REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 08 de Diciembre de 2008
198° y 149°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA: 9C- 1566.07
JUEZ: DRA. EGLEE RAMIREZ
SECRETARIO: ABOG. ROMULO GARCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL DÉCIMO TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. ABOG. JORGE GUIJARRO
IMPUTADO (S) ERWIN JOSE SANCHEZ FRANCO
DEFENSA PUBLICA SEGUNDA: ABOGADA ELIZABETH CHIRINOS
DELITO(S): ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el artículo 6, ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal.
VICTIMA (S): GERARDO JOSÉ MEDINA Y EL ORDEN PÚBLICO.

En el día de hoy, lunes 08 de diciembre de 2008, siendo las dos horas de la tarde (2:00 p.m.), luego de una hora de espera de la comparecencia de la totalidad de las partes, por lo que este Tribunal pasa a celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACION interpuesta por el representante FISCAL DÉCIMO TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. JORGE GUIJARRO, en contra del ciudadano ERWIN JOSE SANCHEZ FRANCO, por la presunta comision de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el artículo 6, ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GERARDO JOSÉ MEDINA Y EL ORDEN PÚBLICO, respectivamente. Se constituyó el Tribunal, con la presencia de la ciudadana Dra. EGLEE RAMÍREZ, actuando como Juez NOVENO de Control de este Circuito Judicial Penal, en compañía del ciudadano ABOGADO ROMULO GARCIA, actuando como Secretario de este Tribunal. Acto seguido, se procede a verificar la presencia de las partes, por lo que el ciudadano Secretario deja constancia que se encuentran presentes: el representante FISCAL DÉCIMO TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. ABOG. JORGE GUIJARRO, el IMPUTADO ERWIN JOSE SANCHEZ FRANCO, previo traslado de la Dirección de Inteligencia Militar, efectuada por el Inspector Jefe (DIM) EDAGR ACOSTA, PLACA P-0009 y el agente III (DIM), ALEJANDOR JIMENEZ, placa 0591, adscritos a la Base de Contrainteligencia Militar N° 41 (Zulia), quienes se encuentran presentes en la Sala IV de Audiencias del Palacio de Justicia en presencia del alguacil Jairo Morillo. Asi como de la DEFENSA PUBLICA SEGUNDA: ABOGADA ELIZABETH CHIRINOS. Se deja constancia que el ciudadano GERARDO MEDINA fue notificado a la dirección aportada en actas y la empresa MOTOFALCA con la colaboración del Ministerio Público, pero no comparecieron al presente acto. Se da inicio a la Audiencia Preliminar, en la Sala IV de Audiencias del Palacio de Justicia, tomando la palabra la ciudadana Juez Noveno de Control, DRA. EGLEE RAMÍREZ, Advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las formas alternativas a la prosecución del proceso, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos, como uno de los medios alternativos a la Prosecución del Proceso, establecida en el artículo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto.---------------------------
EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
De inmediato se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, se procedió a todo evento a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACION; y expuso: ” Ratifico el escrito acusatorio que fuera introducido por el departamento de alguacilazgo en fecha 26 de septiembre de 2008, en el cual se acusó al ciudadano ERWIN JOSE SANCHEZ FRANCO, por la presunta comision de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el artículo 6, ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GERARDO JOSÉ MEDINA Y EL ORDEN PÚBLICO; igualmente ratifico cada una de las pruebas tanto testifícales como documentales ofrecidas en el referido escrito por considerar que son útiles pertinentes y necesarias a los efectos de comprobar el hecho punible que se le atribuye al imputado, por lo que solicito sea admitido totalmente la acusación fiscal y decretado el auto de apertura a juicio oral y publico. Es todo”. -----------------------
DE LA IMPOSICIÓN DEL MOTIVIO DE ESTE ACTO
Y DE SUS DERECHOS Y GARANTIAS
AL IMPUTADO DE ACTAS
Seguidamente la ciudadana Juez impone al imputado de actas del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndole el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y la Suspensión Condicional del Proceso establecida en el artículo 42, en concordancia con el artículo 44, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar al imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes quedan identificados, como ha quedado escrito, de la manera siguiente: ERWIN JOSE SANCHEZ FRANCO, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido el 16-04-1961, de 38 años de edad, de profesion u oficio Operador de carga, estado civil casado, cedula de identidad N° 11.298.629, hijo de Perfecto Sanchez y Neira Franco, residenciado en el sector Ayacucho, calle 69 G, casa 80 C-30, a 500 metros del Colegio Universitario de Maracaibo de la Parroquia Raul Leoni, Maracaibo, Estado Zulia, quien en presencia de su Defensor expuso: “No voy a declarar en este momento, es todo”.----------------
DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente la Defensa expuso:” Solicito al Tribunal se pronuncie con respecto a la admisibilidad de la acusación, es todo”.----------------------------------------------------------------.
ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACUSACIÓN
Acto seguido, el Tribunal pasa a resolver sobre la admisibilidad de la acusación, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, en concordancia con el artículo 326, ambos del Código Orgánico Procesal Penal: Observa este tribunal que la acusación establece claramente la identificación del imputado de actas, como de su Defensor, con lo cual se cumple con el numeral 1° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto al numeral 2° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público hace la narración de los hechos, en que se fundamenta la misma, los cuales ocurrieron el día 23 de abril de 2007, aproximadamente a las 3:30 p.m., cuando los funcionarios Carlos Vera y Leonardo Molina, adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, identificados en actas, estaban en labores de patrullaje por la Calle 78 con avenida 21, donde se les acercó la hoy víctima Gerardo Medina manifestando que un sujeto portando un arma de fuego lo despojó del vehículo automotor Toyota, identificado en actas, propiedad de la empresa MOTOFALCA, visualizando al sujeto cruzar con la camioneta citada por la Plaza “Reina Guillermina”, por lo que los funcionarios procedieron a perseguir dicho vehículo dándole alcance en la Calle 78 con avenida 21, donde ordenaron a su conductor descender, quedando identificado como el hoy imputado, a quien se le incautó un arma de fuego, identificada en actas, sin permiso legal para portarla, motivos por los cuales fue aprehendido; con relación al numeral 3° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que el Ministerio Público fundamenta su acusación en los elementos de convicción siguientes: 1.- ACTA POLICIAL de fecha 23 de abril de 2007, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Motorizado de la Policía Regional del Estado Zulia, donde dejan constancia de la aprehensión del ciudadano ERWIN JOSE SANCHEZ FRANCO, así como de la repuperacion de un vehiculo MARCA TOYOTA, AÑO 2007, COLOR PLATA, MODELO PICKUP y de la incautación de un arma de fuego marca TAURUS; 2.- Con el ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS al imputado de actas; 3.- Con la DENUNCIA formulada por la víctima GERARDO MEDINA, identificado em actas; 4.- Con el ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23-04-2007, a la ciudadana MILAGRO NIURKA PEPPER SILVA, Gerente de ventas de la empresa MOTOFALCA, quien es testigo referencial de los hechos; 5.- Con el ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23-04-2007, al ciudadano ELIAS MOUZAYAZ KOUZ, Gerente Administrativo de la empresa MOTOFALCA, quien es testigo referencial de los hechos; 6.- Con el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE SITIO, de fecha 27-04-2007, por el funcionário policial LEOBALDO MOLINA, adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, en la calle 78 con avenida 21 de esta ciudad y Municipio Maracaibo donde fue aprehendido el imputado de actas; 7.- Con la Planilla de Fijación Fotográfica del arma de fuego, identificada en actas; 8.- Con la Planilla de Fijación Fotográfica del vehículo de actas, identificada en actas; 9.- Con la Orden de Inicio por parte del Ministerio Público; 10.- Con la Comunicación de Orden de Inicio por parte del Ministerio Público al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; 11.- Con el ACTA DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL, de fecha 15-05-2007, donde la Detective Wuilfida Cordero, deja constancia que recibió la Orden de Inicio del Ministerio Público; 12.- Con el ACTA DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL, de fecha 15-05-2007, realizada por el Detective Wuilfida Cordero, adscrita a la Brigada de vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde verificó en el sistema que el vehículo de actas no aparece solicitado; 13.- Con el resultado de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO realizada por los Expertos Julio Silva y Joel Gómez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al vehículo de actas, donde se estableció que sus seriales se encuentran en estado original; 14.- Con el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 22-05-2007, donde la Detective Wuilfida Cordero y los Agentes Jorge Araujo y Johan Carruyo, dejan constancia que citaron a varias personas de la empresa MOTOFALCA, identificadas en actas; 15.- Con el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO, de fecha 22-05-2007, donde la Detective Wuilfida Cordero y los Agentes Jorge Araujo y Johan Carruyo, dejan constancia que la realizaron en la Urbanización Paraíso, Av. 19 con calle 79, frente a la Plaza Reina Guillermina, en esta ciudad y Municipio Maracaibo, donde aprehendieron al imputado de actas; 16.- Con el ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24-05-2007, a la víctima Gerardo Medina, identificado en actas, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; 17.- Con el ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24-05-2007, a la MILAGRO NIURKA PEPPER SILVA, Gerente de ventas de la empresa MOTOFALCA, quien es testigo referencial de los hechos, identificada en actas, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; 18.- Con el ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24-05-2007, al ciudadano ELIAS MOUZAYAZ KOUZ, Gerente Administrativo de la empresa MOTOFALCA, quien es testigo referencial de los hechos, identificado en actas, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; 19.- Con el ACTA DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL, de fecha 22-05-2007, realizada por el Detective Wuilfida Cordero, adscrita a la Brigada de vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde verificó en el sistema que el vehículo de actas no aparece solicitado; y 20.- Con el resultado del INFORME BALÍSTICO, de fecha 29-05-2007, por los Expertos Nuvia Zambrano y Héctor Hugo Díaz Castro, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al arma de fuego, identificada en actas; con respecto al numeral 4° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público considera que los hechos narrados configuran los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5°, en concordancia con los numerales 1° y 2° del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, lo cual a criterio de este Tribunal se encuentra ajustado a derecho; en cuanto al numeral 5° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público ofrece, estableciendo su licitud, legalidad, necesidad y pertinencia de los medios de pruebas siguientes: TESTIMONIALES: 1.- Funcionarios CARLOS VERA y LEOBALDO MOLINA, adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, quienes suscribieron el ACTA POLICIAL de fecha 23 de abril de 2007, donde dejan constancia de la aprehensión del ciudadano ERWIN JOSE SANCHEZ FRANCO, así como de la repuperacion de un vehiculo MARCA TOYOTA, AÑO 2007, COLOR PLATA, MODELO PICKUP y de la incautación de un arma de fuego marca TAURUS; 2.- Funcionario LEOBALDO MOLINA, adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, quien realizó varias actuaciones en la investigación; 3.- Con la DENUNCIA formulada por la víctima GERARDO MEDINA, identificado em actas; 4.- Funcionaria Detective Wuilfida Cordero, quien practicó actas de investigación penal e Inspección Técnica del Sitio; 5.- Funcionários Expertos Nuvia Zambrano y Héctor Hugo Díaz Castro, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes practicaron Informe balístico sobre el arma de fuego, identificada en actas; 6.- Declaración de la víctima GERARDO MEDINA, identificado en actas; 7.- MILAGRO NIURKA PEPPER SILVA, Gerente de ventas de la empresa MOTOFALCA, quien es testigo referencial de los hechos, identificada en actas; y 8.- ELIAS MOUZAYAZ KOUZ, Gerente Administrativo de la empresa MOTOFALCA, quien es testigo referencial de los hechos, identificado en actas; DOCUMENTALES: 1.- Con el resultado de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO realizada por los Expertos Julio Silva y Joel Gómez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al vehículo de actas, donde se estableció que sus seriales se encuentran en estado original; 2.- Con el resultado del INFORME BALÍSTICO, de fecha 29-05-2007, por los Expertos Nuvia Zambrano y Héctor Hugo Díaz Castro, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al arma de fuego, identificada en actas; y 3.- Con el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE SITIO, de fecha 27-04-2007, por el funcionário policial LEOBALDO MOLINA, adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, en la calle 78 con avenida 21 de esta ciudad y Municipio Maracaibo donde fue aprehendido el imputado de actas; y MATERIALES: ara de fuego, tipo revólver, identificado en actas; finalmente, en cuanto al numeral 6° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa que el Ministerio Público solicita el enjuiciamiento del imputado de actas; por lo que a criterio de este Tribunal la acusación fiscal cumple con los requisitos que exige el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN del Ministerio Público en contra del acusado ERWIN JOSE SANCHEZ FRANCO, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido el 16-04-1961, de 38 años de edad, de profesion u oficio Operador de carga, estado civil casado, cedula de identidad N° 11.298.629, hijo de Perfecto Sanchez y Neira Franco, residenciado en el sector Ayacucho, calle 69 G, casa 80 C-30, a 500 metros del Colegio Universitario de Maracaibo de la Parroquia Raul Leoni, Maracaibo, Estado Zulia, como AUTOR de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5°, en concordancia con los numerales 1° y 2° del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio el primer delito del ciudadano GERARDO JOSÉ MEDINA CHÁVEZ y el segundo delito del ORDEN PÚBLICO, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, por cuanto considera que los medios de pruebas ofrecidos son lícitos, legales, necesarios y pertinentes, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN interpuesta por la Defensa, conforme a lo establecido en el artículo 28, numeral 4°, literal “i” por considerar la defensa que se incumplía con el numeral 4° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, considera este Tribunal que en cuanto al Examen y Revisión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado, ahora acusado de actas, no han variado las circunstancias que motivaron la misma para que le sea sustituida por Medidas Cautelares Sustitutiva a la Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se Declara Sin Lugar la misma, y en consecuencia, MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del acusado de actas, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, en concordancia con el artículo 264, ambos del Código Orgánico Procesal Penal Y ASI SE DECIDE. --------------------------------------------------
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa del Imputado quien expone: “Admitida como ha sido la acusación fiscal por este Tribunal y visto que mi defendido me ha manifestado que desea admitir los hechos, por los cuales lo acusa el fiscal del Ministerio Publico, esta defensa le ha explicado suficientemente en que consisten las medidas alternativas a la prosecución del proceso así como la institución de admisión de hechos conforme al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la posible pena a imponer y en que consistiría la celebración de un juicio oral y publico en la presente causa, igualmente se le informó por esta defensa que la ausencia de la victima se debe a que aportó una dirección en la cual no pudo ser ubicado manifestándome éste voluntariamente su deseo de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando en tal sentido la imposición inmediata de la pena tomando en cuenta para ello la atenuante genérica, a que se contrae el articulo 74 ordinal 4° del Código Penal, e igualmente solicito a este digno Tribunal gire las instrucciones pertinentes a fin de que sea resguardada la integridad física de mi defendido quien actualmente se encuentra amparado por una MEDIDA DE SEGURIDAD, la cual le fue acordada por este Tribunal a solictud de la Fiscalía Superior del Ministerio Público y de la Fiscalía 45° con Competencia en Derechos Fundamentales de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde es testigo en una investigación llevada por esa Fiscalía del Ministerio Público; por lo que solicito se mantenga en la sede de la Dirección de Inteligencia Militar ubicada en la base Aérea Rafael Urdaneta vía al Aeropuerto Internacional La Chinita en el Municipio San Francisco hasta tanto el Juez de Ejecución que le corresponda ejecute la presente sentencia y al conocer las particularidades de esta causa le asigne el Establecimiento donde deba cumplir con su condena, ya que tal como lo ha establecido nuestro máximo Tribunal, el procesado y/o condenado no es un alienis iuris que pierde los derechos y garantías que le asisten constituyendo un deber del Estado garantizarlos, inclusive en la ejecución de su condena, así lo solicito. Asimismo solicito copia de la presente acta, es todo.”-------------------------------------------------------------------------------------------
DE LA IMPOSICIÓN DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS
A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO Y DE LA
POSIBILIDAD DE ADMITIR LOS HECHOS
Seguidamente la ciudadana Juez impone nuevamente al ERWIN JOSE SANCHEZ FRANCO, del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndole el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, el acusado: ERWIN JOSE SANCHEZ FRANCO, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido el 16-04-1961, de 38 años de edad, de profesion u oficio Operador de carga, estado civil casado, cedula de identidad N° 11.298.629, hijo de Perfecto Sanchez y Neira Franco, residenciado en el sector Ayacucho, calle 69 G, casa 80 C-30, a 500 metros del Colegio Universitario de Maracaibo de la Parroquia Raul Leoni, Maracaibo, Estado Zulia, en presencia de su Defensora, libre de coacción o apremio, sin juramento alguno, expuso: “Sé que cometí un error, or eso admito los hechos por los que me acusa el fiscal, habiéndome explicado la defensa en que consiste esta y el juicio decidiendo yo, rectificar mi error, por lo que asumo la acusación del fiscal y le pido a este Tribual quien me ayude lo mas que pueda a darme otra oportunidad en la vida, imponiéndome la menor pena posible y resguardando mi integridad física, la cual corre peligro, ya que es por todos conocida mi situación de peligro por ser testigo en otra causa, es todo”. -----------------------
DE LA IMPOSICIÓN DE LAS PENAS
ACTO SEGUIDO EL TRIBUNAL resuelve en los términos siguientes: Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, los imputados y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Noveno de Primera Instancia en función de Control procede a resolver bajo las siguientes consideraciones: Admitida como ha sido las dos acusaciones y medios de pruebas ofrecidos en las dos acusaciones por el Ministerio Público, con fundamento en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que lo procedente en derecho es declarar Con Lugar el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS a favor del imputado ERWIN JOSE SANCHEZ FRANCO, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido el 16-04-1961, de 38 años de edad, de profesion u oficio Operador de carga, estado civil casado, cedula de identidad N° 11.298.629, hijo de Perfecto Sanchez y Neira Franco, residenciado en el sector Ayacucho, calle 69 G, casa 80 C-30, a 500 metros del Colegio Universitario de Maracaibo de la Parroquia Raul Leoni, Maracaibo, Estado Zulia, como AUTOR de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5°, en concordancia con los numerales 1° y 2° del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio el primer delito del ciudadano GERARDO JOSÉ MEDINA CHÁVEZ y el segundo delito del ORDEN PÚBLICO, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que procede establecer la pena correspondiente, reservándose este Tribunal la publicación del cuerpo íntegro de la sentencia en auto por separado, en esta misma fecha; siendo que la pena queda establecida de la manera siguiente: “Establece el artículo 6, en concordancia con el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores una pena de de NUEVE (09) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, siendo que por aplicación del artículo 37 del Código Penal Venezolano deben sumarse ambos extremos y dividirlos entre dos, lo que da un primer resultado de TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN; donde debe hacerse la conversión con respecto al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, que establece una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS y por aplicación del artículo 37 del Código Penal se suman y se dividen entre dos, dando como primer resultado CUATRO (04) AÑOS, al cual se le aplicará las dos terceras (2/3) partes de CUATRO (04) AÑOS, que en este caso son UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, que se le suman (para la conversión de prisión en presidio) a TRECE (13) AÑOS, dando como resultado CATORCE (14) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, pero como quiera siendo que de actas no se evidencia que el acusado de actas posea ANTECEDENTES PENALES, debe presumirse a su favor que no los posee, por lo que este Tribunal considera ajustado establecer la atenuante genérica del artículo 74.4° del Código Penal Venezolano, donde no es una rebaja, sino que se puede atenuar la misma, sin bajar de su límite inferior, y tomando en cuenta que el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5°, en concordancia con los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, se caractecteriza por el uso de la violencia contra las personas, se procede a la rebaja hasta un tercio (1/3) de la pena conforme lo establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la pena en definitiva queda en NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, como AUTOR de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5°, en concordancia con los numerales 1° y 2° del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio el primer delito del ciudadano GERARDO JOSÉ MEDINA CHÁVEZ y el segundo delito del ORDEN PÚBLICO, más las accesorias de ley, establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal, a saber: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, terminada ésta; y 3.- Al pago de las costas procesales, en concordancia con el numeral 4° del artículo 74, ambos del Código Penal Venezolano y en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; y una vez vencido el lapso de Ley, se remita la presente causa al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuida en un Tribunal de Ejecución, con el objeto de su ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, tomando en cuenta que el acusado, ahora penado de actas, se encuentra bajo MEDIDA DE SEGURIDAD por solicitud de la Fiscalía Superior del Ministerio Público y de la Fiscalía 45° con Competencia en Derechos del Ministerio Público, ambas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por correr peligro su integridad física, considera este Tribunal que deberá permanecer en la Dirección de Inteligencia Militar ubicada en la Base Aérea Rafael Urdaneta, en la vía al Aeropuerto Internacional la Chinita, Municipio San Francisco del Estado Zulia, con fundamento en el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 21 de la Ley de protección sobre testigos, víctimas y demás sujetos procesales. Se ordena proveer las copias solicitadas y se ordena notificar a las víctimas de actas del contenido de esta audiencia y con oficio remitirlas al Departamento de Alguacilazgo. Y ASI SE DECIDE. -------------------------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la república y por autoridad de la Ley, DECIDE: -------------------------------------------
PRIMERO:
ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, en contra del acusado ERWIN JOSE SANCHEZ FRANCO, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido el 16-04-1961, de 38 años de edad, de profesion u oficio Operador de carga, estado civil casado, cedula de identidad N° 11.298.629, hijo de Perfecto Sanchez y Neira Franco, residenciado en el sector Ayacucho, calle 69 G, casa 80 C-30, a 500 metros del Colegio Universitario de Maracaibo de la Parroquia Raul Leoni, Maracaibo, Estado Zulia, como AUTOR de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5°, en concordancia con los numerales 1° y 2° del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio el primer delito del ciudadano GERARDO JOSÉ MEDINA CHÁVEZ y el segundo delito del ORDEN PÚBLICO, con fundamento en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN interpuesta por la Defensa, conforme a lo establecido en el artículo 28, numeral 4°, literal “i” por considerar la defensa que se incumplía con el numeral 4° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.-------------------------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO:
ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS en la causa seguida al acusado ERWIN JOSE SANCHEZ FRANCO, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido el 16-04-1961, de 38 años de edad, de profesion u oficio Operador de carga, estado civil casado, cedula de identidad N° 11.298.629, hijo de Perfecto Sanchez y Neira Franco, residenciado en el sector Ayacucho, calle 69 G, casa 80 C-30, a 500 metros del Colegio Universitario de Maracaibo de la Parroquia Raul Leoni, Maracaibo, Estado Zulia, como AUTOR de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5°, en concordancia con los numerales 1° y 2° del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio el primer delito del ciudadano GERARDO JOSÉ MEDINA CHÁVEZ y el segundo delito del ORDEN PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.-------------------------------------
TERCERO:
DECLARA SIN LUGAR EL EXAMEN Y REVISIÓN de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del acusado ERWIN JOSE SANCHEZ FRANCO, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido el 16-04-1961, de 38 años de edad, de profesion u oficio Operador de carga, estado civil casado, cedula de identidad N° 11.298.629, hijo de Perfecto Sanchez y Neira Franco, residenciado en el sector Ayacucho, calle 69 G, casa 80 C-30, a 500 metros del Colegio Universitario de Maracaibo de la Parroquia Raul Leoni, Maracaibo, Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, en concordancia con el artículo 264, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.------------------
CUARTO:
DECLARA CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS a favor del acusado ERWIN JOSE SANCHEZ FRANCO, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido el 16-04-1961, de 38 años de edad, de profesion u oficio Operador de carga, estado civil casado, cedula de identidad N° 11.298.629, hijo de Perfecto Sanchez y Neira Franco, residenciado en el sector Ayacucho, calle 69 G, casa 80 C-30, a 500 metros del Colegio Universitario de Maracaibo de la Parroquia Raul Leoni, Maracaibo, Estado Zulia, como AUTOR de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5°, en concordancia con los numerales 1° y 2° del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio el primer delito del ciudadano GERARDO JOSÉ MEDINA CHÁVEZ y el segundo delito del ORDEN PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.-----------------
QUINTO:
CONDENA al ciudadano, ahora penado ERWIN JOSE SANCHEZ FRANCO, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido el 16-04-1961, de 38 años de edad, de profesion u oficio Operador de carga, estado civil casado, cedula de identidad N° 11.298.629, hijo de Perfecto Sanchez y Neira Franco, residenciado en el sector Ayacucho, calle 69 G, casa 80 C-30, a 500 metros del Colegio Universitario de Maracaibo de la Parroquia Raul Leoni, Maracaibo, Estado Zulia, como AUTOR de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5°, en concordancia con los numerales 1° y 2° del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio el primer delito del ciudadano GERARDO JOSÉ MEDINA CHÁVEZ y el segundo delito del ORDEN PÚBLICO, a sufrir la pena corporal de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, como AUTOR de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5°, en concordancia con los numerales 1° y 2° del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio el primer delito del ciudadano GERARDO JOSÉ MEDINA CHÁVEZ y el segundo delito del ORDEN PÚBLICO, más las accesorias de ley, establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal, a saber: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, terminada ésta; y 3.- Al pago de las costas procesales, en concordancia con el numeral 4° del artículo 74, ambos del Código Penal Venezolano y en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; y una vez vencido el lapso de Ley, se remita la presente causa al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuida en un Tribunal de Ejecución, con el objeto de su ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.-------------------------
SEXTO
ORDENA MANTENER RECLUIDO al acusado, ahora penado ERWIN JOSE SANCHEZ FRANCO, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido el 16-04-1961, de 38 años de edad, de profesion u oficio Operador de carga, estado civil casado, cedula de identidad N° 11.298.629, hijo de Perfecto Sanchez y Neira Franco, residenciado en el sector Ayacucho, calle 69 G, casa 80 C-30, a 500 metros del Colegio Universitario de Maracaibo de la Parroquia Raul Leoni, Maracaibo, Estado Zulia, EN LA DIRECCIÓN DE INTELIGENCIA MILITAR UBICADA EN LA BASE AÉREA RAFAEL URDANETA, EN LA VÍA AL AEROPUERTO INTERNACIONAL LA CHINITA, MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA, quien se encuentra bajo MEDIDA DE SEGURIDAD por solicitud de la Fiscalía Superior del Ministerio Público y de la Fiscalía 45° con Competencia en Derechos del Ministerio Público, ambas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por correr peligro su integridad física, con fundamento en el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 21 de la Ley de protección sobre testigos, víctimas y demás sujetos procesales, hasta tanto sea distribuida la presente causa, vendido el lapso de ley, a un Tribunal de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, quien ejecutará su sentencia y determinará el lugar de reclusión donde deberá cumplir la pena impuesta por este Tribunal de Control. Se ordena proveer las copias solicitadas y se ordena notificar a las víctimas de actas del contenido de esta audiencia y con oficio remitirlas al Departamento de Alguacilazgo. Se deja constancia que la presente audiencia se celebro conforme a lo establecido en la ley. Se informa a las partes que el tribunal publicará en auto por separado, en esta misma fecha, el cuerpo íntegro de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. No habiendo objeciones de las partes e informadas cada una sobre la decisión dictada en este acto firman como constancia todos los presentes en este acto. Quedan notificadas las partes del contenido de esta acta y la sentencia de admisión de hechos se publicará en esta misma fecha por este Juzgado. Concluye el acto siendo las cuatro y treinta minutos de la tarde (4:30 p.m.). Termino se leyó y conformes Firman.-
LA JUEZ NOVENO DE CONTROL

DRA. EGLEE RAMÍREZ
EL FISCAL 13° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG.
ABOG. JORGE GUIJARRO
EL IMPUTADO

ERWIN JOSE SANCHEZ FRANCO
LA DEFENSA PUBLICA SEGUNDA:

ABOGADA ELIZABETH CHIRINOS
EL SECRETARIO,

ABOGADO. ROMULO GARCIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta. Se registra el Auto de bajo Sentencia N° _44-08. Se libraron Boletas de Notificación a las víctimas y se remite con oficio N° 5381-08 al Departamento de Alguacilazgo.
EL SECRETARIO,

ABOGADO. ROMULO GARCIA