REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-

EXPEDIENTE: Nº. 853-02.-
SENTENCIA: Nº 1390.-
CAUSA: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
DEMANDANTE: JUNIOR JOSÉ VALLES URDANETA.
DEMANDADA: PANAMERICANA DE AISLAMIENTOS TÉRMICOS, S.A. (PANTERSA)

Con informes de la parte actora.
Se inicia el presente juicio por demanda por Diferencia de Prestaciones Sociales que intento el ciudadano JUNIOR JOSÉ VALLES URDANETA, venezolano, mayor de edad, soltero, ayudante, portador de la cedula de identidad No. 12.372.120 y domiciliado en el Municipio Autónomo Miranda del Estado Zulia, asistido por el Doctor EMIL GUSTAVO DIAZ CHACIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 28.463, contra la Empresa Panamericana de Aislamiento Térmicos, Sociedad Anónima (PANTERSA) inscrita su acta constitutiva por el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintisiete (27) de Septiembre de mil novecientos setenta y cuatro, bajo el Nº 37, tomo 152-4, posteriormente modificados sus estatutos según inscripción efectuada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha treinta y uno (31) de enero de mil novecientos noventa y uno bajo el Nº 25, tomo 32-A Sdo, de este domicilio.

Alega el demandante que comenzó a laborar, como ayudante para la demandada el día veinticinco (25) de Junio de mil novecientos noventa y siete, con una jornada diaria de ocho (8) horas continua e interrumpidamente hasta el veintiseis (26) de Abril del dos mil dos, fecha en la cual fue despedido injustificadamente por la accionada, que laboró todo ese tiempo dentro de la sede de la Empresa ubicada en esta Jurisdicción, amparado por régimen legal y contractual aplicado a los trabajadores de la construcción, devengando para el momento del despido un Salario Básico diario de Diez Mil Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs. 10.350,oo) y un salario integral diario de Doce Mil Ochocientos Cincuenta y Cuatro Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (Bs. 12.854,36), estando la demandada obligada a pagarle los conceptos y cantidades especificadas en el Libelo de la demanda, con la correspondiente indexación monetaria, así como los respectivos intereses moratorios a que haya lugar, costos y costas procesales.

Por su parte la demanda niega que el actor se haya desempeñado de manera continua e interrumpida en labores por el realizadas, hasta el día 26 de Abril de 2002, por cuanto alega que la relación laboral sufrió una interrupción de un (1) año y once (11) meses, por lo cual manifiesta que existieron dos (2) relaciones laborales, y que al demandante le prescribió su legítimo derecho a presentar o a requerir algún tipo de reclamo por cualquier concepto laboral tanto legal como contractual con lo que respecta a la primera relación laboral, que según manifiesta comprende el período desde la fecha 25 de Junio de 1997 hasta el 20 de Noviembre de 1998, y en cuanto a la segunda relación laboral que comprende el período desde el 09 de Octubre de 2000 al 26 de Abril de 2002, niega que le adeude todos los conceptos reclamados en el escrito libelar, niega que le adeude cantidad alguna por concepto de prestaciones de antigüedad legal o adicional, niega que proceda la sumatoria del período de preaviso que alega el demandante; negó que deba por vacaciones anuales vencidas y por vacaciones fraccionadas lo establecido en el Laudo Arbitral, ni las por concepto de utilidades reclamadas, ni por concepto de antigüedad de conformidad con el 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (L.O.T), ni cantidad alguna por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso; niega adeudar cantidad alguna por intereses sobre prestaciones de antigüedad, por cuanto alega haber cancelado oportunamente dicho concepto tanto en la primera como en la segunda relación laboral; por tal razón tampoco le adeuda concepto por subsidio alimentario, ni bono compensatorio, ni suma alguna por bragas y botas no suministradas al trabajador reclamante; por todo lo cual niega que le deba Ocho Millones Doscientos Cincuenta y Nueve Mil Doscientos Setenta y Uno con Treinta y Seis Céntimos (Bs. 8.259.271,36).

La Empresa admite como cierta la fecha de inicio y terminación de la relación laboral; el cargo de ayudante, pero alegando que la relación laboral sufrió una interrupción de un (1) año y once (11) meses, señalando dos relaciones laborales: la primera relación laboral, que según manifiesta comprende el período desde la fecha 25 de Junio de 1997 hasta el 20 de Noviembre de 1998, y la segunda relación laboral que comprende el período desde el 09 de Octubre de 2000 al 26 de Abril de 2002; admite que el ultimo salario diario que devengo el actor fue de Diez Mil Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs. 10.350,oo) y un salario integral diario de Doce Mil Ochocientos Cincuenta y Cuatro Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (Bs. 12.854,36); acepta que le hayan cancelado al demandante por concepto de intereses sobre prestaciones sociales la cantidad de Bs. 586.552,41 del 25 de Junio de 1997 al 20 de Noviembre de 1998, y Bs. 280.571,95 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales año 2001-2002. Aceptan haber cancelado la cantidad de Bs. 867.124,36, y la cantidad de Bs. 6.578.228,80 a través de los siguientes conceptos: bono compensatorio, utilidades del año 2000, vacaciones año 2001, utilidades año 2001, adelanto de prestaciones año 1998, adelanto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales en el año 2002.

La Empresa manifiesta expresamente que dentro de lo que fue la primera y segunda relación laboral, desde el 25-06-1997 al 20-11-1998, y la segunda 09-10-2000 al 26-04-2002, al trabajador reclamante le faltó señalar que le cancelaron las siguientes cantidades: En Diciembre 1997 por concepto de utilidades la cantidad de Bs. 175.244,69; en fecha 16-12-1997 por concepto de incidencia de las utilidades en la antigüedad según el artículo 133 de la LOT, la cantidad de Bs. 43.811,18; Bs. 894.576,54 por concepto de utilidades; Bs. 1.642.881,10 por concepto de liquidación año 1998; Bs. 3.506.274,65 por concepto de liquidación año 2002; Bs. 586.552,41 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales desde el 25-06-1997 al 20-11-1998; Bs. 280.571,95 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales año 2001-2002.

Trabada la litis en la forma expuesta, quedan relevadas de pruebas los hechos expresamente admitidos por la demandada, pero al negar los otros hechos alegados en el libelo e incorporar nuevos hechos para enervar la pretensión incoada por el trabajador reclamante, se traslada la carga de la prueba del actor al demandado, desplazándose la contienda procesal del actor al demandado siendo este el que deberá producir los elementos de convicción para quien decide; el principio de la distribución de la carga de la prueba que establece el Articulo 506 del Código de Procedimiento Civil y el 1354 del Código Civil, se aplica también en materia laboral, con las variantes establecidas en el Articulo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, es decir, el actor debe probar sus alegaciones y al demandado le corresponde probar cuando reconoce los hechos con limitaciones oponiendo una excepción fundada en una situación impeditiva, modificativa o extintiva quedando siempre el actor exonerado de probar los hechos que no fueron negados en forma expresa por el demandado (admisión tácita). Establece la Ley Procesal Laboral la obligación del demandado, al contestar la demanda, de determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, expresando asimismo los hechos y fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, entendiendo por admitidos aquellos hechos indicado en el libelo respecto de los cuales al contestar la demanda no hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados, por ninguno de los elementos del proceso, por lo cual la norma rectora a los fines de la contestación de la demanda en los juicios laborales exige una clara contestación para poder precisar los hechos que se rechazan y además le pauta al demandado la obligación de expresar los hechos y fundamentos en que se basa para realizar el rechazo, todo lo cual viene dado por la necesidad de establecer un perfecto equilibro dada la real desigualdad en que se haya el trabajador frente al patrono, quien tiene en sus archivos el control y las pruebas de la relación laboral y ese equilibrio se obtiene desplazando la carga de la prueba del trabajador hacia el patrono, ya que para aquel se hace difícil la prueba, por lo cual se le exige al patrono, al admitir el patrono la relación laboral y rechazar los otros hechos alegados por el actor, debe alegar entonces cuales son esos hechos ciertos de manera detallada y precisa, y además fundamentarlos y probarlos; de tal manera que si no procediere de tal modo se tendrán por ciertos los hechos contenidos en el libelo. De manera que la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamento del rechazo, de lo contrario deberán tenerse como admitidos. Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los demás alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, es decir deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Igualmente hoy, lo ha establecido nuestro más alto tribunal, al asentar el alcance del derogado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, por el cual se ha sustanciado la presente causa, y que viene dado por la función tutelar del derecho del trabajo, en virtud de lo cual esta atribución de la carga de la prueba al empleador no significa desigualdad procesal alguna ni conlleva a una violación del principio de igualdad de las partes, pues todo lo contrario, lo que se pretende con ello es la obtención de una justicia distributiva y la verdad real. Es en atención a ello que los artículos 72 y 135 de la nueva ley procesal laboral recogen la forma de distribuir el riesgo probatorio en los procesos judiciales laborales actuales, estableciendo que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos; y que se tendrán por admitidos aquellos hechos indicado en la demanda respectiva, de los cuales al contestar la demanda, no se hubiese hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieran desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 11-05-2004, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO (caso JUAN CABRAL Vs. DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A.), con respecto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, señalo:

“1º) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (presunción iuris tantum, establecida en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2º) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la delación que la unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3º) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4º) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5º) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.”

Analizada esta decisión se observa, que en virtud de la forma como se contesta la demanda, esto es, al obligarse al demandando a expresar hechos nuevos, se produce “la inversión de la carga de la prueba”, inversión que según la decisión también se produce cuando el demandado en la contestación de la demanda admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no le califique como relación laboral y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral; caso en la cual (según la sala) se invierte la carga de la prueba en lo se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo que tanto, es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, entre otros, si se le calcularon las prestaciones sociales conforme al salario correspondiente, etc.

Ahora bien, conteste con lo previsto en el articulo 135 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, establece que el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijara de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, siendo importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que puedan tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó- al trabajador – la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, debiendo tenerse en consideración además que aun y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos acondiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.

Analizando el escrito de la contestación de la demanda presentado por la parte demandada se evidencia del mismo que la accionada admitió expresamente la relación laboral aducida por el ciudadano JUNIOR JOSÉ VALLES URDANETA, quien desempeñaba el cargo de ayudante, devengando como ultimo salario diario la cantidad de Diez Mil Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs. 10.350,oo) y un salario integral diario de Doce Mil Ochocientos Cincuenta y Cuatro Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (Bs. 12.854,36), quien comenzó a prestar servicios para PANTERSA desde el día veinticinco (25) de Junio de mil novecientos noventa y siete, hasta el día veintiséis (26) de Abril del dos mil dos, hechos estos relevados de prueba y excluido del debate probatorio al tenerse como admitidos por no haberlos rechazados expresamente, negando los otros hechos en que el actor fundamenta su demanda, alegando la demandada que la relación laboral sufrió una interrupción de un (1) año y once (11) meses, y que existieron dos relaciones laborales: la primera relación laboral, que según manifiesta comprende el período desde la fecha 25 de Junio de 1997 hasta el 20 de Noviembre de 1998, y la segunda relación laboral desde el 09 de Octubre de 2000 al 26 de Abril de 2002, y que al actor le fueron cancelados sus derechos, por lo que alego hechos nuevos con los cuales pretendió enervar las pretensiones del actor e invirtiéndose la carga probatoria del demandante al demandado, por lo cual corresponderá a la demandada demostrar en juicio que existieron dos relaciones laborales: la primera relación laboral, que según manifiesta comprende el período desde la fecha 25 de Junio de 1997 hasta el 20 de Noviembre de 1998, y la segunda relación laboral desde el 09 de Octubre de 2000 al 26 de Abril de 2002, y de ser así le habrá prescrito al actor su legítimo derecho a presentar o a requerir algún tipo de reclamo por cualquier concepto laboral tanto legal como contractual con lo que respecta a la primera relación laboral, y deberá probar la demandada que nada le debe al actor por los conceptos y cantidades reclamadas, cargas estas impuestas al haber adoptado una actitud dinámica alegando hechos nuevos con los cuales pretendió deducir efectos jurídicos que excluyen lo demandado. ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Invoco el merito que a su favor se desprende de las actas procesales; invoco la aplicación del principio de comunidad y adquisición de la prueba. En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, ella no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.-

Promovió en un (1) folio útil marcado “A” documento denominado “Planilla de Solicitud de Empleo” firmado por el demandante ciudadano JUNIOR JOSÉ VALLES URDANETA, a los fines de demostrar que el referido ciudadano ingresó a la empresa en fecha 26-06-1997, con el cargo de ayudante. Dicha documental fue tachada por la parte demandante y no será valorado por esta Sentenciadora al no desprenderse del mismo ningún elemento relevante a la litis, ya que no dilucida los hechos controvertidos en el presente juicio, por lo cual se desecha por impertinente. ASÍ SE DECIDE.-

Promovió en un (1) folio útil marcado “B” documento denominado “comprobante de liquidación” firmado por el demandante ciudadano JUNIOR JOSÉ VALLES URDANETA, de fecha 20-11-1998, a los fines de demostrar i) el salario devengado por el demandante, ii) que se desempeñaba como ayudante, y iii) los beneficios e indemnizaciones de las cuales era beneficiario en esa época.

Promovió en un (1) folio útil marcado “C” documento denominado “comprobante de liquidación” firmado por el demandante ciudadano JUNIOR JOSÉ VALLES URDANETA, de fecha 26-04-2002, a los fines de demostrar i) el salario devengado por el demandante, ii) que se desempeñaba como ayudante, y iii) los beneficios e indemnizaciones de las cuales era beneficiario en esa época.

Promovió en un (1) folio útil marcado “E” documento denominado “pago de utilidades” firmado por el demandante ciudadano JUNIOR JOSÉ VALLES URDANETA, correspondientes a las utilidades del año 2001, a los fines de demostrar i) el salario devengado por el demandante, ii) que se desempeñaba como ayudante.

Promovió en un (1) folio útil marcado “F” documento denominado “pago de vacaciones” firmado por el demandante ciudadano JUNIOR JOSÉ VALLES URDANETA, correspondientes a las vacaciones del año 2000-2001, a los fines de demostrar i) el salario devengado por el demandante, ii) que se desempeñaba como ayudante, y iii) el pago efectuado como pago de prestaciones sociales.

Promovió en un (1) folio útil marcado “H” documento denominado “pago de Bono Único Compensatorio” firmado por el demandante ciudadano JUNIOR JOSÉ VALLES URDANETA, de fecha 30 de Agosto de 2001, a los fines de demostrar i) el salario devengado por el demandante, ii) que se desempeñaba como ayudante, y iii) el pago efectuado como pago de prestaciones sociales.

Promovió en un (1) folio útil marcado “I” documento denominado “pago de Incidencia Utilidades” firmado por el demandante ciudadano JUNIOR JOSÉ VALLES URDANETA, de cancelación de percepción accidental, a los fines de demostrar i) el salario devengado por el demandante, ii) que se desempeñaba como ayudante, y iii) el pago efectuado como pago de prestaciones sociales.

Establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil:

“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto.
El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”


Las anteriores documentales, de conformidad con la norma transcrita aplicable por remisión legal no son valoradas por esta Sentenciadora a pesar de no haber sido impugnadas por la parte a quien le fueron opuestas porque las mismas no dilucidan los hechos controvertidos en el presente juicio, al no comprobar que existieran dos relaciones laborales entre el actor y la demandada, además fueron traídas a las actas para probar hechos relevados de prueba como son el salario devengado por el actor y el cargo desempeñado como ayudante, y las mismas al no haber sido impugnadas por la parte actora, solo evidencian las cantidades allí reflejadas por los conceptos e indemnizaciones recibidas por el actor en las fechas allí señaladas. ASÍ SE DECIDE.-

Promovió en un (1) folio útil marcado “G” documento denominado “pago de intereses sobre prestaciones sociales” firmado por el demandante ciudadano JUNIOR JOSÉ VALLES URDANETA, período correspondiente al período de Junio de 1997 a Noviembre de 1998, a los fines de demostrar i) el salario devengado por el demandante, ii) que se desempeñaba como ayudante, y iii) el pago efectuado como pago de prestaciones sociales.

Dicha documental al haber sido impugnada por la parte contra quien fue opuesta, no será valorada por esta Juzgadora. ASÍ SE DECIDE.-

Promovió en un (1) folio útil marcado “J” documento denominado “planilla de solicitud de empleo” firmado por el demandante ciudadano JUNIOR JOSÉ VALLES URDANETA, a los fines de demostrar que el referido ciudadano ingresó nuevamente en la empresa en fecha 09 de Octubre de 2000 con el cargo de ayudante.

Dicha documental fue tachada por la parte demandante en fecha 29 de Agosto de 2003, formalizando la tacha mediante escrito de fecha 05 de Septiembre de 2003, por lo cual habiendo sido tachada oportunamente y no habiendo la parte demandada presentante del documento, contestado si insiste o no en hacer valer el instrumento tachado, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, desecha dicho documento del proceso. ASÍ SE DECIDE.-

Promovió en copia simple marcada con la letra “K”, la Convención Colectiva de los años 1998-2000, a los fines de demostrar los beneficios e indemnizaciones de las cuales era beneficiario en esa época el demandante.

Promovió Convención Colectiva de los años 1996-1998.

De los mismos se observa, fueron depositados por ante la autoridad competente lo que le da validez y efecto entre las partes, dichas copias, dada la naturaleza de dicho documento no haber sido impugnadas por la parte demandada son estimadas en toda su eficacia probatoria, todo a tenor de lo dispuesto en el 429 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

Promovió documentos que evidencian el pago efectuado al demandante por concepto de subsidio alimentario. La misma no puede ser valorada al no haber sido evacuada. ASÍ SE DECIDE.-

Promovió documentos que evidencian la entrega al demandante de las botas y las bragas. La misma no puede ser valorada al no haber sido evacuada. ASÍ SE DECIDE.-


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Consigno con el libelo de la demanda copia fotostática de la convención Colectiva del Trabajo, suscrita en reunión normativa laboral, para la rama de la actividad de la construcción, conexos y similar, que operan a escala nacional, entre la cámara venezolana de la construcción y la federación de trabajadores de la industria de la construcción, madera conexos y similares de Venezuela y el sindicato único de la construcción del Estado Zulia, entre otras depositada legalmente por ante el Ministerio del Trabajo el día primero (1) de julio de mil novecientos noventa y ocho y del laudo arbitral por la junta de arbitraje constituida para conocer y resolver sobre la convención colectiva de trabajo que regirá para la rama de la industria de la construcción, conexos y similares depositado legalmente por ante el Ministerio del Trabajo el dieciséis (16) de mayo del dos mil uno, los cuales se observa, fueron depositados por ante la autoridad competente lo que le da validez y efecto entre las partes, dichas copias, dada la naturaleza de dicho documento no haber sido impugnadas por la parte demandada son estimadas en toda su eficacia probatoria, todo a tenor de lo dispuesto en el 429 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

En su escrito de promoción de pruebas reprodujo el merito que a su favor se desprende de las actas procesales. En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, ella no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.-

Consigno en original marcada con la letra “A”, recibo por Bs. 92.221,88 por concepto de cancelación de retroactivo correspondiente al período del 01-05-2000 al 02-07-2000, de fecha 01 de Septiembre de 2000, expedida por la patronal, a los fines de demostrar que el trabajador demandante laboró para la patronal demandada de manera ininterrumpida en los términos alegados en el libelo de demanda.

Promovió documento en original marcado con al letra “B”, recibo de pago que corresponde al período desde el 10-04-2000 al 16-04-2000.

Promovió en original marcado “C”, comprobante de identificación expedido por la empresa PANTERSA, a favor del trabajador JUNIOR JOSÉ VALLES, cuya fecha de vencimiento es 31-12-1998.

Dichas documentales, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión legal, al haber sido impugnadas por la parte contra quien fueron opuestas, no serán valoradas por esta Juzgadora. ASÍ SE DECIDE.-

Promovió Inspección Judicial en los archivos llevados por este Tribunal a objeto de dejar constancia de lo siguiente: a) que si en los mismos reposa participación de despido realizada en este despacho por la demandada, donde se le notifica a este Tribunal del despido del ciudadano JUNIOR JOSÉ VALLES, en fecha 20-11-1998 o dentro de los cinco (5) días siguientes establecidos en la Ley, y b) cualquier otro hecho o circunstancia que surja al momento de practicarse dicha inspección judicial.. Esta prueba fue evacuada el jueves cuatro (04) de Septiembre del dos mil tres constatándose que no existe en los archivos llevados por este Tribunal participación alguna que hiciera la demandada, del despido del ciudadano JUNIOR JOSÉ VALLES, lo cual evidencia que el despido del actor fue injustificado, sin embargo, no dilucida los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.-

Promovió Inspección Judicial en la sede de la patronal demandada, a los fines de dejar constancia de lo siguiente: Primero: que en dicha sede existen talleres donde se realizan trabajos ejecutados por trabajadores con el cargo de ayudantes. Segundo: cualquiera otra circunstancia o hecho que surja o se considere pertinente de hacer constar al momento de realizar la misma. Esta prueba fue evacuada el día dieciséis (16) de Septiembre de 2003, no habiéndose podido realizar la inspección solicitada por cuanto el vigilante de la empresa PANTERSA, manifestó que se encontraba solo en la empresa y que no había personal alguno que pudiera atender al Tribunal, por lo cual no puede ser valorada por esta Juzgadora. ASÍ SE DECIDE.-

De la forma como quedo trabada la litis y como se desarrollo la sustanciación de la causa, se evidencia que la parte demandada no logro demostrar lo alegado por ella en la contestación de la demanda, no aporto ningún medio probatorio que llevara al animo de esta sentenciadora a declarar valido y comprobado los hechos argumentados en consecuencia, no logro desvirtuar lo alegado por la parte demandante en el libelo de la demanda. No probo que existieron dos relaciones laborales: la primera relación laboral, que según manifestó comprende el período desde la fecha 25 de Junio de 1997 hasta el 20 de Noviembre de 1998, y la segunda relación laboral desde el 09 de Octubre de 2000 al 26 de Abril de 2002, y que en consecuencia está prescrito el legítimo derecho del actor a presentar o a requerir algún tipo de reclamo por cualquier concepto laboral tanto legal como contractual con lo que respecta a la primera relación laboral, y no probó la demandada que nada le debe al actor por los conceptos y cantidades reclamadas, por lo cual se tienen como ciertos los hechos alegados por la parte actora en atención al principio de inversión de la carga probatoria la cual le correspondía a la demandada por la forma en que fue contestada la demanda. Habiendo quedado evidenciado en actas los pagos que hiciera al actor por los siguientes montos y conceptos: Ciento Cincuenta y Dos Mil Novecientos Bolívares (152.900,oo), por concepto de Bono Compensatorio; Ciento Cincuenta y Un Mil Ciento Cincuenta y Un Bolívares (Bs. 151.151,oo), por concepto de utilidades correspondientes al año 2000; Quinientos Setenta y Nueve Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 579.600,oo), por concepto de vacaciones correspondientes al año 2001; Ochocientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 840.000,oo) por concepto de utilidades correspondientes al año 2001; Un Millón Seiscientos Treinta Mil Bolívares (Bs. 1.630.000,oo), por concepto de adelanto de prestaciones en el año 1998; Tres Millones Doscientos Veinticuatro Mil Quinientos Setenta y Siete Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 3.224.577,80), por concepto de adelanto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales en el año 2002, lo cual suma la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 6.578.228,80), que se tiene como adelanto de lo que por liquidación final deberá cancelar al actor la demandada.- ASÍ SE DECIDE.-

Asimismo, deberá este Tribunal del Municipio Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, condenar a la empresa PANTERSA a pagar al trabajador por los conceptos relacionados en el libelo de demanda, la cantidad que resulte de la experticia complementaria que por este fallo se ordena realizar por un solo experto, el cual deberá tomar como base el salario básico de Bs. 10.350,oo ó Bs.F. 10,35; el salario normal de Bs. 11.243,55 ó Bs.F. 11,24 y el salario integral de Bs. 12.854,36 ó Bs.F. 12,85; al no habérsele liquidado completamente sus prestaciones sociales, cantidad a la cual debe deducírsele la liquidación recibida por JUNIOR JOSÉ VALLES cuando fue despedido por la demandada PANTERSA. ASÍ SE DECIDE.-

Siendo procedente la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieren acordar; 2) El perito, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Area Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la notificación de la demanda hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, excluyendo del mismo, el lapso en que el proceso se encuentre suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias. ASÍ SE DECIDE.-

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde el 26-04-2002, fecha en la cual terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello una tasa de interés de 3% anual hasta la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hasta la fecha efectiva del pago. ASÍ SE DECIDE.-


DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA que por pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intento JUNIOR JOSÉ VALLES URDANETA contra la EMPRESA PANAMERICANA DE AISLAMIENTO TERMICOS SOCIEDAD ANONIMA (PANTERSA), ambas partes identificadas en la parte narrativa de este fallo y condena a dicha Empresa a pagar al demandante la cantidad que determine la experticia complementaria del fallo que se ordena realizar conforme lo indicado en la parte motiva de este fallo, así como los conceptos de intereses sobre prestaciones sociales y mora, debidamente indexados.-

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en este fallo.-

Se hace constar que son apoderados de la parte actora los abogados ALANNY EMILIA JOSEFINA DÍAZ OQUENDO, MARISELL MEDINA, LISETH MANZANO y EMIL GUSTAVO DÍAZ CHACÍN y por la parte demandada ROSELIN CABRALES, GIOVANNA BAGLIERI y MARISELA MONTERO.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Por secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en los Puertos de Altagracia a los diecisiete (17) días del mes de Diciembre del dos mil ocho.- AÑOS: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
La Jueza,

Abog. Nodesma Mudafar de Ramírez

El Secretario,

Abog. Jesús Enrique Peralta Rivera

En la misma fecha y siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publico el fallo que antecede bajo el No. 1390.-
El Secretario.

NMdeR/jepr/mef.-