REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 19 de diciembre de 2008
Años 198° y 149°

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Visto el escrito contentivo de la solicitud de Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por los abogados en ejercicio ciudadanos: JUAN PEDRO MANRIQUE LÓPEZ y ARTURO CAMEJO LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Números 31.249 y 25.544 respectivamente, titulares de las cedulas de identidad personal números V- 9.269.639 y 4.263.816 en su orden y ambos de este domicilio, actuando en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana: MILAGROS BASTARDO DE CASTELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 4.584.628, contra la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha Ocho de Mayo del Año Dos Mil Ocho (08-05-2008), en la que se declaró con lugar la apelación interpuesta por la ciudadana: Leonilde Josefina Yanez Lamas, titular de la cédula de identidad Nº 9.384.065, y con lugar la demanda de reivindicación incoada por la antes señalada ciudadana contra la ciudadana: Milagros Bastardo de Castellano, titular de la cédula de identidad Nº 4.584.628, en el expediente Nº 271-03, nomenclatura de ese Tribunal.
Se recibió la solicitud formándose expediente, al cual se le asigno el Nº 08-2952, de la nomenclatura interna de este Juzgado.

En esta oportunidad, efectuado el análisis de las actas, pasa este Tribunal a pronunciarse con relación a la admisibilidad de la acción de amparo en los términos siguientes:

En primer lugar, corresponde a éste Tribunal pronunciarse con relación a la competencia para conocer de la Acción de Amparo incoada, y a tal efecto, se observa, que conforme al criterio establecido en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de Enero del 2000, en el caso Emery Mata Millán, y reiterado tal criterio en múltiples decisiones dictadas por dicha Sala; según la cual en los casos de acción de amparo contra sentencias dictadas por los Tribunales de Primera Instancia, el competente es el Tribunal jerárquicamente Superior al que dictó la decisión accionada; el competente en este caso es este Tribunal Superior.

En consecuencia, por los motivos citados precedentemente, este Tribunal se declara competente para conocer la acción de Amparo contra las actuaciones procesales emanadas de un órgano jurisdiccional, en este caso el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, del cual la Alzada es este Tribunal, en el curso del juicio de reivindicación que se tramita en el expediente Nº 271-03 de la nomenclatura de ese Tribunal. ASI SE DECLARA.


DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION

Determinada como ha quedado la competencia de éste Tribunal con relación al referido amparo, se observa que en el caso bajo estudio han sido denunciadas presuntas infracciones a disposiciones de orden público, a las garantías del debido proceso y al derecho de la defensa previstas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en las que supuestamente incurrió la accionada.

En el extenso y difuso escrito contentivo de la acción de amparo, afirmaron los abogados accionantes que el expediente contentivo del juicio de reivindicación fue recibido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, procediendo el tribunal, a la notificación de las partes para la reanudación de la causa, lo cual una vez fue verificado, oyó la presentación de Informes de las partes en fecha 29 de noviembre de 2005, así como hubo presentación de observaciones a los informes presentados por la demandada, en fecha 14 de diciembre de 2005, razón por la cual, la causa quedó en estado de sentencia desde el día 15 de diciembre de 2005.

Adujeron, que el día 09 de octubre de 2008, fueron sorprendidos con una boleta de notificación fechada el día 28 de julio de 2008, por medio de la cual se les notificaba que el Tribunal Primero de Primera Instancia había dictado sentencia en la presente causa en fecha 08 de mayo de 2008. Que una vez recibida la notificación, procedieron a revisar el expediente para conocer el fallo dictado hacia ya más de cinco (05) meses, siendo sorprendidos aún más, al descubrir para su asombro que la sentencia había sido dictada por una “supuesta” juez suplente especial abogado Linda Musali Andrade, quien en ningún caso se avocó al conocimiento de la causa, ni constituyó el Tribunal accidental o especial, es decir, no designó secretaria ni alguacil, no libró notificación alguna a las partes ni a sus representantes legales, y ni siquiera, por delicadeza consignó su designación como tal juez suplente especial.

Alegaron que existía y existe enemistad manifiesta entre la Juez Linda Musali y el abogado Juan Pedro Manrique López, sosteniendo los accionantes en amparo que la jueza no se abocó al conocimiento de la causa y no notificó a las partes de su abocamiento, y que en virtud de existir la enemistad manifiesta antes señalada, y con ello causal de recusación e inhibición, con la falta de notificación del abocamiento se le violó el derecho al debido proceso y el derecho de la defensa de su representada ciudadana: Milagros Bastardo de Castellano, impidiéndole recusarla oportunamente, alegando además, que la. Juez no decidió conforme a lo alegado y probado en autos por las partes.

Enfatizaron, que de esta forma clandestina la abogado y Juez Suplente Especial Linda Musali Andrade procedió a dictar sentencia, en forma irregular e ilegal, violando el debido proceso y el derecho a la defensa de su representada por cuanto dictó la misma sin constituir el Tribunal, sin avocarse al conocimiento de la causa, y sin notificar a las partes para que ellas, una vez reanudada la causa válidamente pudieran recusarla, y específicamente impidiéndoles recusarla de conformidad con el ordinal 18° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; pero favoreciendo a la parte demandante, declarando sin lugar la apelación ejercida por la parte demandada, incurriendo en flagrante violación del Derecho o Garantía Constitucional de su representada Milagros Bastardo, concretamente la Violación al Derecho o Garantía Constitucional del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa , consagrados en el artículo 49° en su encabezamiento y su ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al no haberse constituido el Tribunal, no haber sido notificada del avocamiento de la Juez, no habérsele permitido recusarla y por cuanto ésta no decidió conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, conforme lo dispone expresamente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y específicamente por no haber analizado los alegatos formulados por la demandada en los informes presentados, incumpliendo igualmente lo preceptuado en el artículo 506 ejusdem.

Ahora bien, ante las denuncias del presunto agravio constitucional, por cuanto del escrito de amparo aparecen cumplidos los extremos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es procedente la admisión de la presente acción, y en consecuencia este Tribunal LA ADMITE, cuanto ha lugar en derecho de conformidad con lo preceptuado en los artículos 1, 2, y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en razón de lo cual resulta obligatorio, ordenar las notificaciones siguientes: 1) A la presunta agraviante, jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Abg. Linda Musali. 2) A la ciudadana Fiscal Superior del Ministerio Público sobre la apertura del presente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías y Derechos Constitucionales. 3) A la parte actora en el juicio de reivindicación, que se tramita o tramitó en el tribunal accionado, ciudadana: Leonilda Josefina Yañez Lamas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.384.065 de este domicilio, para que se haga presente, por si o por medio de sus apoderados judiciales, en la audiencia que se fije, en caso de considerarlo conveniente, a los efectos de plantear argumentos relacionados con sus derechos e intereses. ASI SE DECLARA.

En cuanto a la medida cautelar innominada solicitada por los representantes judiciales de la accionante en amparo, se observa que los mismos peticionaron medida innominada de paralización o suspensión de la ejecución de la sentencia de fecha 08 de mayo de 2008, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, afirmando que el Juzgado Segundo de Municipios de esta Circunscripción ya acordó la ejecución de la misma, solicitando se oficie al mencionado Tribunal a los fines de paralizar dicha ejecución.

Ahora bien, en cuanto al poder cautelar del juez en sede constitucional, resulta importante traer a la presente decisión, el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión Nº 156/2000, del 24 de marzo del 2000, caso: Corporación L¨Hotels, en la que se estableció lo siguiente:

“…A pesar de lo breve y célero de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada.
Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación. De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.
...omissis...
Para el proceso de naturaleza civil y debido a que se discuten derechos, se exige al peticionante de la medida el cumplimiento de requisitos, ya que el derecho aún no se ha declarado a su favor, y cuando ello sucede con un fallo firme, surgirá la cosa juzgada que habrá de ejecutarse en algunas sentencias. Pero en el proceso de amparo, donde no hay que asegurar los efectos de la declaratoria del derecho (ejecución) o de su posible lesión, sino de que se detenga una agresión que disminuye o enerva la situación jurídica, o que se la evite, no pueden exigirse el cumplimiento de requisitos idénticos a los del juicio civil, porque lo que esté ocurriendo con la situación jurídica que es el objeto del amparo, debe existir para el momento en que se interpone la acción, debe tratarse de una situación urgente, y mal puede ante ella, pedir el juez de amparo constitución de garantías para decretarlas, o requerir el cumplimiento de las exigencias del Código de Procedimiento Civil, con lo que estaría desconociendo la situación que es la esencia de la acción de amparo. Por ello, el juez de amparo utilizando su saber y ponderando con lo que existe en autos la realidad de la lesión y la magnitud del daño, la admite o la niega sin más.”

Revisadas las circunstancias invocadas como lesivas al debido proceso y el derecho a la defensa, esgrimidas por la parte accionante en amparo y en virtud de la solicitud de una medida de suspensión provisional de la ejecución de la sentencia de fecha 08 de mayo de 2008, proferida por el Juzgado accionado; con fundamento en el criterio jurisprudencial antes citado, este Tribunal considera que forman parte de los poderes del juez que actúa en sede constitucional, la protección cautelar en aquellos casos en los que resulte procedente; esto a los fines de impedir la consumación de presuntas violaciones a los derechos o garantías que se denuncian amenazados, cuando se estime que tal protección es necesaria para garantizar el restablecimiento de la
situación subjetiva denunciada como lesionada, con fundamento en la tutela judicial efectiva, en los términos previstos en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el caso bajo examen, lo que pretende el accionante es la suspensión de los efectos de la decisión de fecha 08 de mayo de 2008, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en tal virtud, este Tribunal en el ejercicio de su poder cautelar, actuando en sede constitucional; Decreta Medida Cautelar Innominada a los fines de Suspender hasta tanto se decida el fondo de la acción de amparo propuesta, los efectos de la sentencia de fecha 08 de mayo de 2008, que declaró con lugar la reivindicación interpuesta por la ciudadana: Leonilda Josefina Yañez Lamas, y en la que también se ordenó la entrega a la parte actora la parcela de terreno objeto del juicio de reivindicación, la cual tiene una superficie de: un mil ciento setenta y siete metros cuadrados con setenta y cuatro centímetros ( 1.177,74 Mts.2), sin que tal decisión se traduzca de modo alguno en adelanto de opinión sobre el mérito de la acción de Amparo Constitucional incoada; pues las medidas innominadas son meramente suspensivas de los efectos del acto que presuntamente lesiona los derechos de los accionantes; y a tal fin deberá oficiarse al Juzgado Segundo de Municipios de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, participando de la medida cautelar decretada, que suspende la ejecución de la sentencia dictada por la presunta. ASI SE DECLARA.

DECISION

Por la razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, actuando en Sede Constitucional Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
1. Se declara COMPETENTE para conocer de la acción de Amparo Constitucional incoada por los abogados: Juan Pedro Manrique López y Arturo Camejo López, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Números 31.249 y 25.544 respectivamente, titulares de las cedulas de identidad personal números V- 9.269.639 y 4.263.816 en su orden y ambos de este domicilio, actuando en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana: MILAGROS BASTARDO DE CASTELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 4.584.628, contra la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha Ocho de Mayo del Año Dos Mil Ocho (08-05-2008), la cual Se Admite para su tramitación conforme el articulo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías y Derechos Constitucionales.
2. Se ordena la notificación de la ciudadana: Linda Musali Jueza Suplente Especial del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas de la admisión de la acción de amparo incoada.
3. Se ordena la notificación a la tercera interesada ciudadana: Leonilda Josefina Yañez lamas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.384.065; quien figura como parte actora en el juicio de reivindicación, con el objeto de que tenga conocimiento de la presente admisión, y se haga presentes en la Audiencia Constitucional en caso de considerarlo conveniente para la protección de sus derechos e intereses.
4. Se ordena la notificación de la ciudadana Fiscal Superior del Ministerio Público sobre la apertura del presente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías y Derechos Constitucionales.
Líbrense las boletas correspondientes, a las cuales se les adjuntará copia certificada del escrito del amparo y de su auto de admisión; dejándose expresa constancia de que la Audiencia Oral y Pública, se llevará a cabo a las noventa y seis (96) horas siguientes, a la constancia en autos de haberse practicado por el Alguacil de este Tribunal, la última de las notificaciones.
5. Se decreta Medida Innominada de Paralización o Suspensión de la Ejecución de la Sentencia durante el tiempo que se tramite y decida el presente amparo constitucional, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 08 de Mayo de 2008, en tal sentido se ordena oficiar al Juzgado Segundo de Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.
A los efectos de dar cumplimiento a la medida acordada, se ordena abrir un cuaderno separado del expediente principal, a los fines de proveer sobre la misma; así como emitir oficio al Juzgado Segundo de Municipios de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los fines de comunicarle que debe suspender en forma inmediata la ejecución de la decisión de fecha 08 de mayo de 2008, hasta tanto se resuelva la presente acción de amparo constitucional en este Juzgado Superior. Fórmese cuaderno separado y líbrese el oficio correspondiente.
6. No se ordena la notificación del accionante en amparo, por encontrarse a derecho.
Una vez que conste en autos la última notificación, se fijará oportunidad dentro de las 96 horas siguientes, para que tenga lugar la audiencia constitucional.
Publíquese, regístrese y cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial a los diecinueve (19) días del mes de Diciembre del año dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.



La Juez Suplente Especial,

Abg. Rosa Elena Quintero Altuve

La Secretaria,

Abg. Adriana Norviato

En esta misma fecha (19-12-08), se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Scría,.



REQA/a.n./m.e.p.
Expediente N°2008-2952-A.C.