REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE JUICIO

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Juzgado Décimo de Primera Instancia en función de Juicio
Maracaibo, 09 de Diciembre de 2008
198° y 149°

Decisión No. 075-08

Visto el contenido del escrito libelar contentivo de Acusación Privada, incoada por la ciudadana ANGIBELL CRISTINA CARPINELLI GOMEZ, plenamente identificada en los autos, debidamente asistida por la Profesional del Derecho ANABELLA GOMEZ VILLALOBOS, imputando la presunta comisión del delito de DIFAMACION, señalando como disposición donde se tipifica al delito en el Artículo 444 del Código Penal Venezolano; este Tribunal pasa a resolver sobre su admisibilidad haciendo las siguientes consideraciones juriDICAS:
CAPITULO I
SUJETOS PROCESALES y HECHO OBJETO DEL PROCESO

Se inicio el presente asunto por Acusación Privada presentada por el ciudadano ANGIBELL CRISTINA CARPINELLI GOMEZ, plenamente identificada en los autos, debidamente asistida por la Profesional del Derecho ANABELLA GOMEZ VILLALOBOS, en contra de la sociedad mercantil denominada LA BIO ENERGIA, representada por la ciudadana NEIRA OBERTO, imputando la presunta comisión del delito de DIFAMACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 442 del Código Penal Venezolano ( siendo erróneamente tipificado por la acusadora en el Artículo 444 del Código Penal Venezolano), ya que esa disposición tipifica el delito de Injuria, constituyendo el hecho objeto del proceso la imputación difamatoria expresada por la ciudadana NEIRA OBERTO en representación de la empresa LA BIO ENERGIA, en contra de la ciudadana ANGIBELL CRSITINA CARPINELLI GOMEZ, de haber sustraído de la sociedad mercantil indicada productos o medicamentos naturista, cuando prestaba servicios laborales en calidad de trabajadora-vendedora.-
CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS.

Del contenido del escrito libelar de la acusación privada, se observa como descripción de los hechos los siguientes:
‘’ Los hechos que imputamos consisten en que el día 26 de mayo del presente año del 2008me fui indicado por la ciudadana NEIRA OBERTO, encargada de la sociedad mercantil LA BIO ENERGIA que debido a que había tenido ciertas dificultades con los alquiles del local donde funciona el mencionado fondo de comercio iba a cerrar el mismo y por tanto no necesitaban más de mis servicios como vendedora, que ellos me llamarían para cancelarme la quincena correspondiente.- En vista de que no me llamaban procedí a llamar para preguntar cuado me cancelarían la quincena y me dijeron que no me cancelarían porque faltaba una cantidad aproximada de doce medicamentos y que esos me lo tenía que haber llevado yo porque las doctoras que allí trabajan no tenían porque levarse los medicamentos y que debido a eso me lo iban a descontar de la quincena adeudada.- Además la Tienda Naturista continua atendiendo al publico lo que indica que fui despedida por esa circunstancia……’’

Analizados como han sido los hechos descritos objetos de la Acusación Privada, se evidencia que el hecho difamador constitutivo del hecho punible que se atribuye a un sociedad mercantil denominada LA BIO ENERGIA, entendida ésta desde la concepción del Derecho Mercantil como una persona jurídica capaz de generar derechos y obligaciones, pero de carácter mercantil a través de sus relaciones comerciales con personas naturales o bien jurídicas, materializada esas relaciones a través de actos de comercio que permiten producir efectos generadores de derechos u obligaciones; no obstante, desde la concepción del derecho penal resulta inconcebible jurídicamente que una persona jurídica pueda llevar a cabo actos o acciones tipificadas o subsumidas en una norma penal para ser considerada responsable penalmente por un hecho punible, ya que a la luz de los elementos que informan los postulados de la Teoría General del Delito, específicamente en el elemento constitutivo de la culpabilidad, se estudia dentro del mismo el dolo o elemento intencional –animus necandi (que a su vez lo integra el elemento volitivo y el elemento intencional), según el cual para estar en presencia de la comisión de un tipo penal por el sujeto activo del delito, resulta menester que el mismo haya tenido la intención de causar el resultado típico y antijurídico previamente previsto en su consciencia; lo que significa que el sujeto activo debe gozar de suficiente capacidad de obrar a través de su raciocinio para que su conducta pueda ser reprochable penalmente; de manera que, al no estar presente en las personas jurídicas esa capacidad de obrar conforme a su libre albedrío, que le permita proyectar su intención hacia la comisión del injusto penal, entonces, desde la perspectiva de la Teoría General del Delito, no podríamos estimar que estemos en presencia de la comisión de un delito, ante la falta del cumplimiento de uno de los elementos subjetivo constitutivo del delito como es la culpabilidad, por tanto, a juicio de éste Juzgador el hecho objeto de la acusación privada no reviste carácter penal, ante la falta de capacidad de obrar del sujeto activo del delito.-
A ésta aseveración, se afirma que las personas jurídicas no pueden ser responsables penalmente, vale decir, no pueden cometer hechos tipificados en las leyes como delitos, ya que a tenor de lo dispuesto en el Artículo 61 del Código Penal, carecen de capacidad de raciocinio para tener la intención de cometer delitos.-
En segundo lugar, a juicio de quien decide el escrito libelar de la acusación no cumple con los requisitos formales para su admisibilidad, ya que de la simple lectura se aprecia que incumple con requisitos de procedibilidad de carácter prescindible, sin posibilidad alguna de subsanación, ante los graves defectos de omisión en que incurrió, los cuales se refieren a los señalados en los siguientes ordinales previstos en el Articulo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 2) El nombre apellido, edad, domicilio o residencia del acusado, 3) Lugar, día y hora aproximada de su perpetración, 4) Una relación especifica de todas las circunstancias esenciales del hecho, y 5) los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del imputado en el delito.- (cursiva y subrayado del Tribunal).- A tal efecto, en el escrito de acusación privada, al referirse el acusador a la exigencia formal de los elementos de convicción que vinculan la participación del imputado con el hecho difamatorio, no hace señalamiento preciso sobre los distintos elementos de convicción para comprobar la participación del supuesto y negado imputado en la comisión del hecho punible que le atribuye, además de percatarse éste Juzgador que incumple de manera grosera y absoluta sobre la relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho, y muchos menos con el requisito de punibilidad referido a que la información difamatoria se materialice con comunicación con varias personas reunidas separadas, ya que de la querella privada se evidencia que la supuesta víctima recibe ella directamente por vía telefónica, la especie difamante proveniente de la encargada de la sociedad mercantil.-
Ante esa circunstancia observada, se hace necesario transcribir la disposición contenida en el Artículo 442 del Código Penal, que tipifica el tipo penal invocado por el acusador privado, para su análisis, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 442 del Código Penal: “Quien comunicándose con varias personas reunidas o separadas , hubiere imputado a algún individuo un hecho determinado capaz de exponerlo al desprecio o al odio público, u ofensivo a su honor o reputación…….(sic).
Si el delito se cometiere en documento público o con escritos, dibujos divulgados o expuestos al público, o con otros medios de publicidad……(sic)”

Obsérvese, que el legislador es claro cuando estipula que resulta indispensable para la configuración del tipo penal de Difamación, la exigencia como elemento constitutivo del delito, que el sujeto activo se comunique con varias personas (dos o más) reunidas o separadas, pudiéndose calificarse el delito como agravado, cumpliéndose con otra exigencia adicional al elemento de la comunicación de varias personas reunidas o separadas, vale decir, que necesariamente para la configuración del tipo penal aludido resulta imprescindible como requisito de punibilidad, la existencia de la comunicación con varias personas reunidas o separadas, y ante la evidente ausencia de señalamiento en el escrito de acusación de por los menos dos personas como elemento de convicción, que permitan fundar la participación del imputado en los hechos imputados, se estima que acusación privada ab-inicio del proceso carece de fundamentos serios para sostener la imputación objeto del proceso.-

En consecuencia, con fundamento a la anterior argumentación, estima este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho, de conformidad con lo previsto en el Artículos 405 del Código Orgánico Procesal Penal, es DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del escrito contentivo de la acusación privada interpuesta por la ciudadana ANGIBELL CRISTINA CARPINELLI GOMEZ, plenamente identificada en los autos, debidamente asistida por la Profesional del Derecho ANABELLA GOMEZ VILLALOBOS, en contra de la sociedad mercantil LA BIO ENERGIA, por la comisión del delito de DIFAMACION, tipificado en el 442 del Código Penal, al estimarse que los hechos descritos en la misma no revisten carácter penal, y ante la falta de requisitos de procedibilidad para sostener fundadamente la aludida acusación privada.- Así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por los Fundamentos antes expuesto este Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: Declarar con lugar la solicitud planteada por los JAVIER ENRIQUE PIÑA MARIN y FRANKLIN ENRIQUE PIÑA MARIN, y en consecuencia ACUERDA: PRIMERO: DECLARAR in limine litis, de conformidad con lo previsto en el Artículos 405 del Código Orgánico Procesal Penal, la INADMISIBILIDAD del escrito contentivo de la acusación privada interpuesta por la ciudadana ANGIBELL CRISTINA CARPINELLI GOMEZ, plenamente identificada en los autos, debidamente asistida por la Profesional del Derecho ANABELLA GOMEZ VILLALOBOS, en contra de la sociedad mercantil LA BIO ENERGIA, por la comisión del delito de DIFAMACION, tipificado en el 442 del Código Penal, al estimarse que los hechos descritos en la misma no revisten carácter penal, y ante la falta de requisitos de procedibilidad para sostener fundadamente la aludida acusación privada.- SEGUNDO: Se ordena la notificación de la ciudadana ANGIBELL CRISTINA CARPINELLI GOMEZ y de su Abogada asistente, del contenido de la presente decisión, librando las correspondientes boletas de notificaciones, y su remisión al Departamento del Alguacilazgo, para la practicas de las mismas.-
Dada, Firmada, Sellada y Publicada, en la sede del Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los seis (06) días del mes de Diciembre del año 2008).- 149ª de la Federación y 198 de la Independencia.-
EL JUEZ DECIMO DE JUICIO,


ABOG. ANDRES ENRIQUE URDANETA
LA SECRETARIA,


ABOG. MARIA JOSE ABREU
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado, se registró la presente decisión con el N ° 075-0808, se libraron las correspondientes boletas de citaciones y notificaciones y se oficio al Departamento del Alguacilazgo bajo el N ° ________-08

LA SECRETARIA,


ABOG. MARIA JOSE ABREU