REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

República Bolivariana de Venezuela





Poder Judicial
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
Maracaibo, 02 de Diciembre de 2008
198° y 149°

CAUSA N° 1S-631-08. DECISION N° 1773-08
Correspondió a este Tribunal por el sistema de distribución, escrito contentivo de solicitud suscrito por el Ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Publico Dr. JAMESS JOSUE JIMENEZ MELEAN, mediante el cual, en atención a lo previsto en el articulo 550 de Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 558 del Código de Procedimiento Civil, solicita MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA de DESALOJO de los ciudadanos y ciudadanas que actualmente ocupan el inmueble ubicado en la avenida 19G con calle 101, sector Sabaneta, en jurisdicción de la parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo Estado Zulia, constituido por una superficie de terreno de TRES MIL SETECIENTOS METROS CON SETENTA Y DOS CENTIMETROS CUADRADOS (3.707,62 M2) y cuyos linderos se encuentran determinados en el documento Registrado bajo el N° 10 del Tomo 5, Protocolo 1 por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 26 de Octubre de 1983, evidenciando la propiedad correspondiente a los denunciantes INVERSIONES PARA EL DESARROLLO, C.A..-
FUNDAMENTO DE LA PETICION FISCAL
Fundamenta el Ministerio Publico su petición, en los siguientes argumentos:
“(Omisis)…En fecha 16 de julio de 2008, se recibió por ante este Despacho Fiscal, denuncia interpuesta por el ciudadano JOSE ANGEL MESTRE, titular de la cedula de identidad N° V-1.695.334, actuando bajo el carácter de Director de la Sociedad mercantil INVERSIONES PARA EL DESARROLLO C.A. (INDAPECA), constituida en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29/04/1982…(Omisis)… Siendo el caso, que el día 13/07/08 a las diez de la noche, aproximadamente, unos individuos no identificados por medio de la fuerza y sin consentimiento, rompieron el portón de entrada del inmueble antes descrito así como tumbaron parte de la cerca perimetral del inmueble e irrumpieron violentamente en los interiores del inmueble propiedad de la mencionada empresa, haciendo caso omiso de las advertencias del cuidador ROBINSON MAESTRE.
Seguidamente, esta fiscalia dio inicio a la investigación penal N° 24-F4-1551-08, ordenando la practica de una serie de actuaciones tendientes a esclarecer los hechos denunciados.
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
Del análisis de las actas que corren insertas en la presente investigación, este representante fiscal consideran que se encuentran llenos los requisitos de procedencia de una medida cautelar, es decir, el fomus bonis iuris y fumus periculum in mora, por cuanto se evidencia el derecho real que tiene la Sociedad Mercantil INVERSIONES PARA EL DESARROLLO C.A. (INDAPECA),…(Omisis)…..
Asimismo, existen fundados elementos que hacen presumir la comisión de un hecho punible, como lo es el delito de INVASION, previsto y sancionado en el articulo 471-A del código penal, cometido en perjuicio de la Sociedad Mercantil INVERSIONES PARA EL DESARROLLO C.A. (INDAPECA), representada por el ciudadano JOSE ANGEL MAESTRE, titular de la cedula de identidad N° V-1.695.334.
En virtud de lo antes expuesto, y en atención a lo previsto en el Art. 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, esta fiscalia a ese juzgado de control una MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA de DESALOJO de los ciudadanos y ciudadanas que actualmente ocupan el inmueble ubicado en la avenida 19G con la calle 101, sector SABANETA, en jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia constitutita por una superficie aproximada de TRES MIL SETECIENTOS SIETE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y DOS CENTIMETROS CUADRADOS (3.707,72 MTS2) ….(Omisis) ...
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Observa este juzgador, que el Código Orgánico Procesal Penal en el Titulo correspondiente a las llamadas normas complementarias estableció:
“Articulo 550.Remisión. Las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán aplicables en materia procesal penal.”

La referida norma ciertamente deja abierta la posibilidad de aplicar, con carácter supletorio y en las materias no reguladas por éste, las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil que resultaren compatibles con la materia en particular, que para el caso de autos, se referirá a aquellas que corresponden a las medidas cautelares tanto nominadas como innominadas, cuando las circunstancias del caso así lo exigieren, es decir, este articulo permite la aplicación de medidas preventivas para el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles del IMPUTADO y del tercero civilmente responsable, durante la tramitación del proceso de conocimiento para determinar LA RESPONSABILIDAD PENAL y no quede ilusoria la ejecución de una posible sentencia condenatoria en su contra. Así las medidas cautelares reales podrán ser solicitadas desde el momento de individualización del imputado, únicamente por la victima, cuando se haya constituido en querellante, o por el Ministerio Publico en los casos de daños y perjuicios al patrimonio publico.
Las medidas cautelares están establecidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y las innominadas en el Parágrafo Primero del artículo 588 ejusdem, los cuales disponen lo siguiente:
“Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Artículo 588: En conformidad con el Artículo 585 de éste Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”

Ahora bien, del escrito presentado a este Tribunal por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico, el ciudadano Fiscal no indica si los mismos se encuentran cometiendo algún delito con tal ocupación, ni si ya fueron imputados por el mismo por ante ese despacho fiscal, una cosa es que exista una investigación y otra que el Ministerio Publico haya imputado a persona alguna algún hecho especifico, que se encuentre tipificado en la ley penal, pues, que se encontrare instaurado un proceso en el cual se este investigando un delito, siendo en todo caso que, la orden de desocupación en el proceso civil no existe como medida cautelar sino como el corolario del procedimiento en los Interdictos previstos en los artículos del Código de Procedimiento Civil, y como se explico ut supra en el proceso penal pueden ser decretadas tales medidas sobre bienes del imputado una vez individualizado, justamente para que no quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, lo que este habría de pagar a la victima.
De lo traído a las actas, dada la fase incipiente que obviamente existe una investigación sin indicar el Ministerio Publico a quien imputa, es obvio que la investigación es a los fines de determinar si el o los imputados han incurrido en delito o falta, evidenciándose que en la misma no existe personas imputadas, ni citaciones por parte del Ministerio Publico dirigidas a persona en específico, entendiéndose por imputado la persona que se presume autor del hecho punible, requisito indispensable para proceder a su acuerdo y determinar la competencia por vía excepcional ya que el derecho de propiedad alegado es un asunto netamente civil, y por supuesto sobre bienes del imputado.
Como colofón, luego de analizados, las normas adjetivas y criterio doctrinarios, este Tribunal considera en el presente caso no se dan los supuestos que hagan procedente la medida cautelar innominada, es decir, no se verifican las condiciones de procedencia, de conformidad con el articulo 550 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y las innominadas en el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, pues se solicitan sobre bienes de la victima, pues eso demuestra la copia certificada que ha anexado la Fiscalia a la presente solicitud.
En base a ello, y por cuanto de la lectura de las actas que conforman la investigación fiscal, quien aquí decide observa que se trata de una solicitud de neto contenido civil, todo lo cual es suficiente para considerar este Tribunal, que la representación Fiscal independientemente de considerar que pudiese existir un hecho punible, esta solicitando un procedimientos para la protección y restitución del derecho a la propiedad del denunciante sobre un bien inmueble, los cuales son de absoluto carácter procesal civil, siendo un Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien le corresponderá al termino del procedimiento, hacer ejecutar su decisión y restituir la propiedad, es forzoso para esta Tribunal, declarar Sin lugar la solicitud de medida cautelar innominada, por los fundamentos supra señalados. Así se decide.
DECISIÓN
En fuerza de las razones y fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR la solicitud de medida cautelar innominada presentada por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de DESALOJO de los ciudadanos y ciudadanas que actualmente ocupan el inmueble ubicado en la avenida 19G con calle 101, sector Sabaneta, en jurisdicción de la parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo Estado Zulia, constituido por una superficie de terreno de TRES MIL SETECIENTOS METROS CON SETENTA Y DOS CENTIMETROS CUADRADOS (3.707,62 M2) y cuyos linderos se encuentran determinados en el documento Registrado bajo el N° 10 del Tomo 5, Protocolo 1 por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 26 de Octubre de 1983,por no estar llenos los requisitos exigidos para el otorgamiento de las MEDIDAS CAUTELARES de conformidad a lo establecido en los artículos 551 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y las innominadas en el Parágrafo Primero del artículo 588 ejusdem. Publíquese, regístrese y notifíquese.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

SILVIA CARROZ DE PULGAR
LA SECRETARIA,

ABOG. YOMAIRA CARRASCAL.
En la misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado se registro bajo el 1773-08 librándose la correspondiente notificación a las partes bajo N° 3891-08.

LA SECRET