REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 1769-08 CAUSA N° 1C-14467-08


En el día de hoy, Martes Dos (02) de Diciembre del Dos Mil Ocho (2008), siendo las Once y Diez (11:10) de la mañana, comparece por ante la sede de este Juzgado el ciudadano FISCAL DECIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ABOG. ANGEL RAMON CASTILLO. Se constituye el Tribunal estando presentes en la Audiencia la Juez Primero de control SILVIA CARROZ DE PULGAR Y LA ABOG. YOMAIRA CARRASCAL VILLALOBOS, ACTUANDO COMO SECRETARIA SUPLENTE y el imputado JORGE ELIECER FERNANDEZ, previo traslado del Centro De Arresto Y Detenciones Preventivas "El Marite". Seguidamente en este estado se le concede la palabra al Ministerio Publico, quien expuso: “Presento por ante este digno Tribunal, al ciudadano JORGE ELIECER FERNANDEZ, quien fue aprehendido por Efectivos Militares adscritos al Segundo Pelotón de la Cuarta Compañía del Destacamento de Frontera N° 31, del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional, con sede en Guanero, Parroquia Guajira del Municipio Páez del Estado Zulia, según Acta Policial de fecha 01-12-2008, en la que dejan constancia que salieron de comisión, con la finalidad de realizar patrullaje a pie por las trochas o caminos verdes que se encuentra alrededor del punto de Control fijo Guanero, observaron que se desplazaban a pie un ciudadano de rasgo Wuayú y una ciudadano, ya al solicitarle la documentación el ciudadano dijo llamarse JORGE ELIECER FERNANDEZ y la ciudadana NIDIA ROSA JINETE BOLAÑO, y dicha ciudadana manifestó que le había cancelado la cantidad de trescientos bolívares al ciudadano JORGE FERNANDEZ para que la trasladara a la ciudad de Maracaibo, procediendo a su detención; en el presente caso ciudadana Juez, la conducta desplegada por el ciudadano JORGE ELIECER FERNANDEZ, se subsume en el tipo penal de FACILITADOR DE INGRESOS DE EXTRANJEROS A TERRITORIO VENEZOLANO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley de Migración y Extranjería, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; razón por la cual, solicito se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 256 Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete el Procedimiento Ordinario, Es todo. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de autos de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera: JORGE ELIECER FERNANDEZ, de nacionalidad Venezolana, Natural de Paraguaipoa, Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad 15.841.772, Estado Civil soltero, fecha de Nacimiento 28-09-74, de 34 años de edad, profesión u oficio ayudante de buseta, hijo de Isabel Fernández (v) y Antonio Fernández (d), domiciliado en el Barrio Blanco, calle 79, frente a la Licorería Cerro de Ávila, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, teléfono N° 0261-7192228. Seguidamente el tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación, Cabello castaño oscuro, de Ojos color negro, de Estatura 1,69 de estatura aproximadamente, de Contextura delgada, boca mediana, de labios gruesos, con bigotes escasos, de cejas pobladas, de nariz mediana, de piel moreno claro, presenta tatuaje en ambas manos, escasas. Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Representante del Ministerio Público, el Tribunal procede a interrogar al imputado de autos si posee Abogado Defensor que lo asista, manifestando el imputado JORGE ELIECER FERNANDEZ, No poseer Defensor que lo asista en el presente acto. Seguidamente, procede el Tribunal hacer el nombramiento de un Defensor Publico de turno, recayendo en el ABOG. AMERICO PALMAR Defensor Publico N° 30 Adscrita a La Unidad de Defensoría Publica de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien encontrándose presente manifestó lo siguiente:”Acepto la Defensa recaída en mi persona correspondiente al imputado JORGE ELIECER FERNANDEZ. Seguidamente el imputado de autos fue impuesto de sus derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5º de Nuestra Carta Magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello Constituya perjuicio en su contra, que su declaración es un medio para su defensa y tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que consideren pertinente, explicándole el delito que se le imputa, así mismo la existencia de los diferentes modos alternativos a la persecución de los hechos, tales como la admisión de los hechos, acuerdos reparatorios, suspensión Condicional del proceso, medios de los cuales podrá hacer uso cuando lo considere conveniente, a lo cual expuso: “Deseo no declarar, y me acojo al precepto constitucional, es todo”, SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA, quien expuso: “Revisada Como ha sido todas y cada una de las actas, conforme a la presente causa esta defensa observa la fragante violación a la libertad personal del ciudadano JORGE ELIECER FERNANDEZ, por partes de los Funcionarios de la Guardia Nacional actuantes en el procedimiento en la cual resultara aprehendido mi defendido, toda vez que según el Acta Policial levantada por los funcionarios, se deja constancia que la aprehensión de mi defendido se realizó por los alrededores del Punto de Control Fijo Guanero, cuando varias personas se desplazaba caminando entre esos mi defendido, observando la defensa que la supuesta ciudadana indocumentada no se encontraba de la mano de mi defendido, para indicar la Representación Fiscal que mi defendido facilita el ingreso de los extranjeros al Territorio Venezolano, ya que se encontraba caminando por territorio nacional donde no existe limitación ni prohibición de circulación, por lo que considera la defensa que esta detención es arbitraria e ilegitima, por tal motivo ciudadana Juez la defensa solicita en atención a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y sea Decretada la Libertad Inmediata sin restricción alguna, invocando para ello la presunción de Inocencia establecida en el articulo 49.2 de la referida Carta Magna, concatenada al artículo 8 de Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que se investigue y aclare los hechos imputados por la representación fiscal; asimismo solicito copia simple de la presente causa y del Acta de Presentación,.SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: “Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente causa, oídas las exposiciones de las partes, se evidencia que existe la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra debidamente prescrita, como lo es el delito de FACILITADOR DE INGRESOS DE EXTRANJEROS A TERRITORIO VENEZOLANO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley de Migración y Extranjería, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, tal y como se desprende del Acta Policial, de fecha 01-12-08, suscrita por Efectivos Militares adscritos al Segundo Pelotón de la Cuarta Compañía del Destacamento de Frontera N° 31, del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional, con sede en Guanero, Parroquia Guajira del Municipio Páez del Estado Zulia, en la cual dejo constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de cómo sucedieron los hechos, con la declaración rendida por la ciudadana NIDIA ROSA JINETE BOLAÑO, de fecha 01-12-2008, Con la constancia de Lectura de Derechos del ciudadano Jorge Eliécer Fernández. Se desprende de las actas que conforman la presenta causa, que existen fundados elementos para estimar que el hoy imputado JORGE ELIECER FERNANDEZ, antes identificado, es autor o participes en la comisión del delito antes señalado, y por cuanto la pena del delito imputado no excede de (10) diez años en su limite máximo, no existiendo el peligro de fuga ni de obstaculización de la investigación y tomando en consideración que la interpretación de las normas que establecen pena privativas de libertad debe ser de carácter estricto, así como también ponderando el principio de proporcionalidad en la a aplicación de las medidas de coerción personal conforme lo dispone el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de la prevalecía el juzgamiento en estado de libertad, de los principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad señalados en los artículos 243, 8 y 9 Ejusdem; estima este juzgadora que las resultas de un eventual proceso en la presente causa, pueden ser efectivamente garantizadas con la aplicación de una Medida Cautelar menos gravosa es por esto que este Tribunal DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud del Representante del Ministerio Público, y se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del Imputado JORGE ELIECER FERNANDEZ, antes identificado, de la establecida en el Artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal la cual establece la presentación periódica cada treinta (30) días por ante el Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Declarándose así Sin Lugar la Solicitud de la Defensa; se insta al Ministerio Publico, realice una exhaustiva y clara investigación, se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se provee las copias solicitadas por las partes. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: PRIMERO: Declara Parcialmente Con Lugar la Solicitud del Ministerio Público, y DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256 Ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del Imputado JORGE ELIECER FERNANDEZ, de nacionalidad Venezolana, Natural de Paraguaipoa, Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad 15.841.772, Estado Civil soltero, fecha de Nacimiento 28-09-74, de 34 años de edad, profesión u oficio ayudante de buseta, hijo de Isabel Fernández (v) y Antonio Fernández (d), domiciliado en el Barrio Blanco, calle 79, frente a la Licorería Cerro de Ávila, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, teléfono N° 0261-7192228, por la presunta comisión del delito de FACILITADOR DE INGRESOS DE EXTRANJEROS A TERRITORIO VENEZOLANO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley de Migración y Extranjería, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; la cual establece: La Presentación cada treinta (30) días por ante el Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. SEGUNDO: Se Declara Sin Lugar la Solicitud de Libertad Inmediata solicitado por la defensa, y TERCERO: Decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades esenciales de Ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se registro la decisión con el N° 1769-08, y se dio cumplimiento a lo ordenado oficiándose bajo el N° 3883-08, al ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite". Se da por concluido el acto siendo las Doce y Treinta (12:30 pm) de la tarde. Es todo.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,


SILVIA CARROZ DE PULGAR



EL FISCAL 18 DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. ANGEL RAMÓN CASTILLO



EL IMPUTADO,


JORGE ELIECER FERNANDEZ



LA DEFENSORA PÚBLICA N° 30,


ABOG. AMERICO PALMAR



LA SECRETARIA (S)



ABOG. YOMAIRA CARRASCAL VILLALOBOS.




Causa N° 1C-14467-08
SCdeP/jr.