Expediente: 1.726-07.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
198° Y 149°

DEMANDANTE: TERESA VILLAMIZAR BARRETO
DEMANDADO: AURORA RODRIGUEZ Y JESUS TELLO.
MOTIVO: CUMPLIIENTO DE CONTRATO.

Consta de los autos que la ciudadana TERESA VILLAMIZAR BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.244.690, y con domicilio en esta ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo, asistida por la Abogada en ejercicio y de este domicilio LORENA CAROLINA CORDERO GARCIA, quien es Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 16.689.564, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 121.205, instauró juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO en contra de los ciudadanos AURORA RODRIGUEZ Y JESUS TELLO, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº 4.047.143 y 11.282.951, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, alegando que el día 17 de julio de dos mil seis (2006), su representada según se desprende de documento autenticado ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo, bajo el N° 38, Tomo: 113 de los libros de autenticaciones; celebro contrato de arrendamiento de un inmueble consistente en un Apartamento- Vivienda distinguido con el N°. 11-A del piso 11 del Edificio D del conjunto Residencial “ LAS TUNAS” ubicado dentro de las Avenidas 74, calle 80 y Avenida 74-A en Jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni, de esta Cuidad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con los ciudadanos AURORA RODRIGUEZ Y JESUS TELLO ya identificados. Ahora bien, en la primera cláusula TERCERA del referido contrato estableció: Que la duración de dicho contrato seria por Seis (06) meses, contados a partir del quince (15) de julio de dos mil seis (2006); prorrogables si por voluntad de los Arrendatarios por seis (06) meses mas y siempre y cuando éstos cumplieran los requisitos de Ley para disfrutar de la concesión de la prorroga legal. Que la falta de pago de una (01) mensualidad daría derecho a la Arrendadora de considerar resuelto de pleno derecho este contrato, solicitar el pago de los cánones de arrendamiento atrasados y de aquellos que faltasen por vencerse hasta la expiración natural del contrato; exigir la entrega inmediata del inmueble arrendado totalmente desocupado y en las mismas condiciones de conservación y perfecto funcionamiento en que les fue entregado al inicio del arrendamiento.
Que una vez vencidos los seis (06) meses de duración del contrato, los Arrendatarios hicieron uso de la prórroga legal, la cual finalizó el día quince (15) de julio de dos mil seis (2006), y que pese a las gestiones amistosas realizadas para lograr la entrega del inmueble, éstos no han cumplido con su obligación y en consecuencia los demanda por cumplimiento del contrato.

Por auto de fecha diez (10) de agosto de dos mil siete (2007), este Tribunal le dio entrada y admitió la demanda.
Por diligencia suscrita por la abogada LORENA CORDERO, en fecha nueve (09) de octubre de dos mil siete (2007), consignó poder judicial y los gastos de transporte para que el Alguacil practicara la citación de la parte demandada.
Por escrito presentado en fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil siete (2007) la parte actora reformó la demanda.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

UNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que una vez que la parte actora presentó escrito de reforma de la demanda, no realizó ningún otro acto procesal tendiente a lograr el desarrollo del proceso, siendo esta única actuación el día veintitrés (23) de octubre de dos mil siete (2007), discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento a instancia de parte, que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.

A tal efecto, el artículo 267 del código de Procedimiento Civil, dispone:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

Es decir que la Perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.

Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que la parte demandante abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la paz con justicia; mas entonces, al abandonar el mismo la parte actora, hace cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal; y así se declara.

DECISIÓN


Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
A) PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentó la ciudadana TERESA VALLAMIZAR BARRETO, en contra de los ciudadanos AURORA RODRIGUEZ Y JESUS TELLO.
B) No hay condena en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.


Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,

Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg. Sc.

LA SECRETARIA,

Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
En la misma fecha, siendo las doce del mediodía ( 12: 00 m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA,

Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
Expediente: 1.726-07.-