REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO
Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EXPEDIENTE N° 08-2942-C.B.
JUICIO: DESALOJO
MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA
DEMANDANTE:
EMPRESA MERCANTIL INVERSIONES TERAN PEÑALOZA C.A. (INTEPECA), de este domicilio, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Barinas, en fecha 17 de Febrero de 1999, bajo el N° 7, Tomo 3-A, de los Libros respectivos del presente año 1999.
APODERADOS JUDICIALES:
CARMEN V. HIDALGO Y NELSON RAMÓN MERCADO HIDALGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-1.605.364 y 11.188.361 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 8.017 y 69.774, domiciliados en la ciudad de Barinas Municipio y Estado Barinas.-
DEMANDADO:
JOSE LISIMACO CAMACHO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.814.797, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL:
NO CONSTITUYÓ
ANTECEDENTES
En el curso del juicio de Desalojo, incoado por la Empresa Mercantil Inversiones Terán Peñaloza C.A. (INTEPECA), de este domicilio, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Barinas, en fecha 17 de Febrero de 1999, bajo el N° 7, Tomo 3-A, de los Libros respectivos del presente año 1999, asistido por su apoderado judicial el abogado en ejercicio Nelson Mercado, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.774, contra el ciudadano JOSE LISIMACO CAMACHO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.814.797 de este domicilio, ante el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, según decisión de fecha 06 de octubre del año 2008, el referido tribunal se declaró incompetente por la cuantía para continuar conociendo del referido juicio y declinó la competencia en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas .
En fecha 28 de octubre del año 2007, fue recibido por distribución en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. El referido Juzgado según decisión de fecha 30 de octubre de 2008, se declaró incompetente en razón del territorio para conocer de la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil solicitó de oficio la regulación de la competencia ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.
En fecha 25 de noviembre de 2008, se recibió por distribución en este tribunal la presente causa, se le dio entrada al expediente y el curso legal correspondiente, conforme el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse, se pasa a hacerlo en los siguientes términos:
UNICO
El presente asunto se refiere a un conflicto negativo de competencia surgido en la tramitación del juicio de desalojo y cobro de bolívares por concepto de pago de cánones de arrendamiento insolutos, incoado por la empresa Mercantil Inversiones Terán Peñaloza C.A., (INTEPECA) contra el ciudadano: José Lisímaco Camacho Jiménez; en virtud de la declinatoria de competencia manifestada por el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 06 de octubre del año 2008, donde se declaró incompetente y declinó la competencia en razón de la materia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de ésta Circunscripción Judicial, según decisión que a continuación se transcribe:
“Mediante sorteo para la Distribución de Causas de fecha 30 de septiembre de 2008, fueron recibidas en este Juzgado las anteriores actuaciones contentivas de demanda de DESALOJO, intentada por la firma mercantil INVERSIONES TERAN PEÑALOZA; C.A. (INTEPECA), inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas, en fecha 17 de febrero de 1999, bajo el N° 7, Tomo 3-A, representada por el abogado en ejercicio Nelson Ramón Mercado Hidalgo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.188.361, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.774, según se evidencia de instrumento poder que le fuera otorgado por ante la Notaria Pública Primera del estado Barinas, en fecha 13 de febrero de 2008,anotado bajo el N° 54, Tomo 26, de los Libros respectivos, contra el ciudadano: José Lisímaco Camacho Jiménez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.814.797, al respecto este Tribunal observa que la parte actora expone en su libelo de demanda:
“…para demandar como en efecto formalmente lo hago al ciudadano: José Lisímaco Camacho Jiménez…para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en:
a) EL DESALOJO del inmueble objeto del Contrato de Arrendamiento…
b) Subsidiariamente sea condenado al pago de los cánones de arrendamiento pendientes y vencidos desde el mes de junio, julio, agosto y septiembre 2008, los cuales ascienden a la cantidad de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS DOCE MIL BOLÍVARES_ (Bs. 7.412.000,oo) más los cánones que se sigan venciendo hasta la total y definitiva desocupación del inmueble, por haber incurrido en la causal de desalojo tipificada en el literal a) del artículo 34 del nuevo DECRETO DE RANGO Y FUERZA DE LEY DE ARENDAMIENTOS INMOBILIARIOS.
c) Estima La presente demanda en la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo).
Es importante indicar que la competencia por la cuantía o competencia por el valor de la demanda., se encuentra regulada en nuestro vigente Código de Procedimiento Civil por los artículos 29 al 39 en relación y concordancia con las normas contenidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial, especialmente destinadas a esta reglamentación y a cuyos instrumentos se les suma la Resolución N° 619 del extinto Consejo de la Judicatura de fecha 30 de enero de 1996, publicada en Gaceta Oficial N° 293.247 de esa misma fecha y que entró en vigencia el 23 de abril de 1996, en sus artículos 2° y 3°, los cuales establecen:
…omissis…
“Debiendo ser entendido que el monto indicado como limite para el valor de las causas que conocerán los Juzgados de Municipios, categoría C, establecido en la cantidad de Cinco Millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo), será expresado en la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo), conforme a la nueva escala monetaria y su equivalencia establecida en el Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, en concordancia con lo previsto en la Resolución del Banco Central de Venezuela N° 07-06-02 de fecha 21 de junio de 2007, la cual entró en vigencia el 1° de enero de 2008. Así mismo, siendo la competencia por la cuantía materia de orden público, no puede ser alterada por las partes, ni siquiera con la aceptación de ambas; y puede ser declarada de oficio en cualquier momento del juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.
Y por cuanto en el caso de autos aun cuando la parte accionante estima el valor de la causa en la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo), pidiendo el desalojo y reclamando subsidiariamente el pago de los cánones insolutos los cuales ascienden a la cantidad de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS DOCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 7.412,00), cantidad esta que resulta superior a la cuantía atribuida expresamente a los Juzgados de Municipio, y teniendo en cuenta que el Supremo Tribunal ha establecido en sentencia N° 350 en Sala de Casación Civil Expediente N° 00082 de fecha 31 de octubre de 2000, que el valor de la demanda no lo fija el demandante a su arbitrio sino que es rigurosamente legal es decir, ha sido fijado por la Ley, de acuerdo con la interpretación de los artículos 31, 32, 33, 35 y 36 del Código de Procedimiento Civil vigente, en consecuencia, este Juzgado concluye que la competencia para conocer de la presente demanda corresponde al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. ASI SE DECIDE”.
En fecha 30 de octubre del 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, se declaró también incompetente para continuar conociendo del juicio y declinó la competencia y en atención a ello solicitó de oficio la regulación de competencia ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, según decisión que a continuación se transcribe:
“… este Tribunal observa:
En fecha 06 de octubre del 2008, el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declaró incompetente por la cuantía para conocer de la presente causa, por las motivaciones allí expresadas, declinando la competencia en el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, a quien le correspondiera por distribución, ordenando retener el expediente por un lapso de cinco (5) días de despacho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, no se hizo condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión y no ordenó notificar a la parte actora por encontrarse a derecho, ordenando remitir el expediente por auto de fecha 15/10/2008 al Juzgado Distribuidor en lo Civil y Mercantil de ésta Circunscripción Judicial… omissis…
En este orden de ideas tenemos que el apoderado judicial de la parte actora expuso en el libelo de la demanda, que:
…(omissis). Estimo la presente demanda en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (B.s.F 5.000,00)… (sic)”.
El encabezamiento del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:
“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará”.
La competencia por la cuantía es materia de orden público, razón por la cual no puede ser alterada por las partes, ni siquiera con la aceptación de ambas; y puede ser declarada de oficio en cualquier estado y grado de la causa.
Por su parte, la Resolución N° 619 del extinto Consejo de la Judicatura de fecha 30 de enero de 1996, publicado en Gaceta Oficial N° 293.247 de esa misma fecha y que entró en vigencia el 23 de abril de 1996, en sus artículos 2º y 3º, establece: …omissis…
“En el caso de autos, cabe destacar que el apoderado actor de manera expresa afirmó en el libelo que estimaba la demanda en la cantidad de cinco mil bolívares fuertes (Bs.F.5.000,00), suma ésta que resulta inferior a la cuantía atribuida expresamente a los Tribunales de Primera Instancia, razón por la cual este órgano jurisdiccional estima forzoso declarar su incompetencia por la cuantía para conocer de la misma, y por ende, declina la competencia en el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el cual se encontraba conociendo de la presente causa; Y ASÍ SE DECIDE”.
Ahora bien, este Tribunal para decidir observa:
Tal y como ya se señaló en el presente fallo, el presente caso versa sobre un conflicto negativo de competencia, por la ocurrencia de dos decisiones de tribunales distintos, los cuales se desprenden del conocimiento del asunto planteado, por considerar que no encaja la causa a decidir en el marco de competencia atribuida a ambos tribunales.
A los fines de establecer cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer de la demanda interpuesta, a continuación esta Alzada realiza las siguientes consideraciones:
En efecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 4° señala:
“Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley…”
En cuanto a la competencia por el valor, el artículo 36 ejusdem señala:
“En las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año.”
Para una mayor comprensión del caso bajo estudio, a continuación se transcribe el petitorio del libelo de la demanda el cual quedó establecido en los términos siguientes:
“…para demandar como en efecto formalmente lo hago al ciudadano: José Lisímaco Camacho Jiménez…para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en:
a) EL DESALOJO del inmueble objeto del Contrato de Arrendamiento…
b) Subsidiariamente sea condenado al pago de los cánones de arrendamiento pendientes y vencidos desde el mes de junio, julio, agosto y septiembre 2008, los cuales ascienden a la cantidad de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS DOCE MIL BOLÍVARES_ (Bs. 7.412.000,oo) más los cánones que se sigan venciendo hasta la total y definitiva desocupación del inmueble, por haber incurrido en la causal de desalojo tipificada en el literal a) del artículo 34 del nuevo DECRETO DE RANGO Y FUERZA DE LEY DE ARENDAMIENTOS INMOBILIARIOS.
c) Estima La presente demanda en la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo).
La competencia por la cuantía o valor de la demanda, tiene su soporte en el valor económico del asunto a ventilarse, se refiere a un aspecto de dinero de conformidad con la estimación que el actor realice en la demanda.
El artículo 29 del Código de Procemdiento Civil, dispone:
“La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial.”
Para determinar esta competencia, se toma en consideración la forma de organización vertical jerárquica de los tribunales ordinarios del País.
El artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señala:
“Son tribunales de jurisdicción ordinaria: Las Cortes de Apelaciones, los Tribunales Superiores, los Juzgados de Primera Instancia y los Juzgados de Municipio.”
De acuerdo a la norma antes transcrita, esa organización en forma ascendente parte de los Juzgados de Municipio, continúa con los Juzgados de Primera Instancia y culmina con las Cortes y los Juzgados Superiores, y para los casos en que sea procedente el recurso de casación por la cuantía, conocerá el Tribunal Supremo de Justicia.
Por otro lado, la Resolución Nº 619 del extinto Consejo de la Judicatura de fecha 30 de enero de 1996, publicada en Gaceta Oficial Nº 293.247 de esa misma fecha, que entró en vigencia el 23 de abril de 1996, en los artículos 2º y 3º, establece:
“Artículo 2º: “Los Juzgados de Distrito y los de Municipio categoría C, conocerán en primera instancia de las causas civiles, mercantiles y del tránsito cuya cuantía sea superior a dos millones quinientos mil bolívares (Bs.2.500.000,00) y no excedan de cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000,00)”.
Artículo 3º: “Los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito conocerán en primera instancia de las causas cuya cuantía sea superior a cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000,00)”.
Ahora bien, la presente causa versa sobre un juicio que contiene dos pretensiones: el desalojo de un inmueble y el cobro de los cánones de arrendamiento insolutos.
De la lectura del libelo, se evidencia que la parte actora al esgrimir sus alegatos, expuso que el arrendatario había dejado de cancelar cuatro (4) meses de arrendamiento, correspondientes a los meses: junio, julio, agosto y septiembre de 2008, a razón de: un mil setecientos bolívares cada uno, para un total de cánones adeudados de: siete mil cuatrocientos doce bolívares de los actuales (Bs. 7.412, oo).
De igual modo del capitulo del petitorio también emerge que la parte actora demandó la cantidad de: siete millones cuatrocientos doce mil bolívares (Bs. 7.412.000,oo), hoy día la cantidad de: siete mil cuatrocientos doce bolívares fuertes (Bs. F 7.412,oo), más los cánones que se sigan venciendo hasta la total y definitiva desocupación del inmueble.
No obstante, a pesar de lo antes expuesto, la parte actora al estimar la demanda, lo hizo señalando que la estimaba en la cantidad de: cinco mil bolívares fuertes (Bs. 5.000, oo).
Frente a esta situación, tenemos que señalar que la estimación de la demanda no puede ser arbitraría, debe en todo caso atender al monto de lo reclamado en el libelo, la cual asciende en el libelo en la cantidad de: siete mil cuatrocientos doce bolívares fuertes (Bs. 7.412,00), que es la cantidad a la que asciende los cánones de arrendamiento adeudados y demandados en el presente procedimiento. Y ASI SE DECLARA.
No olvidemos que la estimación de la demanda fija la competencia por la cuantía, por lo que no le es dable a la parte actora demandar ciertas cantidades de dinero, y estimar la demanda por cantidades distintas a las reclamadas.
Los efectos de la estimación de la demanda, han sido considerados por el Tribunal Supremo de Justicia, y en ese sentido se pronunció la Sala Civil en sentencia de fecha 05 de noviembre de 1991, citada en sentencia de fecha 31 de octubre del año 2000. Caso: Filomena Napolitano, en los términos siguientes:
“La estimación del valor de la demanda en los juicios en los cuales no conste su valor, pero sea apreciable en dinero, es elemento importante en el juicio por cuanto producen determinadas consecuencias jurídicas, entre las cuales puedan citarse las siguientes:
a)Limita el cobro de honorarios que deberá pagar la parte vencida a su parte contraria al concluir el juicio (artículo 286 del Código de Procedimiento Civil).
b)Constituye criterio determinante para establecer la competencia del órgano jurisdiccional que resolverá sobre el fondo de la controversia. Eso es lo que explica que el transcrito artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en su último aparte, disponga que en la hipótesis de que surja contradicción entre los litigantes respecto al monto en el cual fue estimado el valor de la demanda que resulte apreciable en dinero pero cuyo valor no conste, y el Juez en la sentencia definitiva determina que la competencia por la cuantía corresponda a otro Tribunal distinto, deberá declinar su competencia ante ese Tribunal sin que ello implique la nulidad de las actuaciones procesales cumplidas en el Tribunal incompetente.
c)Además, la estimación del valor de la demanda en aquellos casos en que su valor no conste pero sea apreciable en dinero, servirá para determinar si resulta admisible o no la interposición del recurso de casación, de acuerdo con el criterio cuantitativo señalado en los diversos ordinales del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.”
Resumiendo lo antes expuesto, tenemos que se evidencia claramente del libelo de la demanda que la parte actora demandó el pago de cánones adeudados por el arrendatario por la cantidad de: siete mil cuatrocientos doce bolívares fuertes (Bs. 7.412, oo), siendo esto así resulta forzoso declarar que esta cantidad es el valor o estimación de la demanda, y en virtud de que dicha cantidad es superior a los cinco mil bolívares fuertes, la competencia por la cuantía queda definitivamente atribuida al Tribunal Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. Y ASI SE DECIDE.
Con base en la motivación anteriormente señalada, esta Juzgadora considera que el tribunal competente para continuar con el juicio de desalojo y cobro de bolívares por cánones insolutos, intentado por la empresa mercantil: Inversiones Terán Peñaloza C.A., contra el ciudadano: José Lesimaco Camacho Jiménez, es el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, por ser éste el Tribunal competente por la cuantía para conocer de la presente causa, todo de conformidad con el artículo 49 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 36 y 38 del Código de Procedimiento Civil vigente. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fundamento en los motivos antes expresados, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA QUE LA COMPETENCIA POR LA CUANTIA PARA CONOCER LA PRESENTE CAUSA LE CORRESPONDE AL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
En consecuencia, se ordena remitir el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los fines de que ante ese mismo órgano continúe su curso el presente juicio.
Se ordena oficiar al Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los fines de hacer de su conocimiento la decisión dictada. Certifíquese la presente decisión y envíesele a este último Juzgado.
Por cuanto la presente decisión se dictó en la oportunidad legal correspondiente, no se notifica a las partes.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; en Barinas a los Diez (10) días del mes de Diciembre del año dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza Suplente Especial.
Rosa Elena Quintero Altuve.
La Secretaria,
Abog. Adriana Norviato Gil.
En esta misma fecha siendo la una (1:30 p.m.) de la tarde se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
La Scría.
Exp. 08-2942-C.B.
REQA/marilyn.-
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