REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 04 de diciembre de 2008
197° y 148°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA:9C-11.014-08

JUEZ: DRA. EGLEE RAMÍREZ.
SECRETARIO: ABOG. ROMULO GARCÍA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EL FISCAL DECIMO SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. HUGO GREGORIO LA ROSA
EL IMPUTADO: JOSE GREGORIO GARCIA BRACHO
DEFENSA PRIVADA: ABOG. MARCOS SALAZAR HUERTA
DELITO (S): APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO O HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y robo de Vehículos Automotores.
VICTIMA: DANIEL JOSE PARRA
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, jueves 02 de diciembre de dos mil ocho (2008), siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 pm.), el cual estaba fijado para doce del mediodía, pero se estaba a la espera de la totalidad de las partes convocadas, en especial de la Defensa, por lo que en el día y hora fijadas la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACION interpuesta por EL FISCAL DECIMO SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. HUGO GREGORIO LA ROSA, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO GARCIA BRACHO, por la presunta comision del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO O HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano DANIEL JOSE PARRA. Se constituyó la ciudadana DRA. EGLEE RAMÍREZ, actuando como Juez Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, en compañía del ciudadano Abogado ROMULO GARCÍA, actuando como Secretario de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se puede constatar que se encuentran presentes: EL FISCAL DECIMO SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. HUGO GREGORIO LA ROSA, y LA DEFENSA PRIVADA: ABOG. MARCOS SALAZAR HUERTA y EL IMPUTADO: JOSE GREGORIO GARCIA BRACHO, dejándose constancia de la incomparecencia de la VICTIMA quien fue notificado por el articulo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Se da inicio a la Audiencia Preliminar. Acto seguido, toma la palabra la ciudadana Jueza Noveno de Control, DRA. EGLEE RAMÍREZ, informando a las partes la importancia de este acto, advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las FÓRMAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos, como uno de los medios alternativos a la Prosecución del Proceso, establecida en el artículo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto.-------------------------
FUNDAMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO
De inmediato se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, se procedió a todo evento a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACION; y expuso: “Ratifico el escrito Fiscal que fuera presentado en tiempo hábil el día 10 de octubre de 2008; por cuanto los hechos investigados en la Fase Preparatoria se recabaron elementos de convicción donde se evidencia que el imputado esta involucrado como Autor en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano DANIEL JOSE PARRA, fundamentado el escrito acusatorio en las pruebas testimoniales y documentales, las cuales serán evacuadas en un eventual juicio, oral y publico ya que las mismas son pertinentes, útiles y necesarias para demostrar y probar la responsabilidad del imputado, todos estos elementos llevan al Ministerio Público a solicitar el enjuiciamiento del imputado JOSE GREGORIO GARCIA BRACHO, plenamente identificado en el escrito acusatorio por estar involucrado en la ejecución del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, es por lo que solicito se admita totalmente la acusación por reunir la misma, todos los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. -------------------------------------------------
DE LA IMPOSICIÓN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS
AL ACUSADO
Seguidamente la ciudadana Juez impone al imputado del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndole el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar al imputado JOSE GREGORIO GARCIA BRACHO, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, cédula de Identidad N° 12.696.479, estado Civil Soltero, fecha de Nacimiento 03-01-1973, de 35 de años de edad, profesión u oficio comerciante, domiciliado en la urbanización San Francisco, sector 5, vereda 9, casa 2, Municipio San Francisco, Estado Zulia, quien en presencia de su Defensor, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”.-----------------------------------------------------------------------------------------
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada: ABOG. MARCOS SALAZAR HUERTA, quien expone:”Ratifico el escrito consignado en fecha 24 de noviembre 2008, en el cual alego la violación de los Principios del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa en la Causa seguida en contra de mi defendido, por lo que solicito la Nulidad Absoluta del Escrito de Acusación Fiscal, es todo”. ---------------------------------------------------------------------------------------------------
SOBRE LA NULIDAD SOLICITADA Y SOBRE
LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACUSACIÓN
Acto seguido, el Tribunal resuelve en los términos siguientes: Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, los imputados y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Noveno de Primera Instancia en función de Control observa: En cuanto a la NULIDAD DE LA ACUSACIÓN solicitada por la Defensa porque no se le realizó Rueda de Reconocimiento a su defendido, considera este Tribunal que en auto fundado de fecha 02-10-2008, este Juzgado Declaró Sin Lugar la Rueda de Reconocimiento solicitada por la defensa, debido a que no se la solicitó previamente al Ministerio Público, como lo establece el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal; donde para la presente fecha ya finalizó la fase preparatoria o de investigación, donde la Defensa tuvo 30 días contínuos para solicitarle la práctica de tal diligencia al Ministerio Público y no lo hizo, por lo que mal puede alegar ahora que porque no se realizó debe declarase Nula la Acusación, aunado a la circunstancia que el Ministerio Público como titular de la acción penal y practica las actuaciones que a bien considere y si no la ordenó es porque no la consideró necesaria, sobre todo, cuando la Defensa nunca la solicito, ya que nunca le participó al Tribunal que lo haya hecho; por lo que por esta circunstancia, este Tribunal DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD DE LA ACUSACIÓN, con fundamento en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, el Tribunal pasa a examinar la acusación presentada por el Ministerio Público, con fundamento en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, donde de acuerdo al numeral 1° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público identifica en forma plena y clara al acusado de actas, indicando todos sus datos filiatorios, quienes actualmente se encuentra bajo Medida Cautelar Sustitutiva de de Libertad, señala su Defensa; en cuanto al numeral 2° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa también que hace una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al acusado, al señalar que el día viernes 12 de septiembre de 2008, donde se deja constancia de la aprehensión en flagrancia del imputado, por parte de funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia fue porque al momento de rastrear el vehículo automotor que dos sujetos le despojaron minutos antes a la víctima, hallaron el vehículo en el estacionamiento de un edificio con la presencia de tres sujetos, uno de los cuales era el hoy imputado, y a quien le fue incautadas las llaves de dicho vehículo, identificado en actas; en cuanto al numeral 3° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público establece como fundamentos de su acusación: el ACTA POLICIAL, de fecha 12-09-2008, Suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia sobre el procedimiento de aprehensión del imputado de actas; Acta de Entrevista de fecha 23-07-2008, practicada por el ciudadano DANIEL PARRA en su carácter de victima por ante la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico, quien dijo no reconocer el día del robo de su vehículo en el comando de la Policía Regional, a los detenidos como los autores del hecho imputado, pero que no estaban los dos sujetos que le habían despojado de su vehículo, identificado en actas; EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE VEHICULO de fecha 15-09-2008, suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía Regional, al vehículo marca DODGE, MODELO CALIBER, PLACAS AEA-01I, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, AÑO 2004, COLOR AZUL, SERIAL DE CARROCERIA 8YPZF16N648A13353, ACTA DE ENTREVISTA de fecha 13-09-2008, practicada a la ciudadana MAIBETHER CAROLINA CALDERA, por ante la sede policial, en calidad de testigo quien describe los hechos observados por ella; ACTA DE ENTREVISTA de fecha 13-09-2008, practicada al ciudadano BOSCAN LORENZO, por ante la sede policial, en calidad de testigo quien describe los hechos observados por él; ACTA DE ENTREVISTA de fecha 13-09-2008, practicada al ciudadano DANIEL PARRA, por ante la sede policial, en calidad de victima quien describe los hechos observados por él y no reconoce al hoy imputado como uno de los sujetos que lo despojaron de su vehículo; ACTA DE INSPECCION TECNICA de fecha 12-09-2008, practicada por los funcionarios actuantes al lugar del hecho; en cuanto al numeral 4° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público considera que los hechos se encuentran tipificados como delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano DANIEL JOSE PARRA; con lo cual se cumple con el numeral 5° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por le ofrecimiento de los medios de pruebas: TESTIMONIALES: 1.- Declaración de los Oficiales Jhoan Romero Y Edwin Bravo, quienes recuperaron el vehículo de actas y aprehendieron al imputado de actas; 2.- Declaración de la víctima Daniel Parra; 3.- Declaración del oficial Mervin Marin, Experto de la Policía Regional del Estado Zulia al vehículo de actas; 4.- Declaración de la ciudadana Maibether Caldera, testigo del procedimiento de aprehensión del imputado de actas; y 5.- Declaración del ciudadano Boscán Lorenzo, testigo del procedimiento de aprehensión del imputado de actas; y DOCUMENTALES: ACTA POLICIAL, de fecha 12-09-2008, Suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia sobre el procedimiento de aprehensión del imputado de actas; Acta de Entrevista de fecha 23-07-2008, practicada por el ciudadano DANIEL PARRA en su carácter de victima por ante la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico, quien dijo no reconocer el día del robo de su vehículo en el comando de la Policía Regional, a los detenidos como los autores del hecho imputado, pero que no estaban los dos sujetos que le habían despojado de su vehículo, identificado en actas; EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE VEHICULO de fecha 15-09-2008, suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía Regional, al vehículo marca DODGE, MODELO CALIBER, PLACAS AEA-01I, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, AÑO 2004, COLOR AZUL, SERIAL DE CARROCERIA 8YPZF16N648A13353; ACTA DE INSPECCION TECNICA de fecha 12-09-2008, practicada por los funcionarios actuantes al lugar del hecho; por lo que considera este Tribunal que la acusación presentada por el Ministerio Público cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y no observándose ninguna violación de garantía constitucional ni procesal, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 17° del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, verificado que el Ministerio Público estableció la legalidad, licitud, necesidad y pertinencia de los medios de prueba, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA ofrecidos por la Fiscalía 17° del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual se acoge la defensa por el principio de Comunidad de la prueba, ordenándose recabar la Certificación de Antecedentes Penales. Se ordena proveer las copias solicitadas. Y ASI SE DECIDE.-----------------------------------------------------
IMPOSICIÓN DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS
A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO
Seguidamente la ciudadana Juez impone nuevamente al imputado JOSE GREGORIO GARCIA BRACHO, del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndole el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, el acusado JOSE GREGORIO GARCIA BRACHO, identificado en actas, expuso: “No admito los hechos por ninguna de las fórmulas que me han explicado porque yo no tuve nada que ver, me voy a juicio, es todo”.-----------------------------------------------------------------------------------------------
DEL AUTO DE APERTURA A JUICIO
De tal manera que admitida como ha sido la acusación del Ministerio Público y los medios de pruebas ya citados, considera este Tribunal que los presentes hechos deben ser debatidos en juicio, donde impuesto nuevamente el acusado de actas de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, el mismo ha manifestado que no desea acogerse a ninguna de ellas; por lo tanto, este Tribunal ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra del ciudadano, hoy acusado : JOSE GREGORIO GARCIA BRACHO, identificado en actas; siendo su Defensor; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano DANIEL JOSE PARRA; y emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda en este mismo Circuito Judicial Penal; siendo que el AUTO DE APERTURA A JUICIO se dictará en esta misma fecha en auto por separado; asimismo, se da instrucciones al Secretario de este Despacho para que tome la debida nota y una vez vencido el lapso legal, deberá remitir al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a fin de que la presente causa sea remitida en su original con todas las actas que contenga, para que a su vez, sea distribuido a un Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, con el objeto de que se celebre el juicio en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-------------------------------------
DECISIÓN:
Por los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la república y por autoridad de la Ley, DECIDE:--------------
PRIMERO:
DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA DE NULIDAD DEL ESCRITO DE ACUSACION en contra del acusado JOSE GREGORIO GARCIA BRACHO, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, cédula de Identidad N° 12.696.479, estado Civil Soltero, fecha de Nacimiento 03-01-1973, de 35 de años de edad, profesión u oficio comerciante, domiciliado en la urbanización San Francisco, sector 5, vereda 9, casa 2, Municipio San Francisco, Estado Zulia; como AUTOR por la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano DANIEL JOSE PARRA, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.-----

SEGUNDO
ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 17° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano, hoy acusado: JOSE GREGORIO GARCIA BRACHO, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, cédula de Identidad N° 12.696.479, estado Civil Soltero, fecha de Nacimiento 03-01-1973, de 35 de años de edad, profesión u oficio comerciante, domiciliado en la urbanización San Francisco, sector 5, vereda 9, casa 2, Municipio San Francisco, Estado Zulia; como AUTOR por la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano DANIEL JOSE PARRA, de conformidad con el Numeral 2º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. ---------------------------------------------------------------------------------
TERCERO
ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ofrecidos por la Fiscalía 17° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en la causa seguida al hoy acusado JOSE GREGORIO GARCIA BRACHO, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, cédula de Identidad N° 12.696.479, estado Civil Soltero, fecha de Nacimiento 03-01-1973, de 35 de años de edad, profesión u oficio comerciante, domiciliado en la urbanización San Francisco, sector 5, vereda 9, casa 2, Municipio San Francisco, Estado Zulia; como AUTOR por la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano DANIEL JOSE PARRA, al considerar este Tribunal que tales medios de pruebas son lícitos, legales necesarios y pertinentes, a la cual se acoge la Defensa por el Principio de Comunidad de la Prueba, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.----------------------------------------
CUARTO:
ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO, en contra del acusado: JOSE GREGORIO GARCIA BRACHO, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, cédula de Identidad N° 12.696.479, estado Civil Soltero, fecha de Nacimiento 03-01-1973, de 35 de años de edad, profesión u oficio comerciante, domiciliado en la urbanización San Francisco, sector 5, vereda 9, casa 2, Municipio San Francisco, Estado Zulia; como AUTOR por la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano DANIEL JOSE PARRA; el cual se dictará en auto por separado en esta misma fecha; y emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda en este mismo Circuito Judicial Penal; asimismo, se da instrucciones al Secretario de este Despacho para que tome la debida nota y una vez vencido el lapso legal, deberá remitir al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a fin de que la presente causa sea remitida en su original con todas las actas que contenga, para que a su vez, sea distribuido a un Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, con el objeto de que se celebre JUICIO ORAL Y PÚBLICO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la presente audiencia se celebro conforme a lo establecido en la ley. No habiendo objeciones de las partes e informadas cada una sobre la decisión dictada en este acto firman como constancia todos los presentes en este acto. Quedan así notificadas las partes de la presente Decisión. Concluye el acto siendo las dos y treinta y seis minutos de la tarde (2:36 p.m.). Termino se leyó y conformes Firman.-
LA JUEZ NOVENO DE CONTROL

DRA. EGLEE RAMÍREZ


EL FISCAL DECIMO SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO:

ABOG. HUGO GREGORIO LA ROSA

EL IMPUTADO:


JOSE GREGORIO GARCIA BRACHO
LA DEFENSA PRIVADA:

ABOG. MARCOS SALAZAR HUERTA
EL SECRETARIO

ABOGADO. ROMULO GARCÍA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta. Se registró la presente Decisión bajo el N° 7914.08.
EL SECRETARIO,

ABOGADO. ROMULO GARCÍA
CAUSA: 9C-11.014-08