REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTES ACCIONANTES: ciudadanos BERTA ELENA CEBALLOS GARCÍA y SIMÓN RAFAEL PRATO DROZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.074.395 y V-8.327.014, con el carácter de PRESIDENTA DEL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA y PRESIDENTE DEL SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADOREAS DEL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ GREGORIO MORALES RINCÓN titular de la cédula de identidad No. V-12.490.493, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.486.

PARTE ACCIONADA: ciudadano WILLIAM GERARDO MÉNDEZ GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nº 5.643.282, en su carácter de ALCALDE DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA. -

APODERADO JUDICIAL: ciudadano FIDEL VICENTE SÁNCHEZ LÓPEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 46.039.

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente expediente fue recibido en este Tribunal Superior, el día Diecisiete (17) de Noviembre de Dos Mil Ocho (2008), proveniente del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en virtud de la sentencia de fecha 27 de octubre de 2008, mediante la cual se declaró incompetente y declinó la competencia en este Juzgado Superior para conocer de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los ciudadanos BERTA ELENA CEBALLOS GARCÍA y SIMÓN RAFAEL PRATO DROZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.074.395 y V-8.327.014, con el carácter de PRESIDENTA DEL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA y PRESIDENTE DEL SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DEL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA, contra la conducta omisiva asumida por el ciudadano WILLIAN GERARDO MÉNDEZ GUERRERO, ALCALDE DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA, de conformidad con lo previsto en los Artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de la Venezuela, en concordancia con lo estipulado en los Artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica sobre Amparo Derechos y Garantías Constitucionales.

Alegan los accionantes en el escrito libelar, que de conformidad con lo previsto en la Ordenanza de Presupuesto de Ingresos y Gastos del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, Año 2008, el Alcalde debe remitir dentro de los cinco primeros días de cada mes el presupuesto destinado al Concejo Municipal, que en la actualidad el mencionado Alcalde no ha cumplido con su obligación de remitir el presupuesto mensual correspondiente al ente legislativo local, teniéndose hasta la presente fecha un retraso de dos meses, que no ha remitido la asignación presupuestaria de los meses de Junio y Julio, y por tal razón el Concejo Municipal no ha podido cancelar el salario y los demás beneficios laborales a sus trabajadores.

Que de lo expuesto se evidencia una actitud omisiva materializada por el ALCALDE DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA, de retener ilegalmente el dozavo que corresponde al Concejo Municipal, que se ha negado arbitrariamente a entregar los dozavos que establece la Ordenanza de Presupuesto de Ingresos y Gastos del Municipio, año 2008, al Concejo Municipal con la finalidad de que este Órgano Legislativo Municipal, se vea imposibilitado de ejecutar en forma autónoma e independiente, los créditos de su respectivo presupuesto de gastos a los fines de poder cumplir a cabalidad con el mandato constitucional de legislar en materias municipales, y en consecuencia no poder cancelar el salario a sus trabajadores.

De conformidad con lo previsto en la Ordenanza de Presupuesto de Ingresos y Gastos del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, año 2008, el Alcalde debe remitir dentro de los cinco primeros días de cada mes el presupuesto asignado al concejo Municipal; que en múltiples oportunidades le ha sido exigido a la Administración del Municipio San Cristóbal, la entrega de los recursos presupuestarios y sin embargo no cumple con sus obligaciones y retrasa el pago correspondiente.

Que el retraso en el pago del presupuesto del ente legislativo local se viene experimentando con anterioridad, que es una conducta recurrente por parte del ciudadano Alcalde de retener los pagos, que tal situación ha traído como consecuencia, retraso en el pago del salario y demás beneficios laborales correspondientes a los trabajadores (obreros) del Concejo Municipal, que en otras oportunidades han sido solventadas con préstamos a instituciones bancarias e incluso utilizando otras partidas presupuestarias no destinadas al pago del personal.

Fundamentan la presente acción en la violación del derecho constitucional al salario digno y suficiente, que debe recibir el trabajador de manera periódica y oportuna en moneda de curso legal, establecido en el Artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la violación de los derechos constitucionales de igualdad ante la Ley y la no discriminación previstos en el Artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la omisión legal del ciudadano Alcalde de remitir el dozavo del Concejo Municipal, violando de manera directa el derecho a percibir el salario de los trabajadores del Concejo Municipal.

Señala como pruebas fundamento de la presente acción; solicitudes de pago del dozavo correspondiente al Concejo Municipal de los meses de Junio y Julio del año 2008, debidamente selladas y firmadas con acuse de recibo por la administración municipal, señalando que con la misma se demuestra que el ente legislativo ha solicitado la asignación presupuestaria con la suficiente antelación de tiempo y sin embargo hasta la presente fecha no se ha recibido respuesta; nómina de trabajadores en calidad de obreros que actualmente prestan sus servicios al Concejo Municipal, para demostrar a qué personas se les adeuda salarios y demás derechos laborales; últimos recibo de pago de salario efectuados a los trabajadores del Concejo Municipal, para demostrar la última fecha de pago y el retraso en el pago del salario que se tienen con los trabajadores; constancias de cancelación de las asignaciones de meses anteriores realizadas por la administración municipal, para demostrar que la situación de retrasos en los pagos presupuestarios mensuales se ha venido presentando en otras oportunidades; comunicaciones suscritas por el Sindicato de Trabajadores del Concejo Municipal donde solicitan el pago del salario; publicaciones de prensa de periódicos de circulación regional donde se evidencian los conflictos que se han generado por el retraso en la asignación presupuestaria, para demostrar que tal situación ha sido reiterada pública y notoria; inspecciones y otras actuaciones de Tribunales para dejar constancia de las situaciones de retraso en la asignación presupuestaria, para demostrar la reiterada conducta omisiva y lesiva de los derechos laborales de los trabajadores del Concejo Municipal por parte del ciudadano Alcalde del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.

Señalan los accionantes que en el presente caso los actos lesivos, constituidos por las actuaciones omisivas del ciudadano Alcalde de no cumplir con su obligación de remitir el presupuesto del Concejo Municipal en el lapso legal establecido, no tiene un medio judicial ordinario expedito y eficaz que permita exigir el cumplimiento de las referidas obligaciones, que en consecuencia, el amparo como medida extraordinaria es procedente en el presente asunto, por cuanto va a permitir restablecer la situación jurídica infringida y cumplir con el derecho constitucional al salario que tienen los obreros del Concejo Municipal.

Solicita que se declare con lugar la presente Acción de Amparo, y en consecuencia, se le ordene al ciudadano ALCALDE DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA, la remisión inmediata del presupuesto correspondiente al Concejo Municipal por los meses de Junio y Julio del año 2008; que se le ordene al ciudadano Alcalde del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, abstenerse de realizar en el futuro cercano, es decir, en los meses subsiguientes conductas omisivas, en cuanto a la asignación presupuestaria del Concejo Municipal; que asimismo se le ordene remitir dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes la asignación presupuestaria correspondiente al Concejo Municipal del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.

En fecha 14 de julio de 2008, se celebró en el Juzgado de Primera Instancia, el acto de la audiencia constitucional, a la cual se hicieron presentes ambas partes; concedido el derecho de palabra ambas partes expusieron sus respectivos alegatos.

II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA

En fecha 21 de julio de 2008 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, realizado un resumen de los alegatos expuestos por las partes durante el proceso, declaró: “ (…) con dicho reconocimiento se evidencia entonces, la existencia de un acto real, efectivo, tangible, presente y que puede ser reparado a través de un mandamiento de amparo. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 87 consagra el derecho al trabajo y la contraprestación de tales servicios mediante el pago del salario en momento oportuno y de conformidad con la ley a toda persona que habite en el Territorio de la República y en ese sentido obliga a los órganos del Poder Público adoptar medidas tendientes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Los accionantes interponen la presente acción alegando que el ciudadano Alcalde del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, se ha negado arbitrariamente a entregar los dozavos que establece la Ordenanza de Presupuesto de Ingresos y Gastos del Municipio, año 2008, al Concejo Municipal con la finalidad de que este Órgano Legislativo Municipal, señalando que la conducta omisiva del ciudadano Alcalde, de retener ilegalmente el dozavo que corresponde al Concejo Municipal, y su reticencia a entregar los mismos ha traído como consecuencia, retraso en el pago del salario y demás beneficios laborales correspondientes a los trabajadores (obreros) del Concejo Municipal.

Pretende la parte actora mediante la presente acción, que se le ordene al ciudadano Alcalde del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, la remisión inmediata del Presupuesto correspondiente al Concejo Municipal de los meses de Junio y Julio del año 2008, y se abstenga de realizar en los meses subsiguientes conductas omisivas en cuanto a la asignación presupuestaria del Concejo Municipal, que igualmente se le ordene al ciudadano Alcalde remitir dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes la asignación presupuestaria correspondiente al Concejo Municipal del Municipio San Cristóbal del estado Táchira.

En este orden de ideas, resulta necesario señalar que la acción de amparo constitucional es una acción protectora de derechos y garantías constitucionales cuyo propósito es restablecer de manera inmediata la situación jurídica infringida. Ha señalado reiteradamente nuestra jurisprudencia las condiciones para que opere este mecanismo procesal extraordinario, en tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1809, de fecha 28 de septiembre de 2001, caso: Circuito Teatral de Los Andes C.A, expuso:

“…Omissis… resulta congruente (…) que la específica acción de amparo constitucional, a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, opere bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídica-constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretendida deducida.

La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano. De tal suerte que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos que, de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
…Omissis…
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado”.

De la sentencia anteriormente citada se desprende el carácter extraordinario de la acción de amparo, vía procesal que sólo puede ser accionada cuando no exista un medio breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida, es decir, no es supletoria de la jurisdicción ordinaria, de ahí que en el caso de haber optado el agraviado por hacer valer su derecho a través de la misma o bien disponiendo de recursos ordinarios no los haya ejercido previamente, se cierra el acceso a la vía del amparo constitucional.

En igual sentido, ha señalado la doctrina patria acogiendo el criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 3375, de fecha 4 de noviembre de 2005, caso: Refinadora de Maíz Venezolana, C.A. (Remavenca), y Procesadora Venezolana de Cereales, S.A. (Provencesa) vs. Ministro de Agricultura y Tierras y efectivos de los componentes Ejército y Guardia Nacional de la Fuerza Armada Nacional, que “en relación con los actos administrativos, la doctrina más reciente de la Sala Constitucional ha sido la de considerar que la acción autónoma de amparo contra los mismos es inadmisible considerando que ‘las acciones contencioso-administrativas –entre las cuales se encuentran el recurso de nulidad, el recurso por abstención o la querella funcionarial-, constituyen vías judiciales idóneas, es decir, breves, sumarias y eficaces, para el alcance del restablecimiento de la situación jurídica infringida, ello aunado al amplio poder de restablecimiento que atribuye al juez contencioso administrativo el (…) artículo 259 de la Constitución de la República’”. (BREWER-CARÍAS, Allan. Introducción General al Régimen del Derecho de Amparo a los Derechos y Garantías Constitucionales. El Proceso de Amparo. En Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Editorial Jurídica Venezolana. Colección Textos Legislativos Nº 5. 6ta Edición. Caracas 2007. pág. 111).

Con fundamento en lo anteriormente expuesto considera quien aquí juzga que los accionantes disponen de las vías ordinarias para el logro de su pretensión, como es en el caso específico de autos, el recurso de Abstención o Carencia, en virtud de lo cual resulta forzosa la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en consecuencia revocada la decisión consultada, dictada en fecha 21 de julio de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Así se decide.

IV
D E C I S I Ó N

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes actuando en sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los ciudadanos BERTA ELENA CEBALLOS GARCÍA y SIMÓN RAFAEL PRATO DROZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.074.395 y V-8.327.014, con el carácter de PRESIDENTA DEL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA y PRESIDENTE DEL SINDICATO DE TRABAJADORES DEL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA, contra la conducta omisiva asumida por el ciudadano WILLIAN GERARDO MÉNDEZ GUERRERO, con el carácter de ALCALDE DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SEGUNDO: Se declara REVOCADA la decisión consultada.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los diecisiete (17) días del mes de Diciembre de 2008. Años 198° de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
fdo
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
fdo
DÁMARY GONZÁLEZ RANGEL

En esta misma fecha se publicó la anterior siendo las _x__. Conste.