REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO

Maracaibo, 01 de Diciembre del año 2008
198º Y 149º


JUEZ PROFESIONAL: DR. JOSE VICENTE FARIA LOZADA.

FISCAL UNDECIMO (11) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. CARLOS CHOURIO.

ACUSADO: MAILONG ANTHONI PRADO CHIRINOS, de nacionalidad Venezolana, natural de San Francisco, fecha de nacimiento 06-07-82, de 26 años de edad, de Estado Civil Soltero, profesión u oficio Mecánico, titular de la cédula de identidad N° V-15.942.717, hijo de SEGUNDO PRADO (D) y MARIA CHIRINOS (V), residenciado en Sierra Maestra, Avenida 1, Sector 9, Casa N° 21, Municipio San Francisco, Estado Zulia.

DEFENSOR PÚBLICO N° 17: ABOG. MILAGROS MORALES.

VÍCTIMA: LILIBETH CHIQUINQUIRA LEAL LEAL.

SECRETARIA: MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN.

DELITOS: ROBO EN FIGURA DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

RESUMEN DE LA AUDIENCIA

Iniciada la audiencia oral y pública el día 25 de Noviembre del año 2008, fecha fijada a los fines de realizar JUICIO ORAL Y PÚBLICO en la presente causa signada con el Nº 2U-141-01, seguida al ciudadano MAILON ANTONI PRADO CHIRINOS, por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LILIBETH CHIQUINQUIRA LEAL LEAL. Una vez constituido el Tribunal Segundo de Juicio en la Sala de Despacho habilitado para tal fin y verificada la presencia de todas las partes, el Juez Profesional realizó todas las advertencias de Ley y le fue concedida la palabra a las partes para que expusieran su discurso de presentación en relación a los hechos y circunstancias de tiempo, modo y lugar objeto del presente Juicio Oral y Público, acontecimientos acaecidos el día 07 de junio de 2001, aproximadamente a las 09:35 horas de la mañana, la ciudadana Lilibeth Chiquinquirá Leal Lea, se dirigía hacia la avenida 410 del Municipio San Francisco, cuando pasaba por el centro comercial Villa Bolivariana, un sujeto se aproximaba hacia ella de una forma normal, pero en el momento que paso por su lado se le lanzo encima, tratando de quitarle su cartera, diciéndole obscenidades, por lo que dicha ciudadana se resistió a entregársela, procediendo el referido sujeto a morderla en uno de los brazos, luego, el precitado ciudadano la lanzo al suelo despojándola de su cartera, huyendo del sitio, por lo que la victima comenzó a gritar, solicitando ayuda; en ese momento transitaba por el lugar de los hechos las ciudadanas Tarcila del Rosario Méndez de Quintini y Romelia Elena Salazar, quienes en compañía de la victima salieron tras el sujeto junto a otros transeúntes los cuales lograron la captura del referido, unciéndose a la persecución el ciudadano Ricardo León, credencial Nº 146, funcionario adscrito a la Policía del Municipio San Francisco, procediendo la colectividad a detener a dicho sujeto, quedando detenido y los objetos robados recuperados. .

Seguidamente se apertura el debate, iniciando el Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Ratifico en todo y cada uno de sus partes el contenido del escrito presentado en fecha 09 de julio de 2001, por lo que acuso en este acto al ciudadano MAILON ANTONI PRADO CHIRINOS, por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LILIBETH CHIQUINQUIRA LEAL LEAL, es todo”. De seguida se le concedió la palabra a la Defensa, quien expuso: “Analizada como ha sido el escrito de Acusación presentado por el representante Fiscal en contra de mi defendido el cual fue debidamente admitido durante el acto de Audiencia Preliminar, la defensa ha observado que de la narración de los hechos, ratificados en este acto por el mismo se observa que la única acción realizada por mi defendido fue dirigido a despojar a la ciudadana LILIBETH CHIQUINQUIRÁ LEAL LEAL de su cartera, por lo que pido a la Vindicta Pública que considere la posibilidad de realizar un cambio de calificación jurídica mas apropiado a los hechos que acaba de exponer por el delito de Robo en Figura de Arrebaton, tal como se encuentra previsto en el único aparte del artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos y que en caso de que esta representación Fiscal proceda a realizar dicho cambio de calificación jurídica, la defensa solicita al Tribunal que toda vez que de aprobarse la solicitud de modificación de calificación dirigida al Ministerio Público se observan que el mismo se encuentra prescrito de acuerdo a lo previsto en el artículo 109 del Código Penal Venezolano, por todo lo cual lo procedente en derecho y así lo solicito al Tribunal es Decretar el Sobreseimiento de la Causa por Prescripción. Finalmente, solicito copia certificada de la presente decisión, es todo”. Vista la solicitud de la defensa se le concede la palabra a la representación fiscal, quien expuso: “, se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Vista la exposición realizada por la defensa de actas se desprende que efectivamente el tipo penal cometido por el ciudadano MAILONG ANTHONI PRADO CHIRINOS es el delito de Robo en Figura de Arrebaton, por lo que esta Representación Fiscal comparte como órgano de buena fe lo manifestado por la defensa, es todo”.

Acto seguido, visto el punto previo planteado por la defensa, este Tribunal aperturo la incidencia conforme a lo establecido en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, realizado como ha sido el cambio de calificación jurídica solicitado por la defensa publica y a la cual no hizo oposición en la Audiencia Oral de Debate la vindicta publica, este tribunal procedió a dirigirse al acusado y le solicitó se pusiera de pie, lo impuso del contenido del Precepto Constitucional previsto en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo establecido en los artículos 125 y 126 del Código Orgánico Procesal Penal y le explicó los hechos que se les atribuyen, así como las consecuencias que podría acarrear de ser declarado culpable del hecho imputado según la calificación jurídica solicitada en esta audiencia por la Fiscal del Ministerio Público. Asimismo, se le advirtió al acusado que puede declarar sin prestar juramento o abstenerse de hacerlo sin que ello fuese considerado como elemento de culpabilidad, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa con el cual pueden desvirtuar su participación en el hecho que se le imputa, pudiendo hacerlo cuantas veces lo quiera, siempre y cuando esto no interrumpa el normal desenvolvimiento del proceso; igualmente se les manifestó que el debate continuaría aunque no declare, es todo”.


DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Al respecto, este Tribunal estima acreditado el hecho cierto de que el día 07 de junio de 2001, el ciudadano MAILON ANTONI PRADO CHIRINOS, por la presunta comisión del delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LILIBETH CHIQUINQUIRA LEAL LEAL, en virtud que despojo a la hoy victima de sus pertenencias, toda vez luego de haber sido agredida físicamente la ciudadana Lilibeth Chiquinquirá Leal Leal (mordida) por el hoy acusado, para poder despojarla de su cartera y de sus objetos personales, logrando huir el ciudadano Mailon Antoni Prado Chirinos con el objeto del delito, y siendo aprehendido por la comunidad a pocos metros del lugar de los hechos; todo esto se evidencia según Acta Policial y según los hechos narrados en la Presentación de Imputados, que corren insertos en los folios (03), (13 y 14) de la presente causa, respectivamente, así como, en el acta de Denuncia Verbal, rendida por la ciudadana LILIBETH CHIQUINQUIRA LEAL LEAL, por ante el Instituto Autónomo de la Policía de San Francisco, en fecha 07-06-2001.

EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Una vez comprobada la comisión de los hechos antes descritos, los cuales al acusado de autos, se hace necesario hacer referencia a la prescripción que aduce la defensa en su exposición, en relación al delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATON, tratándose ésta de una consecuencia jurídica traducida en la extinción de la responsabilidad penal del acusado por el transcurso del tiempo, por voluntad de la ley.

En este sentido, se trata de una necesidad social de poner término a la persecución penal, considerando extinguido el delito y, lo que es mas importante, poner un límite al poder del Estado que no puede mantener sine die una amenaza de sanción sobre un ciudadano perpetuamente, salvo sus excepciones (delitos imprescriptibles), igualmente establecidos por nuestro ordenamiento jurídico, ya que ello viola su seguridad, el derecho a que la acción penal se materialice y resuelva en un lapso breve determinado y los principios que sirven de base a la prescripción y que acoge nuestra Carta Magna, como lo son el derecho a un juicio justo y sin dilaciones indebidas, tal y como lo establece el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 26 y 49 de nuestra Constitución, que consagra el debido proceso.

Ahora bien, siendo que el lapso de prescripción comienza a contarse, según lo establece el artículo 109 del Código Penal, “1º en los hechos consumados, a partir del día de la perpetración…”, este Juzgador verificó que el hecho que originó la presente causa ocurrió en fecha 07 de junio de 2001, habiendo transcurrido hasta la fecha siete (07) años, cinco (05) meses y diecinueve (19) días, lapso este superior al establecido en el ordinal 5 del artículo 108 del Código Penal, por cuanto la pena establecida para el delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, es de seis (06) a treinta (30) meses de prisión, por lo que ante tales circunstancias, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado en derecho es DECLARAR LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR HABER OPERADO LA PRESCRIPCION, de conformidad con el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con el ordinal 3° del artículo 318 ejusdem, en concordancia con el artículo 108 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones de derecho y de hecho antes expuestas, este Juzgado Segundo De Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en funciones de Juicio, constituido EN FORMA UNIPERSONAL, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y consecuencialmente, se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 del Código Penal, a favor del ciudadano MAILONG ANTHONI PRADO CHIRINOS, de nacionalidad Venezolana, natural de San Francisco, fecha de nacimiento 06-07-82, de 26 años de edad, de Estado Civil Soltero, profesión u oficio Mecánico, titular de la cédula de identidad N° V-15.942.717, hijo de SEGUNDO PRADO (D) y MARIA CHIRINOS (V), residenciado en Sierra Maestra, Avenida 1, Sector 9, Casa N° 21, Municipio San Francisco, Estado Zulia, por la comisión del delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LILIBETH CHIQUINQUIRA LEAL LEAL. Regístrese. Publíquese.
EL JUEZ PRESIDENTE


DR. JOSE VICENTE FARIA LOZADA

LA SECRETARIA


ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN

En esta misma fecha se registró la presente sentencia quedando anotada bajo el Nº 033-08 del libro llevado a tal efecto.

LA SECRETARIA


ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN


CAUSA N° 2U-141-01
JVFL/claudia**