REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 03 de Diciembre de 2008
198° y 149°
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA: 9C-10.035-08
JUEZ: DRA. EGLEE RAMÍREZ.
SECRETARIO: ABOG. ROMULO JOSE GARCÍA.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA 10° DEL MINISTERIO PUBLICO, DRA. YUSMARY FERNANDEZ
IMPUTADO (S) PEDRO YUNIOR DIAZ URDANETA.
DEFENSA PRIVADA: ABOG. JESUS ANTONIO RIPOLL.
DELITO(S): ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR
VICTIMA (S): JOSE ISAIAS AZUAJE
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, miércoles tres (03) de diciembre de Dos Mil Ocho (2008), siendo las dos y treinta minutos de la tarde, la cual estaba fijada para la una horas de la tarde (2:30 pm.), por lo que previo acuerdo entre las partes, porque se estaba a la espera del Ministerio Público; este Tribunal pasa a celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACION interpuesta por la FISCALÍA 10° DEL MINISTERIO PUBLICO, representada en este acto por la ABOG. YUSMARIS FERNANDEZ, en su carácter de Fiscal 10° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano PEDRO YUNIOR DIAZ URDANETA, por la presunta comisión del delito ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre el Hurto Y Robo de Vehiculo Automotores, en perjuicio del ciudadano JOSE ISAIAS AZUAJE. Se constituyó el Tribunal, con la presencia de la ciudadana Dra. EGLEE RAMÍREZ, actuando como Juez noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, en compañía del ciudadano ABOGADO ROMULO GARCÍA, actuando como Secretario de este Tribunal. Acto seguido, se procede a verificar la presencia de las partes, por lo que el ciudadano Secretario deja constancia que se encuentran presentes: El Representante de la FISCALIA Auxiliar Décima del Ministerio Público, el imputado PEDRO YUNIOR DIAZ URDANETA, quien se encuetra atualmente en El Centro de Arresto y Detenciones Preventivas el Marite, ABOG. JESUS ANTONIO RIPOLL. Se deja Constancia que la víctima fue debidamente convocada, via telefônica, como consta en actas. Se da inicio a la Audiencia Preliminar. Acto seguido, toma la palabra la ciudadana Jueza Noveno de Control, DRA. EGLEE RAMÍREZ, informando a las partes la importancia de este acto, advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las FÓRMAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos, como uno de los medios alternativos a la Prosecución del Proceso, establecida en el artículo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto.----------------------------------------------------------------------------
FUNDAMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO
De inmediato se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien procedió a todo evento a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su acusación; y expuso: “Ratifico el escrito fiscal que fuera presentado en tiempo hábil en fecha 31 de Julio de 2008 por medio del cual se ACUSA COMO AUTOR al Ciudadano PEDRO JUNIO R DIAZ URDANETA, en la presunta comisión del delito ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano JOSE ISAIAS AZUAJE, púes de los hechos se desprende que el día 01/07/08, siendo aproximadamente las 07:40 horas de la noche aproximadamente, al momento que llegaba la hoy victima al estacionamiento de una panadería Lácteos el Pedregal, ubicada en la calle principal del pedregal, fue interceptado por el hoy imputado, quien simuló tener un arma de fuego con la cual amenazó de muerte a la victima exigiéndole la entregara de las llaves de su moto MARCA BERA, MODELO 200, AÑO 2007, PLACA MCN-597, COLOR ROJO Y BEIGE, y un maletín de trabajo de color negro en el cual se encontraban las copias de los documentos de la moto, entre otros, siendo esta recuperada posteriormente, por funcionarios actuantes, asimismo la victima reconoció al hoy imputado como la persona que lo había despojado de la misma, hecho punible que fue cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar antes ampliamente explanados, por lo que solicito al ciudadano Juez, admita totalmente la presente acusación, declare pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas, ordenando el enjuiciamiento del imputado mediante el correspondiente auto de apertura a juicio. Igualmente solicito se mantenga la PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado, toda vez que se encuentra acreditada la existencia de la violación de una disposición legal que constituye delito grave cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita y existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado participó en la comisión del mencionado hecho punible. Finalmente solicito copias de las resultas del presente acto, es todo”.------------------------
DE LA IMPOSICIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS AL IMPUTADO
Seguidamente la ciudadana Juez impone al imputado del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndole el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar al imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, de la manera siguiente: PEDRO YUNIOR DIAZ URDANETA, de nacionalidad venezuelano, natural de Maracaíbo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 29-06-82, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17835806, de profesión u oficio Estudiante de diseño gráfico em el instituto “UNIR”, de estado civil soltero, hijo de ENEIRA y PEDRO DIAZ (VIVOS), residenciado en el barrio Rey de reyes sector san Miguel casa n° 96b-362, avenida principal entrando por el supermercado los cantonês (telefono 02614869011 y 02617886430), Maracaíbo Estado Zulia, quien siendo las 2:45 p.m., en presencia de su Defensor, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expuso: “ me acojo al presepto constitucional.-Es todo,.----------------------------------------------------
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora PRIVADA, JESUS ANTONIO RIPOLL, en su carácter de Defensor del imputado PEDRO YUNIOR DIAZ URDANETA, quien expone: “en este acto tanto mi representado y mi persona Ratificamos en todos y cada uno de sus partes y en toda forma de derecho el escrito presentado en tiempo hábil de fecha 11-11-2008, de contestación a la acusación fiscal en el cual hemos opuesto las excepciones previstas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales cuarto literales “ e i”, para ser opuesta IN LIMINI LITIS, para ser resueltas de previo y especial pronunciamiento en esta audiencia preliminar en contra de la acusación fiscal del Ministerio Público por cuanto que no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Ejusdem, en sus numerales 2, 3, por cuanto que los hechos expuesto en dicha acusación fiscal no séle pueden acreditar a nuestro defendido los cuales rechazamos impugnamos negamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes; siendo que además dicha acusación no tiene un fundamento serio y es evidente la inexistencia de pruebas o elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de nuestro defendido en los hechos imputados observándose además de la propia acusación fiscal que de todo lo largo y ancho de la misma por una parte no se encuentra determinada el ROBO DFE VEHICULO AUTOMOTOR con ninguna experticia al respecto en la cual pudiera determinarse la participación de autor coautor o cómplice hubiese podido tener nuestro defendido y que según el dicho sus parientes es violatorio el principio constitucional previsto en el articulo 49 de la constitución nacional en el se prohíbe tomar declaración de sus familiares en segundo grado de consanguinidad hasta 4 grado de afinidad para determinar la responsabilidad penal del hoy imputado es por ello que esta defensa impugna las testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público, en relación al ciudadano PEDRO DIAZ QUERALEZ Y GERARDO RODRIGUEZ NAVA que no son testigos presenciales para comprometan la responsabilidad penal del mismo ni su participación de los hechos acusados; por que la acusación incurre en el vicio de falta de requisito formales para intentar la acusación fiscal pues no existe una clara expresión los fundamentos de la acusación y no le proporciono fundamentos serios para ellos siendo indeterminada he imprecisa que la hacen merecedora de nulidad absoluta y los elementos de pruebas que ofrecen para un eventual juicio oral y publico los impugnamos en todas y cada una de sus partes por lo que solicitamos de este Tribunal no admita dicha acusación fiscal ni las pruebas ofrecidas impugnadas por los razonamientos antes expuestos y sobresea la causa a favor de nuestro defendido, sin embargo en el supuesto negado que este Tribunal considere la declaratoria sin lugar de las excepciones opuesta, y considere que existe algún tipo de delito solicita esta defensa la aplicación del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, que le permita al tribunal pronunciarse en el cambio de calificación imputada por el Ministerio Público, ya que se aprecia los supuestos legales establecidos en el articulo 9 de la ley sobre el hurto y robo de vehiculo automotor tipifica el delito de aprovechamiento del robo de vehiculo configurándose así los principio generales de la teoría general del delito, de apreciar el tribunal de admitir total el escrito de acusación y considere la apertura a Juicio ofrezco en este acto la comunidad de la impugnada y objetada prueba del Ministerio Público en todo aquello que favorezca al defendido y para el caso de que las renunciemos total o parcialmente, y todas las demás promovidas y ofrecidas en el escrito de acusación quedamos en este acto por reproducidas por ultimo solicitamos de este Tribunal declare sin lugar la solicitud del Ministerio Publico sobre la Medida Cautelar Solicitada en contra de nuestro defendido, y le otorgué una medida cautelar menos gravosa solicito copias de la decisión, es todo”.
SOBRE LA NULIDAD DE LA ACUSACIÓN, LAS EXCEPCIONES INTERPUESTAS
Y SOBRE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACUSACIÓN
Observa este Tribunal, en cuanto a la nulidad del procedimiento de aprehensión del imputado de actas y a las Excepciones interpuestas por la defensa contra la acusación presentada por el Ministerio Público, considera este Tribunal que en cuanto al Procedimiento de Aprehensión el mismo ha quedado plenamente establecido, cuando de acuerdo a las actas, el motivo de la aprehensión fue debido a que la víctima señala al imputado de actas como la persona que horas antes la despojó bajo amenaza de su moto, identificada en actas, por lo que no se observa violación de ninguna norma de rango constitucional en ello y por lo tanto, este TRIBUNAL DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD ABSOLUTA solicitada por la Defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a las excepciones, con fundamento en el artículo 28, numeral 4°, literas “e” e “i” del Código Orgánico Procesal Penal, se observa conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal: que en la acusación se identifica al imputado de actas, así como sus datos filia torios, al igual que se indica su defensa técnica, por lo que se cumple con el numeral 1° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal,; en relación al numeral 2° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público señala que el día 02 de Julio de 2008, aproximadamente a las 7:40 p.m. cuando la víctima se encontraba en una Panadería comprando pan para sus hijos, cuando se le acercó un sujeto por detrás, por lo que la víctima voltea y el sujeto bajo amenaza lo despoja de su moto, identificada en actas; donde con la ayuda policial y por poseer dicho vehículo “Sistema satelital” es ubicada en la vivienda del progenitor del imputado, quien les manifiesta que su hijo fue quien la lleva a su casa y los conduce hasta la residencia del imputado de actas, donde la víctima lo reconoce como la persona que lo había despojado de su moto, por lo cual es detenido; en cuanto al numeral 3° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público fundamenta su acusación: 1.- En el Acta Policial, suscrita por los funcionarios: oficial SEGUNDO RICARDO CARVAJAL, Credencial Nº 3639, OFICIAL JHON ROMERO, Credencial 3639 y OFICIAL JOHANTONY ROMERO Credencial 3636, adscritos al Comando Especial Contra Extorsión, Hurto y Robo de Vehículos de la Policía Regional, en la cual dejan constancia que ese día siendo aproximadamente las 08:30 horas de la mañana, se presento por ante este Despacho, el ciudadano JOSE ISAIAS AZUAJE, de 56 años de edad, con el fin de formular una denuncia, informando que el día de ayer01/07/08, a eso de las 08:00 horas de la noche, al momento que se encontraba frente a una panadería, ubicada en la avenida principal del pedregal, específicamente diagonal al Pulí lavado El Sapito, le robaron bajo amenaza, de su unidad moto MARCA BERA, MODELO NEW LEON BR200-047, COLOR ROJA Y BEIGE, PLACA MCN-597, por un sujeto quien vestía una camisa de color marrón, color de piel morena, de contextura rellena, como de 1 metro, 75 centímetros aproximadamente, del mismo modo indico que la referida unidad moto, poseía el sistema de localización satelital de la empresa Tracker, haciendo entrega de un mapa impreso, donde se evidencia que en la avenida 73 del barrio Rey de Reyes, parroquia Francisco Eugenio Bustamante, se encontraba parqueada desde las 08:16:22 horas de la noche, su unidad moto, por lo que procedimos previa autorización del Jefe de esta Unidad Especial, Inspector Jefe (PR) Nº 124 JORGE LUIS LARA ALVARRAN, a trasladarnos en la Unidad Policial C.EH.R.V-001, en compañía del ciudadano denunciante, hasta la dirección antes descrita, donde una vez ubicados en la citada dirección, específicamente en la avenida 73, procedimos a entrevistarnos con varios moradores del sector con la finalidad de recopilar alguna información relacionada con la ubicación de dicha unidad, aunado a ello, nos entrevistamos con un ciudadano, quien manifestó llamarse PEDRO PABLO DÍAZ QUERALES, portador de la cédula de identidad Nº 4.753.269, quien se encontraba frente a la residencia Nº 96B-362, a quien le explicamos el motivo de nuestra presencia, indicándonos que era el propietario de la vivienda, y que iba llegando de su trabajo en Ciudad Ojeda, y por consiguiente no tenía ningún inconveniente en que ingresáramos al interior de su residencia, procediendo a ingresar a la misma previa autorización de dicho ciudadano, en compañía del ciudadano denunciante JOSE ISAIAS AZUAJE, plenamente identificado, observando que el interior de la citada residencia, se encuentra constituida por una sala, una cocina y tres cuartos, no encontrándose ninguna persona en el interior de la misma, seguidamente al momento de inspeccionar cada una de las áreas antes descritas, específicamente en el tercer cuarto, se encontraba una unidad moto, con su llave de color roja y beige, placas las cuales son facsímile MCN-597, la cual fue reconocida inmediatamente por el ciudadano denunciante JOSE ISAIAS AZUAJE, antes identificado, como la unidad moto de su propiedad, que le habían robado, indicándonos seguidamente el ciudadano PEDRO PABLO DIAZ QUERALES, quien nos había manifestado con anterioridad ser el propietario de la citada residencia, que desconocía de la existencia de citada unidad, antes descrita, en su residencia, y por consiguiente nos iba a trasladar hasta el lugar donde se encontraba su hijo de nombre PEDRO JUNIOR DIAZ URDANETA, con el fin de que explicara el motivo de la existencia de dicha unidad en su residencia, trasladándonos inmediatamente hasta la avenida 74, específicamente hasta la residencia Nº 96B-300, propiedad del ciudadano RODRIGUEZ NAVA GERARDO ROMER, lugar donde se encontraba su hijo PEDRO JUNIOR DIAZ URDANETA, al llegar al sitio procedimos a descender de la unidad policial, entrevistándonos con el propietario de dicha residencia y previa autorización del mismo, procedimos a ingresar a dicha residencia, donde se encontraba un ciudadano quien vestía una franela de color rojo y rayas beige, un jeans de color azul, como de 1metro 75 centímetros aproximadamente, quien al notar la presencia policial adoptó una conducta sospechosa, quien al ser visto por el ciudadano denunciante JOSE ISAIAS AZUAJE antes identificado, manifestó que era el mismo sujeto que lo había despojado el día de ayer de su unidad moto, aunado a ello, procedimos de conformidad con el establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, a realizarle una inspección corporal, solicitándole que exhibiera todo lo que tuviera adherido a su cuerpo, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, del mismo modo el ciudadano PABLO DIAZ QUERALES, manifestó que el citado ciudadano es su hijo, procediendo inmediatamente a su detención de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, así como le hicimos del conocimiento de sus derechos constitucionales de conformidad con lo establecido en el articulo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, sumado a ello procedimos a realizar varias actas de entrevistas a los habitantes del sector, siendo trasladado el ciudadano detenido hasta la sede de esta unidad especial, donde quedó identificado como PEDRO JUNIOR DIAZ URDANETA, portador de la cédula de identidad Nº 17.835.806, de 26 años de edad, quien vestía un suéter color rojo y rayas beige, un jeans de color azul, como de 1 metro, 75 centímetros aproximadamente, color de piel moreno y chancletas, manifestando ser hijo de PEDRO PABLO DIAZ QUERALES y de ENEYDA YIDDY URDANETA DE DIAZ, residenciados en la avenida 73 del barrio rey de reyes, parroquia francisco Eugenio Bustamante, casa 96B-362. 2.- De la denuncia formulada por el ciudadano JOSÉ ISAIAS AZUAJE, en fecha 02 de Julio de 2008, por ante el Comando Especial Contra Extorsión Hurto y Robo de Vehículos de la Policía Regional, en la cual manifiesta lo siguiente: El día de ayer 01/07/08, a eso de las 07:45 horas de la noche aproximadamente, al momento que llegaba al estacionamiento de una panadería la cual queda diagonal al pulí lavado el sapito ubicada en la calle principal del pedregal, fui interceptado por un sujeto de color de piel morena, de un metro setenta y cinco aproximadamente, que vestía un jeans de color azul y una camisa de color marrón la cual usaba por fuera quien me amenazó con un arma de fuego y me dijo que le entregara la llave y me robo mi moto MARCA BERA, MODELO 200, AÑO 2007, PLACA MCN-597, COLOR ROJO Y BEIGE, y un maletín de trabajo de color negro en el cual se me encontraban las copias de los documentos de la moto, las autorizaciones para los diferentes bancos que trabajo, documentos personales, tres libretas de ahorro del banco de Venezuela con el nombre de Carlos Ernesto Rincón, luego por la mañana me dirigí hasta el comando contra extorsión hurto y robo de vehículos, que se encontraban de servicio, quienes radiaron las placas y me dijeron que denunciara al 171 y por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO INTRUCTOR PROCEDE A INTERROGAR AL CIUDADANO DENUNCIANTE DE LA FORMA SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA: Diga usted lugar hora y fecha de los hechos antes narrados? Contestó: El día de ayer 01/07/08, a eso de las 07:45 horas de la noche aproximadamente en el estacionamiento de una panadería, la cual queda diagonal al pulí lavado el sapito ubicada en la calle principal del pedregal. SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, según su exposición cuantas personas lo despojaron de su unidad moto y características fisonómicas de los mismos? CONTESTO: Un sujeto de color piel morena, de un metro setenta y cinco aproximadamente, que vestía un jeans de color azul y una camisa de color marrón. TERCERA PREGUNTA: Diga usted, el ciudadano del cual hace mención en su exposición se encontraba armado y en caso de ser afirmativo indique las características de la misma? CONTESTO: Bueno cuando me llegó amenazándome me decía que me quedara quieto y que le entregara las llaves de la moto, manteniendo su mano derecha, a la altura de la cintura, por dentro de la camisa, por lo que no le vía el arma, pero temía que se estuviera armado y que por resistirme al robo me fuera a matar, ya que me estaba amenazando. CUARTA PREGUNTA: Diga usted, la unidad moto del cual hace mención en su exposición se encuentra registrada a su nombre? CONTESTO: Si. QUINTA PREGUNTA: Diga usted por ante que organismos de seguridad del estado, denuncio este hecho? CONTESTO: Lo denuncie por ante este despacho, de igual manera le notifique al sistema de localización satelital Tracker. SEXTA PREGUNTA: Diga usted, para el momento quienes pueden dar fe de lo antes denunciado? CONTESTO: Los clientes que se encontraban allí. SEPTIMA PREGUNTA: Diga usted a parte de su unidad moto, que objeto de valor le fue despojado por el sujeto que hace mención en su exposición? CONTESTO: Un maletín de trabajo de color negro en el cual se me encontraban las copias de los documentos de la moto, las autorizaciones para los diferentes bancos que trabajo documentos personales, tres libretas de ahorro del banco de Venezuela con el nombre de CARLOS ERNESTO RINCÓN. OCTAVA PREGUNTA: Diga usted desea agregar algo mas a la presente denuncia? CONTESTO: Si, consigno copias del carnet de circulación del titulo de propiedad, adminiculada con la entrevista rendida ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 22 de Julio de 2008, donde igualmente explica las condiciones de modo tiempo y lugar de la comisión del Delito del cual fue víctima el día 01 de Julio de 2008, en horas de la noche, manifestando lo siguiente: “El día martes 01 de julio de 2008, siendo aproximadamente las 7:40 de la noche, me encontraba en la panadería Lácteos El Pedregal, ubicada en la avenida principal del pedregal, diagonal al electroauto El Sapito, cuando estaba pagando en la caja, sentí que me tocaron el hombro, me voltee a ver quien era, un muchacho joven, moreno, bajito, como de 1,65 de estatura, gordito, vestía una camisa marrón y un jeans, entonces en voz muy bajita me dijo “no te vas a mover, dame las llaves de la moto” con la mano empuñada debajo de su camisa, le entregué las llaves de la moto y le dije estas palabras verbales “no te dura mucho”, fue hasta la moto que estaba estacionada en la acera de la panadería, la prendió, arrancó y botó el casco. Lo primero que hice fue agarrar el teléfono y llamar a mi jefe JORGE FERRER, y le dije que me ubicara la moto por el sistema satelital porque me la acababan de robar, me dijo que fuera a un organismo policial, yo me fui a los patrulleros, entrando por la puerta me llamó mi jefe y me informó que la moto estaba en el barrio rey de reyes en la calle 98, con avenida 73, que la guardaron a las 08:16:22 de la noche, esa información se la comuniqué a los agentes de policía, les pasé mi teléfono para que mi jefe les diera la información, y fuimos a rescatarla a esa hora, eran como las 08:40 de la noche aproximadamente, los agentes consiguieron la dirección, la casa exactamente con las coordenadas que estaba dando mi jefe por teléfono, ubicaron la casa, no se pudo entrar a esa hora, porque la moto estaba en el último cuarto de la casa, en vista de que no podían entrar a la casa, los policías me llevaron a mi casa. Al siguiente día, que fue miércoles 02/07/08 a las 07:30 de la mañana, me llamó mi jefe JORGE FERRER, me informó que la moto estaba en el mismo sitio, le participé a los agentes de policía que estaba en el mismo sitio, me llevaron a un Cyber, ellos hablaron con la dueña del Cyber, para que por favor colaborara conmigo, que ellos necesitaban imprimir la hoja de localización de mi moto, la señora me mandó a pasar a mi solo a su oficina, me pidió la clave secreta de mi sistema de localización, me imprimió tres páginas, y con ese aval fuimos a buscar la moto, llegamos a la casa, los policías con mucha cultura, hablaron con el dueño de la casa, le pidieron que por favor les abriera la puerta, porque andaban buscando una moto que estaba robada, allí estaba según indicaba el croquis que cargaba en la mano, el señor nunca dijo que no, siempre colaboró, abrió la puerta de la casa y los dejó entrar, encontrando la moto en el último cuarto, el señor se sorprendió al ver que estaba la moto que estaban buscando, el señor les dijo a los policías, que él había llegado en la madrugada de viaje y no se dio cuenta que esa moto estaba allí guardada, luego me llamaron los policías, para reconocer la moto, entonces el señor dijo que no tenía nada que ver con eso, que ese era su hijo, es más prestó colaboración, fueron a buscar al muchacho que estaba en la tercera calle, y él se los entregó a los policías, y era el mismo muchacho que me había quitado la moto a mí. SEGUIDAMENTE EL DECLARANTE ES INTERROGADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA: Diga usted fecha, hora y lugar de los hechos? RESPONDE: El día martes 01 de julio de 2008, a las 07:40 de la noche aproximadamente, en la Panadería Lácteos El Pedregal, ubicada en la avenida principal del pedregal, diagonal al electroauto El Sapito. OTRA.- Diga usted qué personas se percataron de los hechos? RESPONDE: Tres clientes que estaban allí y la dueña de la panadería, pero no se como se llama. OTRA.- Diga usted las características de la moto del cual fue despojado y a quien pertenece? RESPONDE: Es una moto, Marca Bera, Modelo BR200, año 2007, Placa MCN-597 y es de mi propiedad. OTRA.- Diga usted si fue despojado de otra pertenencia? RESPONDE: Si, el maletín de trabajar, donde tenia copia de los documentos de la moto y de mis documentos personales. OTRA.- Diga usted las características del sujeto que lo despojó de su vehiculo y si portaba algún arma de fuego? RESPONDE: Es un muchacho joven, moreno, gordito, de 1,65 de estatura aproximadamente, vestía una camisa marrón y un blue jeans, como de 26 años aproximadamente, yo no le vi ningún arma. OTRA.- Diga usted si de volver a ese sujeto, lo reconocería? RESPONDE: Si. OTRA.- Diga usted si vio la persona que detuvo la comisión policial? RESPONDE: Si, era el muchacho que me quitó la moto. OTRA.- Diga usted si desea agregar algo más a su declaración? RESPONDE: Si, que deseo consignar el croquis donde se refleja donde estaba ubicada la moto. 3.- Del acta de entrevista rendida en fecha 02 de julio del 2008, por ante el Comando Especial Contra Extorsión, Hurto y Robo de Vehículos de la Policía Regional, por el ciudadano PEDRO PABLO DIAZ QUERALES, titular de la cédula de identidad Nº 4.753.269, quien expone lo siguiente: “Yo pedro Pablo Díaz retornando a mi casa, me encontré con una comisión de la Policía Regional, la cual me dijeron que en mi casa se encontraba una moto robada, el cual bajo mi consentimiento les di permiso para revisar mi casa y dentro de mi casa se encontraba la moto roja y amarillo en el ultimo cuarto de mi casa, les dije a los funcionarios que no tenia conocimiento de lo sucedido ya que me encontraba trabajando, quedando en mi casa mi hijo PEDRO JUNIOR DIAZ, de 26 años de edad, en minutos él llamó al teléfono de mi casa que se encontraba en la otra calle, en casa del tío GERALDO, los oficiales conmigo fuimos al sitio donde se encontraba voluntariamente asumió sus responsabilidad indicando que se la había robado. Adminiculada con la entrevista rendida ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 22 de Julio de 2008, manifestando lo siguiente:El día miércoles 02 de julio de 2008, venía de mi trabajo de 8 a 9 de la mañana aproximadamente, me encontré a una comisión de la Policía Regional, en la calle donde yo vivo, ubicada en el barrio Rey de Reyes, avenida 73, Nº 96B-362, estaban mirando mi casa que estaba cerrada, les pregunté que se les ofrecía, me dijeron que necesitaban hablar con el dueño de la casa, les dije que yo era el dueño, me dijeron que andaban buscando una moto que estaba robada y que si les permitía entrar a la casa, les dije que podían pasar, mi sorpresa fue cuando encontraron ese vehículo en mi casa, en un cuarto que tengo vacío, entonces ellos me preguntaron quienes habían estado en la casa durante la noche, yo les dije que mi hijo PEDRO JUNIOR DIAZ URDANETA, me preguntaron donde estaba, pero les respondí que iba llegando de viaje y que no sabía donde estaba, ellos me dijeron que si el muchacho no aparecía me iban a llevar detenido a mí, en ese momento mi hijo llamó y me dijo que estaba en la casa de su tío, en la otra calle, entonces me dijo que esa moto se la había guardado a unos amigos, y me dijo que fueran por él, porque en ese caso era el culpable porque la había guardado allí, los agentes fueron conmigo hasta donde estaba él y el voluntariamente se entregó, de allí lo trasladaron a los patrulleros, pasé el día con él, nos tomaron declaraciones y lo pasaron para el reten. 3.- Del acta de entrevista rendida en fecha 02 de julio del 2008, por ante el Comando Especial Contra Extorsión, Hurto y Robo de Vehículos de la Policía Regional, por el ciudadano GERARDO RAMÓN RODRIGUEZ NAVA, titular de la cédula de identidad Nº 7.973.606, quien expone lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 11:00 de la mañana, me encontraba descansando ya que estaba llegando del trabajo, en ese momento llegó PEDRO DÍAZ el cual llegó un poco nervioso y procedió a pedirme que lo dejara entrar y paso a la parte del fondo de mi casa y en ese momento llegó su papa en una camioneta de la Policía Regional, buscándolo, yo salí a hablar con su papa y le informe que si se encontraba en mi casa en la parte del fondo sentado, lo llamamos y al salir voluntariamente se entregó a los funcionarios yo le pregunté a uno que pasaba, y me indicaron que el había robado una moto, me quedé impresionado por no conocer de esa noticia, siendo un muchacho de su casa y estudiante. 4.-Del Acta de Inspección Técnica del Sitio de fecha 02 de Julio del 2008, suscrita y practicada por los funcionarios OFICIAL SEGUNDO RICARDO CARVAJAL, Credencial Nº 4640, OFICIAL JOHN ROMERO, Credencial 3639 Y OFICIAL JOHANTONY ROMERO, Credencial 3636, adscritos al Comando Especial Contra Extorsión Hurto y Robo de Vehículos de la Policía Regional, en el Barrio Rey de Reyes, ubicado a la altura de la circunvalación Nº 3, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante de esta ciudad de Maracaibo, del Estado Zulia, donde deja constancia que se trata de una vivienda signada con el Nº 96B-300 ubicada en la avenida 74, de color verde y blanco en la parte externa, constituida en su interior por un espacio aproximadamente de cinco metros de largo por cuatro y metros de ancho que funge como sala y comedor de iluminación natural, así como por dos habitaciones constituida aproximadamente cuatro metros de largo por cuatro de ancho, iluminación artificial, vivienda donde se detuvo al ciudadano de nombre DIAZ URDANETA PEDRO YUNIOR, titular de la cédula de identidad Nº 17.835.806 de 26 años de edad. 5.-De la Experticia de Reconocimiento de fecha 29 de Julio del 2008, practicada por el funcionario MERVIN MARIN, Experto reconocedor en vehículos, adscrito al Departamento de Vehículos, sección de experticias de la División de Investigaciones Penales de la Policía Municipal de Maracaibo, al vehículo MARCA BERA, MODELO NEW-LEON, COLOR ROJO, PLACAS MCN-597, SERIAL DE CARROCERIA: LP6PCMA2770004111, en la cual determina que presenta sus seriales en estado ORIGINAL, y que por las características y condiciones que presenta se estima su valor aproximado de 3.500 Bs. F. 6.-Del Acta de Inspección Técnica del Sitio de fecha 28 de Julio del 2008, suscrita y practicada por el funcionario PEDRO ZABALA, Credencial 1779, adscrito al Departamento de Investigaciones de Vehículos, de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional, en el Barrio El Pedregal, calle 94, frente a la casa y local Nº 81A-86 (comercial y charcutería “El Pedregal”) de esta ciudad de Maracaibo, del Estado Zulia, donde deja constancia que se trata de un sitio de suceso abierto, con iluminación natural clara y temperatura ambiente fresca, el cual esta conformado por una extensión de suelo prolongado revestido de asfalto, presenta brocales y aceras y postes con cableado para el sistema eléctrico publico, que alrededor se avistan diversas estructuras de interés familiar y comercial, todo lo cual conforma una vía urbana, la cual se utiliza para el libre paso de vehículos automotores y de peatones. En cuanto al numeral 4° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público considera que los hechos configuran el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, calificación que de acuerdo a lo ya analizado se adecua y cualquier otra circunstancia, a criterio de este Tribunal, se debe dilucidar en juicio oral y público. En cuanto al numeral 5° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público ofrece como medios de pruebas: TESTIMONIALES: 1.- De los funcionarios RICARDO CARVAJAL, Credencial Nº 3639, JHON ROMERO, Credencial 3639 y JOHANTONY ROMERO Credencial 3636, adscritos al Comando Especial Contra Extorsión, Hurto y Robo de Vehículos de la Policía Regional, cuya necesidad y pertinencia consiste en que los mismos practicaron el día 02 de Julio del año, en curso, en horas de la mañana el procedimiento donde resulto aprehendido el hoy imputado, y recuperado el vehiculo de la victima, dejando constancia en el acta policial de esa misma fecha las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que practicaron la aprehensión del imputado y recuperaron el vehiculo de la victima, dichos testimonios servirán para demostrar la participación del imputado en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR. 2.- Del funcionario PEDRO ZABALA, credencial 1779 adscrito al Departamento de investigación de vehiculo de loa división de investigaciones de la policía regional del Estado Zulia quien practico el 28 de julio inspección técnica en el barrio el pedregal. 3.- Del funcionario MERVIN MARIN, experto y reconocedor de vehiculo, adscrito al Departamento de Vehiculo sección de experticia de la división de investigaciones penales de la policía regional del estado Zulia quien practico experticia y evalúo real al vehiculo el día 28 de julio de 2008. 4.- Del ciudadano PEDRO PABLO DIAZ QUERALES, quien es venezolano, de 57 años de edad, de profesión u oficio conductor de vehículos pesados, titular de la cedula de identidad 4.753.269, estado civil casado y con domicilio en el barrio rey de reyes, avenida 73 casa N° 96B-362 de esta ciudad de Maracaibo estado Zulia, cuya necesidad y pertinencia esta en que el mismo el día 02 de julio del año en curso en horas de la mañana presencio cuando la victima, y la cual servirá para demostrar que el imputado incurrió en la comisión del delito de robo vehiculo automotor. 5.- Del ciudadano PEDRO PABLO DIAZ QUERALES, quien es venezolano, de 57 años de edad, de profesión u oficio conductor de vehículos pesados, titular de la cedula de identidad 4.753.269, estado civil casado y con domicilio en el barrio rey de reyes, avenida 73 casa N° 96B-362 de esta ciudad de Maracaibo estado Zulia, cuya necesidad y pertinencia esta en que el mismo el día 02 de julio del año en curso en horas de la mañana presencio cuando los funcionarios policiales practicaron dentro de su residencia la aprehensión del imputado, la adminiculada con los otros medios de prueba servirá para demostrar que el imputado incurrió en la comisión del delito de robo vehiculo automotor. DOCUMENTALES: 1.- .- Del Acta policial de fecha 02 de Julio de 2008, suscrita por los funcionarios: oficial SEGUNDO RICARDO CARVAJAL, Credencial Nº 3639, OFICIAL JHON ROMERO, Credencial 3639 y OFICIAL JOHANTONY ROMERO Credencial 3636, adscritos al Comando Especial Contra Extorsión, Hurto y Robo de Vehículos de la Policía Regional, en la cual dejan constancia que ese día siendo aproximadamente las 08:30 horas de la mañana, se presento por ante este Despacho, el ciudadano JOSE ISAIAS AZUAJE, de 56 años de edad, con el fin de formular una denuncia, informando que el día de ayer01/07/08, a eso de las 08:00 horas de la noche, al momento que se encontraba frente a una panadería, ubicada en la avenida principal del pedregal, específicamente diagonal al Pulí lavado El Sapito, le robaron bajo amenaza, de su unidad moto MARCA BERA, MODELO NEW LEON BR200-047, COLOR ROJA Y BEIGE, PLACA MCN-597, por un sujeto quien vestía una camisa de color marrón, color de piel morena, de contextura rellena, como de 1 metro, 75 centímetros aproximadamente, del mismo modo indico que la referida unidad moto, poseía el sistema de localización satelital de la empresa Tracker, haciendo entrega de un mapa impreso, donde se evidencia que en la avenida 73 del barrio Rey de Reyes, parroquia Francisco Eugenio Bustamante, se encontraba parqueada desde las 08:16:22 horas de la noche, su unidad moto, por lo que procedimos previa autorización del Jefe de esta Unidad Especial, Inspector Jefe (PR) Nº 124 JORGE LUIS LARA ALVARRAN, a trasladarnos en la Unidad Policial C.EH.R.V-001, en compañía del ciudadano denunciante, hasta la dirección antes descrita, donde una vez ubicados en la citada dirección, específicamente en la avenida 73, procedimos a entrevistarnos con varios moradores del sector con la finalidad de recopilar alguna información relacionada con la ubicación de dicha unidad, aunado a ello, nos entrevistamos con un ciudadano, quien manifestó llamarse PEDRO PABLO DÍAZ QUERALES, portador de la cédula de identidad Nº 4.753.269, quien se encontraba frente a la residencia Nº 96B-362, a quien le explicamos el motivo de nuestra presencia, indicándonos que era el propietario de la vivienda, y que iba llegando de su trabajo en Ciudad Ojeda, y por consiguiente no tenía ningún inconveniente en que ingresáramos al interior de su residencia, procediendo a ingresar a la misma previa autorización de dicho ciudadano, en compañía del ciudadano denunciante JOSE ISAIAS AZUAJE, plenamente identificado, observando que el interior de la citada residencia, se encuentra constituida por una sala, una cocina y tres cuartos, no encontrándose ninguna persona en el interior de la misma, seguidamente al momento de inspeccionar cada una de las áreas antes descritas, específicamente en el tercer cuarto, se encontraba una unidad moto, con su llave de color roja y beige, placas las cuales son facsímile MCN-597, la cual fue reconocida inmediatamente por el ciudadano denunciante JOSE ISAIAS AZUAJE, antes identificado, como la unidad moto de su propiedad, que le habían robado, indicándonos seguidamente el ciudadano PEDRO PABLO DIAZ QUERALES, quien nos había manifestado con anterioridad ser el propietario de la citada residencia, que desconocía de la existencia de citada unidad, antes descrita, en su residencia, y por consiguiente nos iba a trasladar hasta el lugar donde se encontraba su hijo de nombre PEDRO JUNIOR DIAZ URDANETA, con el fin de que explicara el motivo de la existencia de dicha unidad en su residencia, trasladándonos inmediatamente hasta la avenida 74, específicamente hasta la residencia Nº 96B-300, propiedad del ciudadano RODRIGUEZ NAVA GERARDO ROMER, lugar donde se encontraba su hijo PEDRO JUNIOR DIAZ URDANETA, al llegar al sitio procedimos a descender de la unidad policial, entrevistándonos con el propietario de dicha residencia y previa autorización del mismo, procedimos a ingresar a dicha residencia, donde se encontraba un ciudadano quien vestía una franela de color rojo y rayas beige, un jeans de color azul, como de 1metro 75 centímetros aproximadamente, quien al notar la presencia policial adoptó una conducta sospechosa, quien al ser visto por el ciudadano denunciante JOSE ISAIAS AZUAJE antes identificado, manifestó que era el mismo sujeto que lo había despojado el día de ayer de su unidad moto, aunado a ello, procedimos de conformidad con el establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, a realizarle una inspección corporal, solicitándole que exhibiera todo lo que tuviera adherido a su cuerpo, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, del mismo modo el ciudadano PABLO DIAZ QUERALES, manifestó que el citado ciudadano es su hijo, procediendo inmediatamente a su detención de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, así como le hicimos del conocimiento de sus derechos constitucionales de conformidad con lo establecido en el articulo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, sumado a ello procedimos a realizar varias actas de entrevistas a los habitantes del sector, siendo trasladado el ciudadano detenido hasta la sede de esta unidad especial, donde quedó identificado como PEDRO JUNIOR DIAZ URDANETA, p4.-Del Acta de Inspección Técnica del Sitio de fecha 02 de Julio del 2008, suscrita y practicada por los funcionarios OFICIAL SEGUNDO RICARDO CARVAJAL, Credencial Nº 4640, OFICIAL JOHN ROMERO, Credencial 3639 Y OFICIAL JOHANTONY ROMERO, Credencial 3636, adscritos al Comando Especial Contra Extorsión Hurto y Robo de Vehículos de la Policía Regional, en el Barrio Rey de Reyes, ubicado a la altura de la circunvalación Nº 3, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante de esta ciudad de Maracaibo, del Estado Zulia, donde deja constancia que se trata de una vivienda signada con el Nº 96B-300 ubicada en la avenida 74, de color verde y blanco en la parte externa, constituida en su interior por un espacio aproximadamente de cinco metros de largo por cuatro y metros de ancho que funge como sala y comedor de iluminación natural, así como por dos habitaciones constituida aproximadamente cuatro metros de largo por cuatro de ancho, iluminación artificial, vivienda donde se detuvo al ciudadano de nombre DIAZ URDANETA PEDRO YUNIOR, titular de la cédula de identidad Nº 17.835.806 de 26 años de edad. 2.- .-De la Experticia de Reconocimiento de fecha 29 de Julio del 2008, practicada por el funcionario MERVIN MARIN, Experto reconocedor en vehículos, adscrito al Departamento de Vehículos, sección de experticias de la División de Investigaciones Penales de la Policía Municipal de Maracaibo, al vehículo MARCA BERA, MODELO NEW-LEON, COLOR ROJO, PLACAS MCN-597, SERIAL DE CARROCERIA: LP6PCMA2770004111, en la cual determina que presenta sus seriales en estado ORIGINAL, y que por las características y condiciones que presenta se estima su valor aproximado de 3.500 Bs. F. 3.-.-Del Acta de Inspección Técnica del Sitio de fecha 28 de Julio del 2008, suscrita y practicada por el funcionario PEDRO ZABALA, Credencial 1779, adscrito al Departamento de Investigaciones de Vehículos, de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional, en el Barrio El Pedregal, calle 94, frente a la casa y local Nº 81A-86 (comercial y charcutería “El Pedregal”) de esta ciudad de Maracaibo, del Estado Zulia, donde deja constancia que se trata de un sitio de suceso abierto, con iluminación natural clara y temperatura ambiente fresca, el cual esta conformado por una extensión de suelo prolongado revestido de asfalto, presenta brocales y aceras y postes con cableado para el sistema eléctrico publico, que alrededor se avistan diversas estructuras de interés familiar y comercial, todo lo cual conforma una vía urbana, la cual se utiliza para el libre paso de vehículos automotores y de peatones. Evidenciándose de la misma las características físicas y ubicación del sitio donde el día 01 de Julio del año en curso, en horas de la noche el imputado bajo amenazas despojo a la victima del vehiculo MARCA BERA, MODELO NEW-LEON, COLOR ROJO, PLACAS MCN-597, 4.-Del Acta de Inspección Técnica del Sitio de fecha 02 de Julio del 2008, suscrita y practicada por los funcionarios OFICIAL SEGUNDO RICARDO CARVAJAL, Credencial Nº 4640, OFICIAL JOHN ROMERO, Credencial 3639 Y OFICIAL JOHANTONY ROMERO, Credencial 3636, adscritos al Comando Especial Contra Extorsión Hurto y Robo de Vehículos de la Policía Regional, en el Barrio Rey de Reyes, ubicado a la altura de la circunvalación Nº 3, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante de esta ciudad de Maracaibo, del Estado Zulia, donde deja constancia que se trata de una vivienda signada con el Nº 96B-300 ubicada en la avenida 74, de color verde y blanco en la parte externa, constituida en su interior por un espacio aproximadamente de cinco metros de largo por cuatro y metros de ancho que funge como sala y comedor de iluminación natural, así como por dos habitaciones constituida aproximadamente cuatro metros de largo por cuatro de ancho, iluminación artificial, vivienda donde se detuvo al ciudadano de nombre DIAZ URDANETA PEDRO YUNIOR, titular de la cédula de identidad Nº 17.835.806 de 26 años de edad. 5.- Mapa obtenido vía Internet por la víctima donde la empresa “Cars Tracker” indica que según las coordenadas aportadas por el sistema satelital el día 01 de julio de 2008 a las 8:16:22 de la noche el vehiculo de la victima se encontraba estacionado en la calle 98 con avenida 73 del barrio rey de reyes; finalmente, conforme al numeral 6° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público solicita el enjuiciamiento del imputado de actas, por lo que a criterio de este Tribunal la acusación cumple con los requisitos de ley, por lo que este Tribunal DECLARA SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES solicitadas por la Defensa, conforme a los literales “e” e “i” del numeral 4° del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, conforme a lo establecido en el artículo 330.2° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, por cuanto la acusación establece la licitud, legalidad, necesidad y pertinencia de los medios de prueba, por lo ya analizado, este Tribunal DECLARA SIN LUGAR LA ILICITUD DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS solicitados por la Defensa, y en consecuencia, ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ofrecidos por la Fiscalía 10° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 330.9° del Código Orgánico Procesal Penal, de los cuales hace suyas la defensa, por el principio de COMUNIDAD DE LA PRUEBA. En cuanto a la revisión de la Medidas Cautelares Sustitutiva a la Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal solicitada por el Ministerio Público, a quien se le imputó debidamente por ante el Ministerio Público, considera este Tribunal que hasta este momento no han surgido ni han variado las circunstancias que dieron origen a que este Tribunal decretada Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado de actas, por lo que este Tribunal DECLARA SIN LUGAR EL EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por Medidas Cautelares Sustitutiva a la Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, en concordancia con el artículo 264, ambos del Código Orgánico Procesal Penal . Y ASI SE DECIDE.--------------------------
IMPOSICIÓN DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS
A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO
Seguidamente la ciudadana Juez impone nuevamente a los imputados de actas , identificado en actas, del contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, cada uno de los acusados manifestó, en el orden siguiente: 1.- PEDRO YUNIOR DIAZ URDANETA, de nacionalidad venezuelano, natural de Maracaíbo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 29-06-82, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 17835806, de profesión u oficio Estudiante de diseño gráfico em el instituto “UNIR”, de estado civil soltero, hijo de ENEIRA y PEDRO DIAZ (VIVOS), residenciado en el barrio Rey de reyes sector san Miguel casa n° 96b-362, avenida principal entrando por el supermercado los cantonês (telefono 02614869011 y 02617886430), Maracaíbo Estado Zulia, quien en presencia de su Defensor, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, siendo las 3:00 p.m. expuso: “No admito hechos.-Es todo”.---------------------------------------------------------------------------------------------------
DEL AUTO DE APERTURA A JUICIO
De tal manera que admitida como ha sido la acusación del Ministerio Público y los medios de pruebas ya citados, considera este Tribunal que los presentes hechos deben ser debatidos en juicio, donde impuesto nuevamente el acusado de actas de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, el mismo ha manifestado que no desea acogerse a ninguna de ellas; por lo tanto, este Tribunal ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra del ciudadano, hoy acusado PEDRO YUNIOR DIAZ URDANETA, de nacionalidad venezuelano, natural de Maracaíbo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 29-06-82, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 17835806, de profesión u oficio Estudiante de diseño gráfico em el instituto “UNIR”, de estado civil soltero, hijo de ENEIRA y PEDRO DIAZ (VIVOS), residenciado en el barrio Rey de reyes sector san Miguel casa n° 96b-362, avenida principal entrando por el supermercado los cantonês (telefono 02614869011 y 02617886430), Maracaíbo Estado Zulia, como AUTOR del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano JOSE ISAIAS AZUAJE; por lo que emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda en este mismo Circuito Judicial Penal; siendo que el AUTO DE APERTURA A JUICIO se dictará en esta misma fecha en auto por separado; asimismo, se da instrucciones al Secretario de este Despacho para que tome la debida nota y una vez vencido el lapso legal, deberá remitir al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a fin de que la presente causa sea remitida en su original con todas las actas que contenga, para que a su vez, sea distribuido a un Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, con el objeto de que se celebre el juicio en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la república y por autoridad de la Ley, DECIDE:--------------------------------------------
PRIMERO:
DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO DE APREHENSIÓN del ahora acusado PEDRO YUNIOR DIAZ URDANETA, de nacionalidad venezuelano, natural de Maracaíbo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 29-06-82, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 17835806, de profesión u oficio Estudiante de diseño gráfico em el instituto “UNIR”, de estado civil soltero, hijo de ENEIRA y PEDRO DIAZ (VIVOS), residenciado en el barrio Rey de reyes sector san Miguel casa n° 96b-362, avenida principal entrando por el supermercado los cantonês (telefono 02614869011 y 02617886430), Maracaíbo Estado Zulia, como AUTOR del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano JOSE ISAIAS AZUAJE, de conformidad con el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.--------
SEGUNDO
DECLARA SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES CONTRA DE LA ACUSACIÓN seguida en contra del acusado PEDRO YUNIOR DIAZ URDANETA, de nacionalidad venezuelano, natural de Maracaíbo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 29-06-82, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 17835806, de profesión u oficio Estudiante de diseño gráfico em el instituto “UNIR”, de estado civil soltero, hijo de ENEIRA y PEDRO DIAZ (VIVOS), residenciado en el barrio Rey de reyes sector san Miguel casa n° 96b-362, avenida principal entrando por el supermercado los cantonês (telefono 02614869011 y 02617886430), Maracaíbo Estado Zulia, como AUTOR del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano JOSE ISAIAS AZUAJE, de conformidad con el artículo 28, numeral 4°, literales “e” e “i” del Código Orgánico Procesal Penal.-------------------------------------------------------------------------------------------------------
TERCERO:
ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, en contra del acusado PEDRO YUNIOR DIAZ URDANETA, de nacionalidad venezuelano, natural de Maracaíbo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 29-06-82, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 17835806, de profesión u oficio Estudiante de diseño gráfico em el instituto “UNIR”, de estado civil soltero, hijo de ENEIRA y PEDRO DIAZ (VIVOS), residenciado en el barrio Rey de reyes sector san Miguel casa n° 96b-362, avenida principal entrando por el supermercado los cantonês (telefono 02614869011 y 02617886430), Maracaíbo Estado Zulia, como AUTOR del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano JOSE ISAIAS AZUAJE, por lo que se mantiene la calificación jurídica; de conformidad con el Numeral 2º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.-------------------------------------------------------------------------------------------------------
CUARTO:
DECLARA SIN LUGAR LA ILICITUD DE LOS MEDIOS DE PRUEBA SOLICITADA POR LA DEFENSA; y en consecuencia, ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS, en la causa seguida al acusado PEDRO YUNIOR DIAZ URDANETA, de nacionalidad venezuelano, natural de Maracaíbo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 29-06-82, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 17835806, de profesión u oficio Estudiante de diseño gráfico em el instituto “UNIR”, de estado civil soltero, hijo de ENEIRA y PEDRO DIAZ (VIVOS), residenciado en el barrio Rey de reyes sector san Miguel casa n° 96b-362, avenida principal entrando por el supermercado los cantonês (telefono 02614869011 y 02617886430), Maracaíbo Estado Zulia, como AUTOR del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano JOSE ISAIAS AZUAJE; a la cual se acoge la defensa por el Principio de Comunidad de la Prueba, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.--------------
QUINTO:
DECLARA SIN LUGAR IMPONER DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD al acusado PEDRO YUNIOR DIAZ URDANETA, de nacionalidad venezuelano, natural de Maracaíbo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 29-06-82, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 17835806, de profesión u oficio Estudiante de diseño gráfico em el instituto “UNIR”, de estado civil soltero, hijo de ENEIRA y PEDRO DIAZ (VIVOS), residenciado en el barrio Rey de reyes sector san Miguel casa n° 96b-362, avenida principal entrando por el supermercado los cantonês (telefono 02614869011 y 02617886430), Maracaíbo Estado Zulia, como AUTOR del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano JOSE ISAIAS AZUAJE, de las establecidas en el artículo 250, en concordancia con el artículo 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal.---------------------------------------------------------------------
SEXTO:
ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra del acusado PEDRO YUNIOR DIAZ URDANETA, de nacionalidad venezuelano, natural de Maracaíbo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 29-06-82, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 17835806, de profesión u oficio Estudiante de diseño gráfico em el instituto “UNIR”, de estado civil soltero, hijo de ENEIRA y PEDRO DIAZ (VIVOS), residenciado en el barrio Rey de reyes sector san Miguel casa n° 96b-362, avenida principal entrando por el supermercado los cantonês (telefono 02614869011 y 02617886430), Maracaíbo Estado Zulia, como AUTOR del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano JOSE ISAIAS AZUAJE;; por lo que emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda en este mismo Circuito Judicial Penal; siendo que el AUTO DE APERTURA A JUICIO se dictará en esta misma fecha en auto por separado; asimismo, se da instrucciones al Secretario de este Despacho para que tome la debida nota y una vez vencido el lapso legal, deberá remitir al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a fin de que la presente causa sea remitida en su original con todas las actas que contenga, para que a su vez, sea distribuido a un Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, con el objeto de que se celebre el juicio en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena proveer las copias solicitadas. No habiendo objeciones de las partes e informadas cada una sobre la decisión dictada en este acto firman como constancia todos los presentes en este acto. Quedan así notificadas las partes de la presente Decisión. Concluye el acto siendo las tres horas y veinticinco horas de la tarde (3:25 p.m.). Termino se leyó y conformes Firman.-
LA JUEZ NOVENO DE CONTROL

DRA. EGLEE RAMIREZ
EL FISCAL 10° DEL MINISTERIO PÚBLICO:

DRA. YUSMARIS FERNANDEZ
EL ACUSADO


PEDRO YUNIOR DIAZ URDANETA

DEFENSOR PRIVADO


ABOG. JESUS ANTONIO RIPOLL

EL SECRETARIO,

ABOG, ROMULO GARCIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registró el Auto de Apertura a Juicio bajo el N° 7909-08.-
EL SECRETARIO,

ABOG, ROMULO GARCIA