Expediente N° 6835-07

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE QUERELLANTE: Ciudadana YOLY JOSEFINA AVENDAÑO MEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.715.628, domiciliada en el Estado Mérida.

APODERADA JUDICIAL: Abogada ZULAY UZCATEGUI MONTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.045.603, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Número. 36.537.

PARTE QUERELLADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CAMPO ELÍAS DEL ESTADO MÉRIDA.

MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL.

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito presentado en este Juzgado Superior, en fecha 26 de Septiembre del año 2007, la ciudadana YOLY JOSEFINA AVENDAÑO MEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-10.715.628, por intermedio de su apoderada Judicial Abogada ZULAY UZCATEGUI MONTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.045.603, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Número 36.537, interpuso QUERELLA FUNCIONARIAL contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CAMPO ELÍAS DEL ESTADO MÉRIDA.

Alega la apoderada judicial de la querellante que su representada presta servicios como Auditora en la Contraloría Municipal de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, encontrándose afiliada al Sindicato Único de Funcionarios Públicos Municipales del Concejo Campo Elías del Estado Mérida. Que el referido Sindicato, en fecha 30 de marzo 2007, suscribió con la representación de la Alcaldía de Campo Elías del Estado Mérida, concretamente con el ciudadano Síndico Procurador Municipal y el Administrador ciudadano Luis Díaz, Acuerdo de transacción Extra Judicial y Extra Inspectoría, el cual fue firmado ante la Notaría Pública de Ejido, quedando anotado bajo el N° 46, Tomo 12, en el que se estableció que la Municipalidad se compromete a cancelar la totalidad de las deudas, entre las cuales se destaca la cláusula 64 de la Contratación Colectiva vigente, el fideicomiso, originándose el compromiso de consignar el pago único y las cuotas en la nómina de los trabajadores.

Que a pesar que su representada se encontraba afiliada a la Organización Sindical, no se le hizo efectivo su pago; que por tal razón dirige petición por ante el Síndico Procurador Municipal de Ejido, de la cual no obtuvo repuesta alguna.

Que interpone la presente querella funcionarial a los fines de solicitar el pago de la incidencia del treinta por ciento (30%) en el aumento del sueldo por Convención Colectiva y su incidencia en las vacaciones y aguinaldos de los años 2002, 2003, 2004 y 2005; siendo la cantidad adeudada de Catorce Millones Seiscientos Setenta y Ocho Mil Cuatrocientos Veinticuatro Bolívares con Ochenta y Siete Céntimos (Bs. 14.678.424,87) equivalentes a Catorce Mil Seiscientos Setenta y Ocho Bolívares con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs.14.678,42). Asimismo, solicita se condene en costas y se ordene la corrección monetaria correspondiente mediante experticia complementaria del fallo y el cálculo de los intereses de la suma demandada

Fundamenta la presente querella en la cláusula 64 de la Contratación Colectiva vigente del Sindicato Único de Funcionarios Públicos Municipales del Concejo de Campo Elías del Estado Mérida y los artículos 93, 94 y 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En fecha 26 de Junio de 2008 el abogado ROBERTO GÓMEZ FARGIER, en su condición de Síndico Procurador Municipal del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, presentó escrito de contestación alegando como punto previo la falta de legitimidad de la Alcaldía del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, con fundamento en que la querellante prestó sus servicios como empleada en la Contraría Municipal del mencionado Municipio, organismo con autonomía funcional, presupuestaria, financiera y administrativa, el cual dispone de su propio presupuesto según la Ordenanza Municipal de Presupuesto, siendo que la demandada no es patrono de la querellante asimismo, no tiene obligaciones laborales con la misma.

Solicita se analice la condición de la querellante, pues señala no es funcionaria pública conforme a lo establecido en la Ley, no ingresó a la Administración Pública por concurso público, ni consta su designación como funcionaria pública.

Igualmente, rechaza y niega que la querellante haya prestado servicios como trabajadora en la Alcaldía del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, ni que se encuentra afiliada al Sindicato Único de Funcionarios Públicos Municipales del Concejo de Campo Elías del Estado Mérida, ni que le corresponda pago alguno por incidencia del treinta por ciento (30%) originada o derivada de lo establecido en la Cláusula 64 del Contrato Colectivo.

Niega y rechaza que le corresponda pago alguno por concepto de incidencia del 30% del salario, vacaciones y aguinaldos años 2002 por Bs.2.372.462,40; año 2003 por Bs.3.084.201.12; año 2004 por Bs.4.009.461,46; año 2005 por Bs. 5.212.299,89, así como la cantidad reclamada de Catorce Millones Seiscientos Setenta y Ocho Mil Cuatrocientos Veinticuatro Bolívares con Ochenta y Siete Céntimos (Bs. 14.678.424,87) equivalentes a Catorce Mil Seiscientos Setenta y Ocho Bolívares con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs.14.678,42).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado Superior pasa a resolver con base en las siguientes consideraciones:

Mediante la presente querella funcionarial, la querellante pretende de la Alcaldía del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, la cancelación de la cantidad de Catorce Millones Seiscientos Setenta y Ocho Mil Cuatrocientos Veinticuatro Bolívares con Ochenta y Siete Céntimos (Bs. 14.678.424,87) equivalentes a Catorce Mil Seiscientos Setenta y Ocho Bolívares con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs.14.678,42), por concepto de pago de la Incidencia del Treinta por Ciento (30%) en el salario, vacaciones y aguinaldos de los años 2002, 2003, 2004 y 2005.

Ahora bien, siendo la caducidad un presupuesto de admisibilidad de la pretensión de eminente orden público que debe ser revisada en toda instancia y grado del proceso, estima pertinente, esta Juzgadora resolver, previo al fondo de la controversia, sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

En tal sentido, debe este Órgano Jurisdiccional necesariamente remitirse al artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:

“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.

De la norma anteriormente transcrita se desprende que todo recurso será válido cuando este se realice dentro de un lapso de tres meses, el cual debe contarse a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella, o desde el día en que la persona interesada fue notificada del acto so pena de declararse la caducidad de la acción, lapso procesal que, como lo ha reconocido nuestra jurisprudencia, (Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sentencia N° 2006-2164, de fecha 6 de julio de 2006, caso: VÍCTOR ORLANDO MONTAÑEZ HERNÁNDEZ) no admite interrupción, ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo cual la acción debe ser interpuesta antes del vencimiento del mismo.

En el caso de autos, la querellante pretende de la Alcaldía del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, el pago de Catorce Millones Seiscientos Setenta y Ocho Mil Cuatrocientos Veinticuatro Bolívares con Ochenta y Siete Céntimos (Bs. 14.678.424,87) equivalentes a Catorce Mil Seiscientos Setenta y Ocho Bolívares con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs.14.678,42), por concepto de Incidencias del Treinta por Ciento (30%) en el salario, vacaciones y aguinaldos de los años 2002, 2003, 2004 y 2005. Ahora bien, si la ciudadana YOLI JOSEFINA AVENDAÑO MEZA, tenía algún reclamo por el hecho de que la parte querellada no cancelaba las incidencias del 30% de los años 2002, 2003, 2004 y 2005, disponía de un lapso de tres meses para la interposición de la querella, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, resultando evidente, que para la fecha de interposición de la querella, esto es, el 26 de septiembre de 2007, había operado la caducidad de la acción. En consecuencia, debe forzosamente este Órgano Jurisdiccional declarar la inadmisibilidad de la presente querella. Así se decide.

III
D E C I S I Ó N

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE POR CADUCIDAD, la Querella Funcionarial interpuesta por la ciudadana YOLY JOSEFINA AVENDAÑO MEZA, titular de la Cédula de Identidad Número V-10.715.628, por intermedio de su apoderada judicial, abogada ZULAY UZCATEGUI MONTERO, inscrita en el Inprebogado bajo el Número 36.537, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CAMPO ELÍAS DEL ESTADO MÉRIDA.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los doce (12) de Diciembre del año Dos Mil Ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
fdo
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
fdo
DAMARY GONZÁLEZ RANGEL
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las_x__. Conste.-