REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL

No. 435 Expediente N° 11.632

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Civil “SUAREZ MELENDEZ & ASOCIADOS, S.C. 2002”, cuyo documento constitutivo fue protocolizado por la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 26 de marzo de 2002, bajo el N° 17 y 14, Protocolo 1º y 3º, Tomo 12 y 2º del Primer Trimestre.

APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogada ROMELIA DEL CARMEN MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.619.879, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.931, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: Empresa GAS DE MIRANDA, C.A.(GASMICA), Registrada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Fue recibido por este Juzgado en fecha veinticinco (25) de Abril de 2007, y se le dio entrada el día dos (02) de Mayo del mismo año.
Admitida el 16 de mayo de 2007, se libraron los recaudos el 06 de Junio de 2007, el Alguacil expuso el 07 de agosto de 2007 de las notificaciones realizadas.
El 15 de octubre de 2007, el representante Legal del Municipio Miranda del Estado Zulia consignó escrito de Cuestiones Previas y solicito la Reposición de la Demanda y en fecha 14 de noviembre de 2007 se Repuso la Demanda al estado de Admisión, siendo consignados el 30 de noviembre de 2007 recaudos para las respectivas Citaciones y Notificaciones, solicitando librar comisión al Municipio Miranda del Estado Zulia; el 06 de diciembre de 2007, se libraron despacho de comisión, así como citación y notificación para la parte demandada siendo remitido por el alguacil por MRW según exposición de fecha 20 de febrero de 2008.
El 27 de Junio de 2008, se agregó resultas de comisión de Notificación.
El 23 de septiembre de 2008, la parte querellante solicito se librara nuevamente notificación al Presidente de Gas Miranda junto con la respectiva Comisión.
El 25 de septiembre de 2008, se libro Comisión y Notificación Solicitadas.
El 08 de Octubre de 2008, el Abogado Guillermo Reina Renuncio al Poder otorgado por la parte demandada y en fecha 28 de Octubre de 2008 se libró notificación a la parte demandada de la renuncia al poder otorgado al mencionado Abogado.
El 10 de noviembre de 2008, la parte Demandante Desistió de la demanda solicitando Homologación y solicitó se Devolviera los originales consignado con la misma.
El 26 de Noviembre de 2008, se negó solicitud de Homologación por no constar en el Poder tener cualidad para tal desistimiento. En la misma fecha se negó devolución de originales por no haber pasado la oportunidad legal para su tacha o desconocimiento.
En fecha 03 de diciembre de 2008, la abogada ROMELIA DEL CARMEN MELENDEZ, consigna escrito con Poder que le proporciona cualidad para desistir, mediante el cual solicita devolución de originales consignados con la demanda, incluido poder que consigna con escrito y desiste de la demanda en los siguientes términos: “Desisto de la acción por cobro de Bolívares intentada por mi poderdante en contra de Gas de Miranda, C.A. (GASMICA).” (sic).
Este Tribunal observa que en el Presente Juicio por Cobro de Bolívares no se encuentra comprometido el orden público ni las buenas costumbres, en consecuencia de conformidad con los artículos 263 del Código de Procedimiento Civil vigente que establecen:

“…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”
“… El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal…”
De acuerdo con el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, normativa de aplicación supletoria de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de homologar el desistimiento debe verificarse el cumplimento de los siguientes requisitos:
1. Tener la capacidad o estar facultado para desistir y,
2. Que el desistimiento verse sobre materias disponibles por las partes.
En este orden de ideas, consta en autos (folio 92) que la apoderada judicial de la empresa Gas de Miranda, C.A. (GASMICA)., manifestó de manera inequívoca su voluntad de desistir de la presente causa, facultad que se desprende del poder consignado en el folio (93) con lo cual se constata su capacidad para desistir, quedando entonces así cumplido el primero de los requisitos mencionados.
Respecto al segundo requisito, se observa que el desistimiento planteado no es contrario al orden público ni se encuentra expresamente prohibido por la Ley, razón por la cual, este Juzgado, a tenor de lo pautado en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, en relación con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y en concordancia con las normas antes transcrita este Superior Órgano Jurisdiccional considera que hay lugar a la homologación del desistimiento formulado por la parte recurrente en la presente causa. ASI DECLARA.-

DECISION

Por las razones y fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO el desistimiento, realizado por la abogada ROMELIA DEL CARMEN MELENDEZ en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Civil “SUAREZ MELENDEZ & ASOCIADOS, S.C. 2002”, el cual adquiere fuerza de cosa juzgada.-
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y ARCHIVESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, en Maracaibo, a los doce (12) día del mes de Diciembre de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
La Juez Titular,

El Secretario Temporal,
DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI

ABOG. ALBERTO JOSE MARQUEZ LUZARDO.

En la misma fecha anterior, previo anuncio de ley a las puertas de la Sala de este Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria, siendo las dos y treinta y cinco minutos de la tarde (02:35 p.m.), quedando registrada bajo el No. 435 del libro llevado por este Órgano Jurisdiccional

El Secretario Temporal,



ABOG. ALBERTO JOSE MARQUEZ LUZARDO.

GUdeM/AJML/f*
Exp. 11.632