REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS


EXPEDIENTE N° 2008-2946-C.P.

En fecha Tres de Diciembre del Año Dos Mil Ocho (03-12-2008), se recibieron las presentes actuaciones contentivas de la Inhibición formulada por la abogada ciudadana: Yriana Diaz Peña, en su condición de Jueza Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
Según se evidencia de Acta de Inhibición de fecha Once de Noviembre del Año Dos Mil Ocho (11-11-2008), la Jueza Temporal Yriana Diaz Peña, expuso:

“…En horas del despacho del día de hoy, once (11) de Noviembre de 2.008, compareció por ante la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, la Abogada Yriana Díaz Peña, titular de la cédula de identidad Nº V-13.947.011, en su carácter de Juez Temporal de éste Tribunal, quien expuso: “Por cuanto tengo la convicción de encontrarme incursa en la causal de recusación prevista en el numeral 17º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ME INHIBO de seguir conociendo de la presente causa, por cuanto el Abogado en ejercicio Omar Osuna Dávila, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.986, quien en la presente causa actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana: MARIA DEL PILAR MARTINEZ LANDAETA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 14.204.017, de este domicilio, tal como consta en poder que riela al folio 67 de la presente causa, presentó DENUNCIA en mi contra, por ante la Rectoría del Estado Barinas, en fecha 10 de Mayo de 2.006, siendo posteriormente remitida por ése órgano, a la Inspectoría de Tribunales, mediante oficio Nº 539, de fecha 14 de Mayo de 2.006, denuncia referida a la causa Nº 1.237-05, que cursó por ante éste Juzgado, y de cuya lectura se coligen las siguientes afirmaciones que sobre mi persona hace el mencionado profesional del derecho: “… ocurro para denunciar formalmente a la ciudadana Jueza Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia, en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Abogada Yriana Díaz Peña, por las irregularidades en que ha incurrido en la sustanciación del juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, intentado por el Abogado en ejercicio Arturo Camejo López, contra mi representado, ciudadano José Orlando Molina Méndez, en el expediente número 1237, las cuales denuncio a continuación: (omissis) y seis días después; es decir, el 08 de mayo del año 2.006 (. . .) niega la solicitud del Tribunal con Asociados (. . .) tardíamente e irrespetando el orden procesal (omissis) y no en la forma indecorosa y parcializada en que ha actuado la ciudadana Jueza, en la sustanciación de la referida causa (omissis) Esta actitud parcializada de la Jueza, y los reiterados retardos que han quedado expuestos, violan normas de procedimiento y normas constitucionales, que evidencian un estado de indefensión y de denegación de justicia, de que es víctima mi Representado…”. En consecuencia, queda claro, que de conformidad con lo establecido en el numeral 17º de la referida disposición adjetiva, se admitió queja en mi contra, y es por ello, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, y para no ver comprometida mi imparcialidad y comportamiento transparente, honesto y siempre ajustado al cumplimiento de las normas constitucionales y legales, es por lo que formulo la presente inhibición. Dejo expresa constancia que el impedimento obra contra el apoderado judicial de la parte demandada: Abogado Omar Osuna Dávila, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.986, Así mismo, manifiesto que no estoy dispuesta a seguir conociendo de la presente causa en caso de allanamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la ley adjetiva venezolana”. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”


Dada la inhibición formulada y vencido el lapso previsto en el Artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, como se evidencia inserto al folio Ocho (08), de la presente causa, sin que las partes hayan manifestado su allanamiento, se acordó remitir las copias fotostáticas certificadas a éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines de su distribución.
En fecha tres de diciembre del año dos mil ocho (03-12-2008), se recibieron por distribución las presentes actuaciones y copias fotostáticas certificadas, se ordenó formar expediente, se le dio entrada y el curso legal correspondiente.
Estando dentro del lapso previsto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, se pasa a decidir en los siguientes términos:

U N I C O

La Ley ha establecido la figura de la inhibición a los fines de que el funcionario judicial que se encuentre incurso en algunas de las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, así lo manifieste a través de su inhibición, y de no hacerlo, las partes pueden ejercer el recurso de la recusación, igualmente consagrado en la Ley Adjetiva.
De conformidad con las señaladas figuras, el Juez se aparta del conocimiento de la causa, bien por su propia voluntad o bien porque se declara con lugar la recusación interpuesta en su contra.
En el caso de autos la jueza Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, fundamenta su inhibición en el hecho de que el ciudadano abogado en ejercicio, ciudadano: Omar Osuna Dávila, actuando con el carácter de apoderado judicial, como se evidencia del poder especial conferido por la demandada de autos, agregado a los autos en el folio Siete (07) del presente expediente; presentó denuncia en contra de la jueza inhibida, ante la Rectoría del estado Barinas, en fecha 10 de mayo del año 2006, siendo remitida dicha denuncia a la Inspectoría de Tribunales, mediante oficio Nº 539, de fecha 14 de mayo 2006, signada con el Nº 1.237-05, siendo el denunciante apoderado judicial de la parte demandada ciudadana: Maria del Pilar Martínez Landaeta, en el juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento, que se tramita en el expediente signado con el Nº 3.147-08, de la nomenclatura llevada por ese Tribunal, intentado por el ciudadano: Rodolfo Enrique Celis Oviedo, alegando que se encuentra incursa en la causal de recusación prevista en el numeral 17º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Ante esta circunstancia, tomando ante todo en consideración los dichos de la funcionaria, considera esta Juzgadora procedente la Inhibición formulada por la abogada Yriana Diaz Peña, en su condición de Jueza Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en virtud de que la misma jueza ha manifestado la necesidad de apartarse del conocimiento de la causa, por encontrarse incursa en la causal de Inhibición prevista en el Ordinal 17º del Artículo 82 del Còdigo de Procedimiento Civil; y garantizar de esta manera el derecho al juez natural que tiene todo justiciable; por lo que se declara con lugar. ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I O N

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la INHIBICION formulada por la Jueza Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Abg. YRIANA DIAZ PEÑA, formulada en el Juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, que cursa en el Expediente Nº 3.147-08, de la nomenclatura de ese Tribunal.
Publíquese, Regístrese y Expídanse las copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Barinas, a los Diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.


La Jueza Suplente Especial,


Rosa Elena Quintero Altuve
La Secretaria,

Abg. Adriana Norviato Gil


En esta misma fecha 10-12-2008, se publico y registro la anterior sentencia. Conste.
La Scria,






Expediente N° 2008-2946-C.P.
REQA/ANG/ana maría