba de la exigibilidad de pagar los cánones de arrendamiento concertados por la demandada, por lo tanto, es innecesario producir esos recibos de pago para evidenciar la falta de pago. Así se decide.
Con relación a la comunicación emitida por la Administradora del Condominio del Edificio I-2 del Conjunto Residencial Gallo Verde, de fecha 01-09-2008, que dice. “…Por medio de la presente, es para notificarle que el apartamento Nº 12 de edificio I-2 del Conjunto Residencial Gallo Verde, tiene una deuda con el condominio en relación al pago del agua, por un monto Cuatrocientos Veinte Bolívares fuerte (420bsf), y también tiene vencido el mes de Agosto del 2008 de condominio por veinte bolívares (20bsf).Dicho apartamento se encuentra alquilado a la Sra. Yadira Villalobos, portadora de la cédula Nº 7.708.104, la cual debe dejar toda su deuda al día. Sin más a que referirme agradezco su cancelación…” cuya confirmación del mismo fue requerido mediante la prueba de informes por la parte actora, en el cual fue informado, lo siguiente “…la ciudadana Yadira de los Ángeles Villalobos, presentaba una deuda con el condominio, hasta el 01 de septiembre de 2008, de 420,89Bs por concepto de agua, y 20,00Bs de cuota de condominio del mes de agosto de dos mil ocho...” y como no fue impugnada por la contraparte, se le tiene por cierta y veraz, la existencia de la deuda en cuanto al monto y el concepto. Así se declara.
Con relación al acta de matrimonio No. 483, de fecha 22-12-1973.
Aprecia esta Juzgadora, que la copia certificada de la partida de matrimonio expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Lucía, signada con el número 483, tiene el carácter de documento público, a tenor del artículo 1.357 del Código Civil, que hace fe pública, así entre las partes como respecto de terceros; en cuanto a la declaración de los comparecientes sobre el hecho jurídico a que se contrae el documento que es la celebración del matrimonio. Así se decide.
En relación a la copia certificada del acta de nacimiento No.1.434, de fecha 16-05-1979.
Aprecia el Tribunal que el acta de nacimiento tiene el carácter de documento público, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, que hace plena fe pública, así entre las partes como respecto de terceros, en cuanto a la declaración del compareciente Rolando José Pirela Navarro sobre el hecho jurídico a que se contrae el documento, que es el nacimiento de su legitimo hijo Rolando José Pirela Morantes, el día 03 de mayo 1979. Así se decide.
Con relación al acta de nacimiento No. 790, de fecha 12-08-2008.
Aprecia esta Juzgadora que el acta de nacimiento tiene el carácter de documento público, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, hace plena fe pública, así entre las partes como respecto de terceros, en cuanto a la declaración del compareciente Rolando José Pirela Navarro sobre el hecho jurídico a que se contrae el documento, que es el nacimiento de su legitimo hijo ciudadano Rolando Sergio Alexander Pirela Chacín. Así se decide.
Con relación a las copias simples de las constancias de residencia de los ciudadanos Cira Elena Morantes de Pirela y Rolando Pirela Navarro, de fecha 8 de mayo de 2006.
Estima esta Juzgadora que los mentados documentos no fueron impugnados por la contraparte en la oportunidad establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto se les tiene como fidedignos, con el carácter de documentos administrativos, cuyo contenido tiene el valor de presunción respecto a su veracidad y legitimidad, hasta prueba en contrario y en virtud que en el curso de proceso no ha sido destruida esa presunción de veracidad, queda como cierto que los ciudadanos Cira Elena Morantes de Pirela y Rolando Pirela Navarro, residen en la Urbanización Lago Azul, Edificio Rió Cachiri, apto 6B. Así se decide.
En cuanto original de la constancia de concubinato de los ciudadanos Rolando Pirela Morantes y Lisseth Chacin Baptista, aprecia esta Juzgadora que tal instrumento constituye un documento administrativo, cuyo contenido tiene el valor de presunción respecto a su veracidad y legitimidad, hasta prueba en contrario, y en virtud que en el curso de proceso no ha sido destruida esa presunción de veracidad, queda como cierto que el ciudadano Rolando Pirela Morantes convive con la ciudadana Lisseth Chacín Baptista. Así se decide.
Con relación a la declaración jurada de la ciudadana Elizabeth Varela, quien contesto: 1) Si los conozco. 2) Aproximadamente hace 30 años. 3) Aproximadamente por el tiempo que tengo conociéndolos si me consta que tienen un hijo con el nombre de Rolando José Pirela Morantes. 4). Si me consta que viven en esa dirección junto con sus padres y hermanos. 5) Si soy conocedora y me consta de que viven en hacinamiento varias personas.
La declaración jurada de la ciudadana Criseliz Andreina Méndez Santos, quien contesto: 1) Si, si los conozco. 2) Como desde más o menos 15 años desde que vivo en el edificio. 3) Si claro desde que lo conozco se que tiene varios hijos y uno de ellos se llama Rolando José Pirela Morantes, de toda la vida y viven ahí. 4) Si ellos viven ahí todo, el papá, la mamá. 5) Si, conviven varias, el señor Rolando, la señora Cira, Rolando José, Lisseth, Sergio su bebé, Maglis y Ricardo Ronny y Marirubi, todos estos últimos son hermanos.
Ahora bien, de un acucioso análisis de las declaraciones de estos testigos, observa esta Sentenciadora, que los mismos están contestes en sus deposiciones, con los hechos libelados y con los particulares del interrogatorio al cual fueron sometidos , siendo concordantes entre sí en la mayoría de los hechos por ellos conocidos, en especial en lo concerniente al conocimiento personal que tienen de los demandantes y que tienen de su hijo Rolando Pirela Morantes y de su señora Lisseth Maria Chacín Baptista y a su vez de su hijo Sergio Pirela Chacín, así como también que viven en el edificio Río Cachirí, apartamento 6-B, urbanización Lago Azul , residenciados con la familia Pirela Morantes, razones por la cual este Tribunal estima en todo su valor probatorio las declaraciones de las mencionadas ciudadanas, para concluir que los mismos hacen prueba plena y fehaciente en lo pertinente a los señalados hechos, por estar esta prueba adminiculada con las pruebas documentales producidas por la parte actora . Así se decide.
Recibo por veinte bolívares (Bs.20, oo), expedido por la Administración del Bloque I-2, Conjunto Residencial Gallo Verde, correspondiente a la cancelación cuota de condominio del mes de agosto de 2008
Aprecia esta Juzgadora que de conformidad con el resultado de la prueba de informes emitida por la administradora del Condominio 1-2, este recibo carece de valor probatorio para demostrar la cancelación de esa cuota por la demandada, ya que informan “…la ciudadana Yadira de los Ángeles Villalobos, presenta una deuda con el condominio, hasta el 01 de septiembre de 2008. De 420,89Bs por concepto de agua, y 20,00Bs de cuota de condominio del mes de agosto de dos mil ocho...”. Así se decide.
Con relación a los tres (3) recibos de pago de cánones de arrendamiento, por la cantidad trescientos cincuenta bolívares (Bs. 350,oo), emitidos por la ciudadana Cira de Pirela, de fechas 16-06-08, 17-07-08 y 16-08-08, correspondientes a los meses de Junio, julio y agosto de 2008; al respecto observa esta juzgadora que mediante diligencia de fecha 17 de noviembre de 2008, el abogado en ejercicio José Rafael Arrías González en representación de la parte actora desconoció en tiempo hábil la firma que aparece estampada en los mentados recibos de pago por no emanar de la misma, y no probado por su promovente la autenticidad de la firma, carecen de valor probatorio alguno, quedando asentado la falta de pago de dos mensualidades prevista en el literal a del artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Así se decide.
Con relación al resultado de las pruebas de informes dirigidas a la Jefatura Civil Parroquia Manuel Dagnino y al Condominio I-2 del Conjunto Residencial Gallo Verde, la informaciones suministradas no fueron impugnadas, por lo que se tienen como cierta y veraces. Así se decide.
Por todos los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la demanda de Desalojo y Cobro de Bolívares, incoada por los ciudadanos CIRA ELENA MORANTES DE PIRELA y ROLANDO JOSE PIRELA NAVARRO, en contra de la ciudadana YADIRA DE LOS ANGELES VILLALOBOS. En consecuencia, se ordena a la parte demandada a entregar el inmueble conformado por un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Gallo Verde, edificio I-2, Modulo I, distinguido con el No.12-12, en jurisdicción de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia y asimismo, se condena a la parte demandada a pagar los cánones de arrendamiento vencidos y no cancelados correspondientes a los meses de junio, julio y agosto de 2008, que asciende a la cantidad de Un Mil Cincuenta Bolívares Fuertes Exactos (Bs.F.1.050,oo); más los cánones de arrendamiento que se continúen venciendo hasta sentencia definitivamente firme, con los intereses de mora respectivamente; la cantidad de Cuatrocientos Cuarenta Bolívares Fuertes (Bs.F. 440,oo) por concepto de pago del agua que corresponde a la cuota del referido inmueble y la cantidad de Veinte Bolívares Fuertes (Bs.F. 20,oo) por concepto de cuota del condominio del mes de agosto del 2008.
Se condena en costa a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Notifíquese. Regístrese.
Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada ante la Sala del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los días 18 del mes diciembre de de 2008. 198° y 149° años de Independencia y Federación.
LA JUEZ TITULAR

Abg. GLENY HIDALGO ESTREDO
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

JORGE LUÍS GONZÁLEZ

En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo previo el anuncio de ley dado a las puertas del Despacho por el alguacil del Tribunal a las dos de la tarde. Se expidió la copia ordenada por secretaria y se archivo en el copiador. EL SECRETARIO ACCIDENTAL.