Expediente: 1.708-07.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
198° y 149°

DEMANDANTE: HUMBERTO URDANETA VILLASMIL
DEMANDADO: MILENA KARINA MORILLO DE TAYLOR y PAUL TAYLOR.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLIVARES.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: NELSON URDANETA GONZALEZ, ANTONIO BARBOZA RIVAS Y ALBA SANTELIZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 27.219, 8.300 y 46.694, respectivamente.


Consta de los autos, que el ciudadano HUMBERTO URDANETA VILLASMIL, mayor de edad, venezolano, Licenciado en Contaduría Pública, con cédula de identidad número V-3.924.705, domiciliado en la Ciudad Capital, representado por su apoderado judicial, Abogado NELSON URDANETA GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 27.219, presentó demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento de un inmueble constituido por una casa quinta y la parcela de terreno sobre el que está construida, distinguida con el número 61, y que forma parte integral del “Conjunto Residencial Portal del Lago”, ubicado en la Avenida Fuerzas Armadas, en jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; en contra de los ciudadanos MILENA KARINA MORILLO DE TAYLOR y PAUL TAYLOR, fundamentado en el incumplimiento del contrato.

En el transcurso del proceso se cumplieron las siguientes actuaciones:
En fecha veintisiete (27) de junio de dos mil siete (2007) fue presentada la demanda por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, siendo recibida por este Juzgado en la misma fecha.
Por auto dictado en fecha veintiocho (28) de junio de dos mil siete (2007), este Tribunal le dio entrada y admitió la demanda.
Por diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora en fecha veintisiete (27) de julio de dos mil siete (2007), solicitó al Tribunal la entrega de los recaudos de citación a los fines de gestionar la misma por medio de un Notario Público, con fundamento en las previsiones del artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto dictado en fecha treinta (30) de julio de dos mil siete (2007), este Tribunal proveyó lo solicitado.
Por diligencia suscrita en fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil siete (2007), por la Abogada Alba Santeliz, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, recibió los recaudos de citación librados por este Juzgado.


UNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que una vez que la parte actora diligenció dejando constancia del recibo de los recaudos de citación a los fines de gestionar la citación por medio de un Notario Público, no realizó ningún otro acto procesal tendiente a lograr el desarrollo del proceso, siendo esta última actuación el día veintiséis de septiembre de dos mil siete (2007), discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento a instancia de parte, que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.

A tal efecto, el artículo 267 del código de Procedimiento Civil, dispone:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

Es decir que la Perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.

Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que la parte demandante abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la paz con justicia; mas entonces, al abandonar el mismo la parte actora, hace cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal; y así se declara.
DECISIÓN

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
A) PERIMIDA LA INSTANCIA en el proceso que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y COBRO DE BOLIVARES intentó el ciudadano HUMBERTO URDANETA VILLASMIL representado por su Apoderado Judicial NELSON URDANETA GONZALEZ, en contra de los ciudadanos MILENA KARINA MORILLO DE TAYLOR y PAUL TAYLOR todos ya identificados.
B) No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes diciembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,

Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg. Sc.

LA SECRETARIA,

Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
En la misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA,

Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
Expediente: 1.708-07.