REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES
BARINAS, 05 DE DICIEMBRE DE 2008.-
198º y 149
Mediante escrito presentado ante este Tribunal Superior, el día Veintisiete (27) de Julio de Dos Mil Seis (2006), el Abogado OMAR FLORENCIO LABRADOR CHACÓN, titular de la cédula de identidad N° V-10.145.028, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.674, con el carácter de Co-Apoderado Judicial de la EMPRESA TRANSPORTE ESPECIALES A. R. G. DE VENEZUELA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 46, Tomo 14-A, de fecha 16 de Diciembre de 1998, cuya última modificación quedó registrada en el Tomo 17-A, N° 79, de fecha 07 de Diciembre de 2005, interpuso RECURSO DE NULIDAD conjuntamente con AMPARO CAUTELAR, contra la Providencia Administrativa N° 393-2006, de fecha 07 de Junio de 2006, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TÁCHIRA.
En fecha Veintiuno (21) de Mayo de Dos Mil Siete (2007), este Tribunal Superior, admitió el presente recurso, de conformidad con lo previsto por los Artículos 19 y 21, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y ordenó la remisión de copias fotostáticas certificadas a los ciudadanos PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA y/o GERENTE GENERAL DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, MINISTRO DEL TRABAJO, hoy (MINISTRO DEL PODER POPULAR DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL), INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO TÁCHIRA, WILLIAM ANTONIO TOVAR MUJICA y FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, siendo carga de la parte recurrente, proveer los correspondientes fotostátos.
En fecha 20 de Junio de 2007, el Abogado CARLOS LUÍS SANTANDER VILLASMIL, titular de la cédula de identidad N° V-11.492.204, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 115.902, mediante diligencia consignó el Cartel de emplazamiento, publicado en el Diario el Universal, de fecha 14 de Junio de 2007.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva del presente expediente, se constata que la parte recurrente, no ha impulsado la presente causa, habiendo transcurrido más de un año de inactividad y falta de impulso del proceso, en razón de lo cual debe declararse la perención de la instancia.
El instituto procesal de la perención de instancia ha sido concebido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 05396, de fecha 04 de agosto de 2005, Caso: Carlos Alberto Urdaneta Finucci, como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales.
El Artículo 19 aparte 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone lo siguiente:
“Salvo lo previsto en disposiciones especiales la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de Un (1) año. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha que se haya efectuado el último acto de procedimiento. Transcurrido el lapso aquí señalado, sin más trámites se declarará la perención de oficio o a instancia de parte. Lo previsto en este Artículo no es aplicable a procedimientos penales”.-
Resulta de interés resaltar que la norma anteriormente transcrita, fue objeto de desaplicación por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en sentencia N° 1466, de fecha 05 de agosto de 2004, en los términos siguientes:
“ (…) la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y, en atención a lo dispuesto en el aludido artículo 19 del Código Civil, acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.
Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:
‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención’.
En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y conveniente la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulada en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se dé tal supuesto. Así se decide”.
Criterio jurisprudencial que ha sido acogido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 05396, de fecha 04 de agosto de 2005, caso: Carlos Alberto Urdaneta Finucci y, que igualmente esta Juzgadora hace suyo.
Con fundamento en las consideraciones anteriores, este Órgano Jurisdiccional observa que en el caso que se examina, el último acto procesal ocurrió el día 20 de Junio de 2007; fecha en la que consignó el cartel de emplazamiento en virtud de lo cual la parte recurrente, no ha demostrado interés alguno en impulsar la causa; en tal sentido resulta evidente que transcurrió con creces el lapso previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente habiendo transcurrido más de un año, de inactividad y falta de impulso de proceso, debe este Tribunal Superior declarar la perención de la instancia. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en el RECURSO DE NULIDAD conjuntamente con AMPARO CAUTELAR, interpuesto por el Abogado OMAR FLORENCIO LABRADOR CHACÓN, con el carácter de Co-Apoderado Judicial de la EMPRESA TRANSPORTE ESPECIALES A. R. G. DE VENEZUELA C.A., contra la Providencia Administrativa N° 393-2006, de fecha 07 de Junio de 2006, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TÁCHIRA, en virtud de que la instancia se ha extinguido de pleno derecho por paralización de la causa por más de un año.-
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO
MAIGE RAMÍREZ PARRA.
LA SECRETARIA,
FDO
DÁMARY GONZÁLEZ RANGEL.
MRP/cem.-
Exp. N° 6310-2006.-
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