Expediente Nº 7291.08
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES
BARINAS, 16 DE DICIEMBRE DE 2008.
198º y 149º
Mediante escrito presentado en este Tribunal Superior en fecha 10 de Diciembre de Dos Mil Ocho (2008), el ciudadano HENRY ALFONSO CHACÓN URBINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.126.278, asistido por el Abogado EDUARDO JAVIER SÁNCHEZ ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.498.477, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Número 71.487, interpuso QUERELLA FUNCIONARIAL conjuntamente con AMPARO CAUTELAR, contra la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO TÁCHIRA, en la persona de su Presidenta FROILA MORANTES DE ESCALANTE, titular de la Cédula de Identidad N° 5.452.650.
Este Juzgado Superior por auto de fecha 16 de Diciembre de 2008, admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y en virtud de no encontrarse incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
I
DEL AMPARO CAUTELAR
Solicita el apoderado judicial de la parte accionante amparo cautelar, alegando la presunta vulneración de los derechos constitucionales de su representado, durante el procedimiento administrativo de destitución, asimismo, en la Providencia Administrativa N° 022-2007, de fecha 19 de diciembre de 2007, mediante la cual se le destituye; particularmente, señala la violación del derecho a la defensa al no valorarse pruebas fundamentales que le favorecían y del principio de legalidad previsto en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a que el procedimiento y el acto administrativo definitivo fueron dictaminados por una autoridad incompetente y usurpando funciones de un Organismo Nacional. Solicita amparo cautelar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 Constitucional y el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mediante el cual se suspendan los efectos del acto recurrido y se ordene la reincorporación del ciudadano Henry Alfonso Chacón Urbina, al cargo que venía desempeñando, a los fines de impedir que se le continúe causando daños de imposible reparación hasta la sentencia definitiva en la presente causa.
Una vez señaladas algunas consideraciones teóricas respecto a los requisitos de procedencia para el otorgamiento del amparo cautelar, alega en cuanto al fumus boni iuris, que con los instrumentos probatorios anexos a la presente querella, se demuestra la no valoración de las pruebas en las que se evidencia la inocencia de su mandante en los hechos imputados, como son el Acto Conclusivo Fiscal emitido por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Táchira y el Auto de Sobreseimiento, asimismo, se demuestra que el Organismo y la autoridad administrativa que dictaminaron su destitución son incompetentes y usurparon funciones, vulnerando los artículos 137 y 138 Constitucionales. Respecto al periculum in mora, señala que actualmente su apoderado no cuenta con el sustento económico derivado de su condición de funcionario público que le permita sufragar sus gastos y los de su familia, impidiéndosele recibir periódicamente un salario justo por sus labores realizadas, situación que no puede ser reconocida en la sentencia definitiva, debido a que sus necesidades y las de su grupo familiar son actuales y periódicas.
Solicita se decrete medida de amparo cautelar mediante el cual se suspendan los efectos del acto recurrido y se ordene la reincorporación al cargo que venía desempeñando.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal Superior pronunciarse sobre la procedencia de la solicitud cautelar de amparo constitucional, y al respecto debe hacer previamente las siguientes consideraciones:
Ha sido conteste la doctrina y la jurisprudencia al precisar el carácter accesorio e instrumental y cautelar del amparo ejercido de manera conjunta con la acción principal y que su finalidad es otorgar protección temporal en la forma más breve y eficaz posible a los derechos de rango constitucional, dada la naturaleza que revisten mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal. Este instituto del amparo cautelar encuentra su fundamento legal en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:
“Artículo 5. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve y sumaria y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio (…)”.
Sobre el amparo cautelar, resulta obligatorio resaltar sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 402, de fecha 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra, que reinterpretó y precisó los lineamientos a seguir para el conocimiento y sustanciación de la acción de amparo ejercida conjuntamente con la acción de nulidad, particularmente en lo que respecta al trámite que se le ha venido otorgando, en los términos siguientes:
“Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional.
Con tal objeto, y en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, la Sala Político-Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En su lugar, es preciso acordar una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares.
Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.
Por otra parte, considera esta Sala que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; procediendo entonces este Máximo Tribunal, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.
De igual modo, en el supuesto de declararse improcedente la medida de amparo constitucional así solicitada, cuenta la parte presuntamente agraviada con la posibilidad de recurrir a otras providencias cautelares dispuestas al efecto en nuestro ordenamiento jurídico”.
Conforme al criterio anteriormente transcrito debe sustanciarse la solicitud de medida cautelar formulada por el actor, por los trámites previstos en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, asimismo, deben examinarse las mencionadas normas a los fines de verificar los requisitos para su procedencia, sobre este punto véase igualmente, sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 2005-2558, de fecha 05 de mayo de 2005, caso: Sociedad Williams Enbridge & Compañía contra el Ministerio de Energía y Minas.
Una vez efectuadas las anteriores consideraciones, pasa este Tribunal Superior a examinar si en el caso de autos se cumplen los requisitos de procedencia, al respecto, debe indicarse que basta con que se evidencie la presunción de buen derecho o fumus boni iuris constitucional para que pueda acordarse la protección cautelar solicitada. En tal sentido, el apoderado judicial del ciudadano HENRY ALFONSO CHACÓN URBINA, solicita se decrete por vía de amparo cautelar la suspensión del acto administrativo recurrido, esto es, la Providencia Administrativa N° 022-2007, de fecha 19 de diciembre de 2007, emanada de la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO TÁCHIRA, mediante la cual se destituye al accionante del cargo que venía desempeñando, alegando la vulneración del derecho a la defensa y el principio de legalidad establecido en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la no valoración de pruebas que le favorecían, asimismo, por cuanto el procedimiento y el acto administrativo definitivo fueron dictaminados por una autoridad incompetente y usurpando funciones de un Organismo Nacional. De lo expuesto, observa esta Juzgadora que para determinar en el caso de autos la existencia o no de presuntas violaciones a los derechos constitucionales alegados, resultaría necesario examinar la legalidad de la Providencia Administrativa recurrida para verificar si se encuentran ajustados o no a derecho los alegatos esgrimidos por el apoderado judicial de la parte recurrente, lo cual se encuentra vedado al Juez constitucional, en razón de lo cual debe declararse improcedente el amparo cautelar solicitado. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado por el ciudadano HENRY ALFONSO CHACÓN URBINA, titular de la Cédula de Identidad N° 5.126.278, por intermedio de su apoderado judicial abogado EDUARDO JAVIER SÁNCHEZ ROSALES, contra la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO TÁCHIRA
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
fdo
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
fdo
DÁMARY GONZÁLEZ RANGEL
Expediente 7291.08
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