REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Juzgado Décimo de Juicio
Maracaibo
Maracaibo, 09 de diciembre de 2008
198º y 149º
RESOLUCION: 076-08 CAUSA: 10M-189-08

Vista la solicitud de Revisión de la Medida Privativa de Libertad impuesta al acusado FRANKLIB MENDEZ RAMIREZ por el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal en Audiencia verificada el 25 de Abril del año 2.008, presentada por el abogado ANGEL MOISES VILLASMIL con el carácter de Defensor Privado; con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; este Juzgado para decidir considera:
I
Se sigue Proceso Penal en contra del ciudadano FRANKLIN MENDEZ RAMIREZ por su participación como AUTOR del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el Artículo 5, en concordancia con el Artículo 6, numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano ANGEL ENRIQUE BASTIDAS, por hechos ocurridos el 21 de abril de 2008, a eso de las 07:30 p.m. en el frente del Hotel Ejecutivo, ubicado en la Circunvalación N ° 2, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En Audiencia Oral celebrada el 25 de Abril de 2.008, el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, entre otros pronunciamientos, Decretó la Detención Judicial Preventiva de Libertad del referido ciudadano FRANKLIN MENDEZ RAMIREZ, ordenando su reclusión en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite de esta ciudad, en conformidad con lo dispuesto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En Audiencia Preliminar celebrada el 09 de Julio de 2.008, el indicado Tribunal admitió la Acusación propuesta por el Fiscal 17º del Ministerio Público en contra del indicado imputado por el referido delito y Ordenó su Enjuiciamiento Oral y Público.
Y el 08 de Agosto de 2008 se recibieron las actuaciones ante este Tribunal a los fines del trámite de ley.
II
Con base al señalamiento expresado por la Defensa Privada relativo a que tiene conocimiento que la victima se presento ante el Ministerio Público a ampliar su declaración eximiendo de responsabilidad a su defendido, y que a su juicio el acusado se encuentra privado de su libertad por un delito que no ha cometido, además de esbozar alegatos relativos al retardo procesal que a su entender deriva de la suspensión y diferimientos de los actos de Constitución del Tribunal Mixto, y la inasistencia de la representante del Ministerio Público a la primera fecha pautada para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Público, y lo relacionado a que su defendido tiene arraigo demostrado en el país, aportando para ello la dirección de habitación del acusado; solicita se revise la medida privativa de libertad que pesa en contra de su defendido, fundamentando su argumento en base a lo antes descritos, luego de hacer una serie de argumentación jurídica en torno a los Principios Afirmación y estado de libertad como regla en el proceso penal venezolano.-
Ahora bien, tal como lo dispone el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal el imputado - o su defensor - pueden solicitar la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad las veces que lo considere pertinente; pero es evidente que tal prerrogativa supone que concurra un cambio posterior o modificación sobrevenida en las circunstancias de hecho –o de derecho – que se tuvieron en cuenta inicialmente para imponer la privación judicial como excepción al Principio General de Libertad que consagran los Artículos 9 y 243 ejusdem.
En relación al instituto de la revisión del examen y revisión de la medida de Privación de Libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, mediante fallo dictado en fecha 27-11-01, con Ponencia del Magistrado Dr. Ivan Rincón Urdaneta, estableció con criterio vinculante lo siguiente:
Omissis……”Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente….”

En el caso bajo examen, tenemos que uno de los argumentos esgrimidos por la Defensa Privada con base a los cuales peticiona la sustitución de la medida de Privación de Libertad por otra menos gravosa, por vía de examen y revisión, se fundamenta en la circunstancia de que la victima exime de responsabilidad penal a su defendido en cuanto a su autoría en la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, y por ende su representado se encuentra privado de libertad por un hecho punible que no cometió, siendo esa situación aludida, que al ser valorada en su justo merito por éste Juzgador, implicaría adelantar opinión respecto a la participación del acusado en los hechos objetos del debate, ya que constituye materia de fondo propia del debate oral, cuya fuente u origen de la prueba testimonial de la víctima, debe ser examinada cumpliendo con los principios básicos del juicio oral y Público, relativos a la oralidad, inmediación y contradicción; de manera que a juicio de éste Juzgador esa circunstancia descrita no constituye una variación o modificación sustancial en las circunstancias de hecho objetos del proceso, que hayan cambiado las razones jurídico-pragmáticas inicialmente estimadas cuando se decreto en contra del acusado la medida Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que el acervo probatorio contiene otros elementos de pruebas que necesariamente deben ser examinadas en el debate para estimar sobre la participación o no del acusado en el hecho punible que se le imputa.-
Por su parte, el otro argumento utilizado por la Defensa Privada respecto al retardo procesal que a su juicio se ha verificado en los autos, en ocasión a los diferimientos y suspensión de la audiencia de constitución de Tribunal Mixto y el diferimiento de la audiencia pública de juicio oral y público, no encuentra justificación valida para entender que los mismos constituyen razones fundamentadas para estimar que han variados las circunstancias inicialmente consideradas para el decreto de la prisión preventiva, ya que el efecto procesal respecto a los intentos fallidos de constitución de Tribunal Mixto, encuentra su asidero jurídico en el establecimiento del Juzgado en forma Unipersonal como fue acordado por el Tribunal por petición que hiciera la Defensa privada y el acusado en su oportunidad procesal, para llevar a cabo la celebración del Juicio oral y público; sin embargo, hay que dejar claro que los diferimientos excesivo del inicio del debate por motivos ajenos al imputado o a su defensor, si bien pudiera comportar un retardo procesal en perjuicio del acusado, dicha situación se resuelve con la aplicación del principio de la proporcionalidad previsto en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que permite dar lugar a la libertad del acusado cuando la medida de Privación de libertad excede del lapso de vigencia de los dos (02) que estableció el legislador como tiempo suficiente para el trámite y culminación del proceso, y en el caso de marras esa circunstancia no se ha verificado, ya que a penas la medida de prisión preventivas solo tiene 7 meses y algunos días.-
Del mismo modo, respecto a la argumentación jurídica en torno a los Principios Afirmación y estado de libertad como regla en el proceso penal venezolano esbozados por la defensa Privada, no son suficientes como fundamentos para servir de sustento a la petición de sustitución de la medida de privación de libertad, pues el Juez adicional al deber que tiene de hacer el debido análisis-valorativo de esos principios constitucionales y legales que prevén como regla general la libertad de toda persona en un proceso penal, debe estudiar las circunstancias jurídicas-pragmáticas de cada caso particular, para estimar que hubo una variación o modificación en las mismas, que permitan la imposición de una medida cautelar menos gravosa que la prisión preventiva, para asegurar la presencia del acusado en el desarrollo del juicio y las resultas del proceso, y por ende, garantizar la finalidad del proceso y la búsqueda del valor justicia; a ésta consideración, la Sala N I de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante decisión dictada en fecha 07 de noviembre del año 2008, signada con la N° 316-08, estableció el siguiente criterio:

“ Omissis…..debe igualmente precisarse que si bien es cierto, la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad- a los que hace referencia la instancia-,constituyen principios rectores del actual sistema del juzgamiento penal; no menos cierto es, que el juicio de ponderación que debe tomar en cuenta el juzgador al momento de decretar o revisar una medida de coerción persona, no se autosatisface simplemente, invocando una serie de normas y principios de orden legal y constitucional en los cuales se encuentra el juzgamiento del juicio en libertad, sino que además, es necesario que el respectivo Juez, en cada caso entre a analizar todas y cada unas de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de revisión a los efectos de determinar si ciertamente existen causas que den lugar a la variación de las circunstancias consideradas para el momento de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad inicialmente impuesta, y si éstas variaciones razonablemente hacen necesaria la sustitución de la medida por otra menos gravosa…..”
Asimismo, en el caso de marras se observa, que el delito imputado al acusado FRANKLIN MENDEZ RAMIREZ, se califica como de mayor entidad en virtud de que tiene asignada una penalidad aplicable de Nueve (09) a Dieciséis (16) Años de Presidio en el Artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor, cuya gravedad permite presumir con vehemencia la posibilidad eventual de fuga u ocultamiento del acusado, al tenor de lo dispuesto en el Parágrafo Primero del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que guarda proporcionalidad con la medida privativa impuesta, además de constar de la acusación Fiscal que los hechos imputados constituyen una infracción penal pluriofensivas, de alta incidencia social que afectan indistintamente bienes jurídicos esenciales como son la vida e integridad física de las personas y su propiedad, constitucional y legalmente tuteladas por el orden jurídico vigente; en razón, de las circunstancias graves de su comisión.
Por lo demás, no concurren circunstancias que hubieren modificado las tomadas inicialmente en cuenta por el Juez de Control para decretar la Medida Privativa dictada al indicado acusado.
En consecuencia, resulta procedente DECLARAR SIN LUGAR la revisión solicitada y NEGAR la sustitución de la Medida Privativa de Libertad impuesta al acusado FRANKLIN MENDEZ RAMIREZ. Así se declara
III
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DECIMO DE JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Revisión presentada por el Defensor Privado, Abogado ANGEL MOISES VILLASMIL con base en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, de la Medida Privativa de Libertad impuesta por el Juzgado Sexto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal al acusado FRANKLIN MENDEZ RAMIREZ en Audiencia Oral verificada el 25 de Abril de 2.008, por no ser procedente en Derecho. SEGUNDO: Se dispone la notificación de la Defensa Pública sobre el contenido de la presente decisión, y se ordena librar la correspondiente boleta de notificación, remitidas al Departamento del Alguacilazgo para su práctica.-
Regístrese esta decisión en el libro respectivo; compúlsese la copia de ley. Notifíquese a la Defensa Pública.
EL JUEZ PROFESIONAL,

ABOG. ANDRES ENRIQUE URDANETA
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA JOSE ABREU
En la misma fecha, se registró esta decisión bajo el Nº 076-08 en el Libro de Registro de Decisiones Interlocutoras llevado por este Tribunal en el presente año; se compulsó copia de archivo; y se libró notificación remitiéndose con Oficio Nº ________ al Alguacilazgo.
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA JOSE ABREU