REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES
BARINAS, 01 DE DICIEMBRE DE 2008.-
198º y 149º
En escrito presentado ante este Tribunal Superior, el día Jueves Veintinueve (29) de Marzo de Dos Mil Siete (2007), por la Abogada AUDELINA VALERA, titular de la cédula de identidad N° V-1.576.421, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.356, con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES JACOB’ S SECURITY C. A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 25, Tomo 11-A, en fecha 27 de Mayo de 1999, interpuso RECURSO DE NULIDAD conjuntamente con solicitud de MEDIDA CAUTELAR, contra la Providencia Administrativa N° 44-2007, de fecha 06 de Marzo de 2007, y Notificada el día 13 de Marzo de 2007, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TÁCHIRA.
En fecha Veintinueve (29) de Noviembre de Dos Mil Siete (2007), se ADMITIÓ, el presente recurso de nulidad, de conformidad con lo previsto en los Artículos 19 y 21, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó la remisión de copias fotostáticas certificadas, y se comisionó a los efectos de la citación y notificaciones a los Juzgados correspondientes.
Ahora bien, es carga de la parte interesada proveer los respectivos fotostatos, y de la revisión del expediente no se constata que la parte interesada haya cumplido con dicha consignación; es decir, la causa no ha sido impulsada para la continuación del juicio, habiendo transcurrido más de un año de inactividad procesal de las partes, desde la fecha de admisión del recurso, el 29 de Noviembre de 2008.
El instituto procesal de la perención de instancia ha sido concebido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 05396, de fecha 04 de agosto de 2005, Caso: Carlos Alberto Urdaneta Finucci, como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales.
Se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la perención de la presente causa se produjo bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, instrumento legal que regula lo relativo a este mecanismo procesal en el aparte decimoquinto, del artículo 19, que dispone:
“Salvo lo previsto en disposiciones especiales la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de Un (1) año. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha que se haya efectuado el último acto de procedimiento. Transcurrido el lapso aquí señalado, sin más trámites se declarará la perención de oficio o a instancia de parte. Lo previsto en este Artículo no es aplicable a procedimientos penales”.-
Resulta de interés resaltar que la norma anteriormente transcrita, fue objeto de desaplicación por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en sentencia N° 1466, de fecha 05 de agosto de 2004, en los términos siguientes:
“ (…) la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y, en atención a lo dispuesto en el aludido artículo 19 del Código Civil, acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.
Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:
‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención’.
En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y conveniente la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulada en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se dé tal supuesto. Así se decide”.
Criterio jurisprudencial que ha sido acogido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 05396, de fecha 04 de agosto de 2005, caso: Carlos Alberto Urdaneta Finucci y, que igualmente, esta Juzgadora hace suyo.
Con fundamento en las consideraciones anteriores, este Órgano Jurisdiccional observa que en el caso que se examina, el último acto procedimental ocurrió el día Veintinueve (29) de Noviembre de Dos Mil Siete (2007), cuando se admitió el presente recurso, en tal sentido resulta evidente que transcurrió con creces el lapso previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente habiendo transcurrido más de un año, de inactividad y falta de impulso de proceso, es forzoso para este Tribunal Superior declarar la perención de la instancia. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en el RECURSO DE NULIDAD conjuntamente con solicitud de MEDIDA CAUTELAR, interpuesto por la Sociedad Mercantil INVERSIONES JACOB’ S SECURITY C. A., contra la Providencia Administrativa N° 44-2007, de fecha 06 de Marzo de 2007, y Notificada el día 13 de Marzo de 2007, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TÁCHIRA, en virtud de que la instancia se ha extinguido de pleno derecho por paralización de la causa por más de un año.-
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO
MAIGE RAMÍREZ PARRA.
LA SECRETARIA,
FDO
DÁMARY GONZÁLEZ RANGEL
MRP/cem.-
Exp. N° 6644-2007.-
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