REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

Asunto Principal VP02-P-2008-039963
Asunto VP02-R-2008-000908










REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO

Han sido recibidas las presentes actuaciones en esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación presentado por la abogada RUTH RINCÓN DE ONDIZ, Defensora Pública Décima Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora de la ciudadana SARELDA INÉS VALBUENA CUBILLAN, contra la Decisión N° 4935-08 de fecha quince (15) de Octubre de 2008, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a la ciudadana en mención, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Las actuaciones contentivas del Recurso de Apelación de Auto, luego de su distribución a esta Sala de Alzada, fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha veintiséis (26) de Noviembre de 2008, se da cuenta a los miembros de la misma, y se designa como ponente a la Jueza Profesional LEANY BEATRÍZ ARAUJO RUBIO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha veintisiete (27) de Noviembre de 2008 se produce la admisión del Recurso de Apelación y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA DE AUTOS

La Defensora Pública 10°, abogada RUTH RINCÓN, en su carácter de defensora de la ciudadana SARELDA VALBUENA CUBILLAN, presenta escrito recursivo de conformidad con lo previsto en el artículo 447 ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión emanada del Juzgado Quinto de Control, ut supra identificada, con base a los siguientes argumentos:

Luego de realizar un resumen de lo sucedido en el acto de presentación celebrado por ante el Juzgado a quo, la defensa de autos refiere que en el caso de su defendida no existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación de la misma en los hechos atribuidos, así como tampoco existen testigos presenciales que corroboren el dicho de los funcionarios policiales, que corroboren el hallazgo de los funcionarios actuantes, quienes manifiestan haber encontrado en poder de la ciudadana SARELDA VALBUENA, los envoltorios de presunta droga; en apoyo a su alegato, la defensa de autos cita extractos de sentencias de fechas 19.01.2000 y 02.11.2004 emitidas por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en las cuales se establece que el solo dicho de los funcionarios policiales no resulta suficiente para inculpar a un procesado, pues constituyen únicamente un indicio de culpabilidad.

Por otro lado, aduce la recurrente de autos, que en el caso de la ciudadana SARELDA VALBUENA, no existe presunción razonable de peligro de fuga, a diferencia de lo considerado por el Juzgado de instancia, pues la misma tiene arraigo en el país, determinado con su domicilio, aunado al hecho que no presenta antecedentes penales.

Asimismo, esgrime la hoy apelante, que con relación a la obstaculización de la investigación, la doctrina patria ha cuestionado dicho elemento, puesto que el imputado no podría arremeter contra todo el aparato judicial del Estado, ya que éste cuenta con cuantiosos e innumerables medos para impedir cualquier acción que vaya en detrimento de la investigación, por lo que no puede cargarse al imputado con “la ineficacia del Estado…a costa de su libertad”. Insiste la recurrente, que en el caso de su defendida no existen elementos de convicción que permitan presumir su participación en el hecho, por lo que la decisión recurrida le causa un gravamen irreparable, por cuanto la misma labora como obrera para ayudar a la manutención de su familia, y a pesar de no demostrarse su participación en el hecho, se encuentra coartada de su liberad en un centro de arrestos.

En base a dichos argumentos, la defensa de autos solicita sea declarado con lugar el recurso de apelación presentado, se revoque la decisión recurrida, y se acuerde una medida menos gravosa a favor de su defendida.

En la presente causa, el Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación presentado por la defensa.

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente la ciudadana SARELDA VALBUENA CUBILLAN, fue presentada en fecha quince (15) de Octubre de 2008, por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo decretada en su contra Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

En contra de la referida decisión fue presentando Recurso de Apelación por parte de la abogada RUTH RINCÓN, Defensora Pública Décima, quien alega que en el caso de su defendida no existen elementos de convicción para estimar su participación en los hechos, e igualmente no existen testigos presenciales que corroboren el dicho de los funcionarios policiales, acerca de la sustancia incautada en poder de su representada, apoyándose en sentencias emitidas por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, referidas imposibilidad de condenar con el solo dicho de los funcionarios policiales, agregando por último, que no existe peligro de fuga ni de obstaculización de la investigación, al contar con domicilio en el país, y ser una obrera que labora para ayudar a la manutención de su familia, en razón de lo cual solicita se admita el recurso de apelación, se revoque la decisión recurrida y se acuerde una medida menos gravosa a la ciudadana SARELDA VALBUENA.

Ahora bien, con relación al primer punto argüido por la defensa, acerca de la inexistencia de los elementos de convicción establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar la participación de su defendida en el hecho atribuido, este Tribunal de Alzada constata de las actas que la Jueza a quo procedió, luego de analizar las diligencias practicadas por el órgano de investigación, a determinar que efectivamente existían elementos de convicción para estimar la participación de la imputada de autos en el delito atribuido, conclusión derivada de las actas traídas al proceso, y las cuales de manera sucinta explanó en la decisión recurrida de la siguiente manera:

“Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente Causa (sic), oída la solicitud de las partes, este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, que amerita pena privativa de libertad, y que no está (sic) se encuentra evidentemente prescrito, así como elementos de convicción que hacen presumir que el (sic) imputado (sic) es autor (sic) o participe (sic) del hecho aquí imputado, todo lo cual se evidencia de las actas donde se determina las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se desarrollaron los hechos, tales como el acta policial, que cursa al folio (3 y su vuelto), de la presente causa, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía regional (sic) del estado Zulia Comisaria (sic) Puma Sur 1, de fecha 14-10-08, Cadena de Custodia de Evidencia la cual Riela (sic) al Folio (sic) 05 de la presente causa, Acta de Aseguramiento de Sustancias Incautadas la cual riela al folio 06 de la presente causa, Acta de Inspección Ocular la cual riela al folio 07 de la Presente (sic) causa. Ahora bien, contenido de las actas que conforman la presente causa que dieron inicio a la presente investigación y Quemoy, fueran presentadas por el Ministerio Público, considera quien aquí decide que de las actas, se encuentra plenamente demostrada la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y que puede precalificarse como el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS…”

De lo anterior se evidencia, a diferencia de lo esgrimido por la defensa de autos, que en el caso de marras, tal y como fue considerado por la jueza de instancia, sí existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación de la ciudadana SARELDA VALBUENA, en la presunta comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo cual dio por estimado el Juzgado a quo, al analizar debidamente las diligencias practicadas por el órgano de investigación, y que se encuentran agregadas a la causa, considerando así, que procedía el decreto de la medida privativa de libertad en contra de la ciudadana en mención, por lo que, con relación a dicho alegato no le asiste la razón a la defensa de autos. ASÍ SE DECLARA.

De otra parte, con respecto al punto de impugnación de la defensa acerca de la inexistencia de testigos imparciales que avalen el procedimiento policial efectuado, denuncia que la recurrente de autos apoya en jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal de Alzada, constata de las actas sometidas a su consideración, que el procedimiento por el cual fue aprehendida la ciudadana SARELDA VALBUENA fue practicado en una situación de flagrancia, puesto que la imputada de autos al notar la presencia policial, adoptó una actitud sospechosa que indujo a los funcionarios policiales a actuar, dándole la voz de alto, asumiendo una actitud agresiva, a los fines de impedir la actuación policial, procediendo a someterla y posteriormente requisarla, logrando hallar en el bolso que portaba a nivel de la cintura la droga incautada, por lo que, pretender tal como lo hace la defensa, exigir la presencia de testigos ante hechos desencadenados de manera imprevisible, desvirtuaría el presupuesto de la flagrancia, por lo que, mal se podría concluir en el presente caso, que no existen elementos de convicción sobre la participación de la ciudadana SARELDA VALBUENA, al no existir testigos de la actuación policial, en razón de lo cual, no encuentra esta Sala de Alzada violación alguna con respecto al procedimiento policial efectuado, al no contar con la presencia de testigos imparciales.

Igualmente, si bien la defensa de autos refiere que no es suficiente con el dicho de los funcionarios para probar el hecho, y al respecto señala jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala Colegiada considera necesario indicar a la recurrente de autos, que efectivamente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisiones de fechas 19.1.00 y 02.11.04, ha establecido que “el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”; sin embargo, traer a colación dicho criterio a la presente causa resulta un desacierto, puesto que las sentencias en cuestión están referidas a una etapa procesal distinta, a saber, el juicio oral y público, y resultan inaplicables, ya que a los efectos de la medidas de coerción personal impuestas, hablamos de elementos y no de medios de prueba –concepto este último al que hace referencia la citada doctrina, con la cual se niega la posibilidad de condenar en juicio oral y público a un procesado con la sola declaración de los funcionarios policiales- para establecer la responsabilidad penal.

En tal sentido, la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, expresa:

“… Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, indefinitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205) (Negritas y cursivas de la Sala).

Por lo que, al estar referido el criterio jurisprudencial a un aspecto ulterior (sentencia condenatoria) y el presente caso, al inicio de una investigación penal, el criterio argumentado por la recurrente no se ajusta a los supuestos de hecho considerados.

En consecuencia, a juicio de este Tribunal Colegiado, dicho punto de impugnación presentado por la recurrente de autos, debe ser desestimado, por carecer de fundamento. ASÍ SE DECLARA.

Por último, con respecto a los argumentos de la defensa referidos a la inexistencia del peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por presentar su defendida arraigo en el país, y desempeñarse como obrera para ayudar a la manutención de su familia, sin que pueda cargarse a la misma, con la ineficacia del Estado, a los fines de garantizar la investigación, argumento que esgrime la recurrente, apoyada en “doctrina patria”, sin señalar la fuente de dicha aseveración, esta Sala Colegiado de acuerdo a lo expuesto ut supra, considera que vista la existencia de elementos de convicción en contra de la imputada de autos para estimar su participación en el hecho, nos encontramos frente a la presunta comisión de un delito de connotaciones graves para la sociedad, tanto en el ámbito nacional como internacional, calificado como parte de los delitos de delincuencia organizada, en los cuales, generalmente las personas aprehendidas son únicamente un eslabón en la larga cadena que compone la red delincuencial que opera en la comisión de tales delitos, por lo que, a juicio de quienes aquí deciden, al estar ajustada a derecho la decisión recurrida, no se desvirtúa el peligro de fuga con la sola indicación de una dirección, ni tampoco se modifica el peligro de obstaculización en la investigación, al sostener que el Estado cuenta con las herramientas necesarias para garantizar la misma, ya que como se apuntó hablamos de un delito que se extrapola a los ámbitos internacionales, en los cuales opera toda una red sistemáticamente constituida, que busca la impunidad del mismo, por lo que, no asiste la razón a la defensa con relación a los argumentos expuestos, lo cual, deriva en consecuencia, en la declaratoria sin lugar de la imposición de una medida menos gravosa a la ciudadana SARELDA VALBUENA, amén que la pena que pudiese llegar a imponerse tiene un límite máximo de diez años, lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, hace presumir de pleno derecho el peligro de fuga. ASÍ SE DECLARA.

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala de Alzada considera procedente en derecho declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por la abogada RUTH RINCÓN DE ONDIZ, Defensora Pública Décima Penal Ordinario, en su carácter de defensora de la ciudadana SARELDA INÉS VALBUENA CUBILLAN, contra la Decisión N° 4935-08 de fecha quince (15) de Octubre de 2008, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida, al verificar este Tribunal de Alzada que no existe violación de orden constitucional en el trámite procesal que consta de las actas. ASÍ SE DECLARA.-
V
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por la abogada RUTH RINCÓN DE ONDIZ, Defensora Pública Décima Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora de la ciudadana SARELDA INÉS VALBUENA CUBILLAN, contra la Decisión N° 4935-08 de fecha quince (15) de Octubre de 2008, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a la ciudadana en mención, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida y se NIEGA la imposición de una medida menos gravosa a la ciudadana SARELDA VALBUENA, solicitada por la defensa de autos. El anterior fallo se produjo de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese y publíquese. Remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de Diciembre del año dos mil ocho (2008). 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES



LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Presidenta de Sala




LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
Ponente



EL SECRETARIO


JESÚS MÁRQUEZ RONDÓN

En la misma fecha la anterior decisión quedó registrada bajo el N° 362-08, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por este Tribunal en el presente año.

EL SECRETARIO.

VP02-R-2008-000908
LBAR/lmrb.-