Expediente Nº 6383-2006
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVODE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES
Barinas, 09 de Diciembre de 2008.
198º y 149º
Mediante escrito consignado en fecha dieciocho (18) de septiembre de Dos Mil Seis (2006), la abogada LEIDA MARCELA LEÓN MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.240.541, domiciliada en San Cristóbal Estado Táchira, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.868, actuando con el carácter de Co-Apoderada judicial del ciudadano MIGUEL ANTONIO PORRAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.099.730, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, interpuso RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD conjuntamente con MEDIDA CAUTELAR, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 166-2006, de fecha 13 de marzo de 2006, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “CIPRIANO CASTRO” DE SAN CRISTÓBAL ESTADO TÁCHIRA.
Este Juzgado por auto de fecha 09 de Diciembre de 2008, admitió el presente recurso interpuesto contra la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del Estado Táchira, en cuanto ha lugar en derecho y en virtud de no encontrarse incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
I
DE LA SUSPENSIÓN DE EFECTOS
Solicita la recurrente la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, de conformidad con el Artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que por su naturaleza excepcional no procede en todos los casos y que ha sido la elaboración jurisprudencial la que ha determinado los requisitos para su procedencia: que la medida sea solicitada por el recurrente, que el acto administrativo impugnado sea de efectos particulares y que la suspensión de los efectos del acto sea permitida por la Ley o sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva.
Que la suspensión de efectos de la Providencia Administrativa recurrida “es fundamental para evitar que (su) mandante deje de percibir su salario máxime cuando la situación económica del País ha creado una situación de desempleo que ha dejado tantas familias sin el poder adquisitivo para sobrevivir, aunado a la devaluación inminente de la moneda, ya que si bien es cierto que en la definitiva se podría condenar a la administración a pagar a (su) mandante la suma de dinero que dejó de percibir durante el lapso de tiempo que dure el proceso, no lo es menos, que dad (sic) la situación económica del país, podría suceder que, o bien la administración no tenga recursos para pagar o que debido a la devaluación de la moneda sea (…) irrisoria al momento en que se ejecute la decisión”. Asimismo, alega perjuicios irreparables desde el punto de vista económico para su mandante, “pero más aun en virtud de que en la discusión de la Ley de Presupuesto para el ejercicio fiscal del año 2007, puede quedar eliminado el cargo de (su) representado, quien laboraba en el cargo de AYUDANTE. (Paréntesis del Tribunal y resaltados del escrito).
Solicita la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en a Providencia Administrativa N° 166-2006, de fecha 13 de marzo de 2006, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, al estar llenos los extremos de toda medida cautelar.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pasa de seguida este Tribunal Superior a examinar la suspensión de efectos solicitada:
El artículo 21, aparte 21, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, consagra expresamente la suspensión de efectos de los actos administrativos de efectos particulares, en los siguientes términos:
“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio”.
De la citada norma se desprende lo que sigue: la posibilidad de que el Tribunal Supremo de Justicia, pueda a solicitud del recurrente, suspender los efectos del acto recurrido en nulidad, señalando expresamente cuales son los requisitos de procedencia para la mencionada suspensión de efectos, a saber: a) cuando así lo permita la Ley, b) que la suspensión sea indispensable en vista de que el acto administrativo recurrido pueda causarle un grave perjuicio al interesado de llegar a ejecutarse, c. teniendo en cuenta las circunstancias del caso y d) la obligación de exigir al solicitante una caución a los fines de garantizar las resultas del juicio.
Ha sido pacífica la jurisprudencia tanto de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como, de las Cortes Contencioso Administrativa, en considerar que la suspensión de efectos de actos administrativos de efectos particulares constituye una medida preventiva excepcional al principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, consecuencia de la presunción de legalidad de los mismos. Asimismo, se ha señalado que la decisión que acuerde la medida de suspensión de efectos debe estar fundamentada no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente. (Sentencia N° 00006, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de enero de 2007, Caso: BARINAS INGENIERÍA, C.A.
En cuanto a los requisitos de procedencia, la mencionada decisión dejó sentado lo siguiente:
“la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente comprendido en las exigencias del aparte 21, del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela para acordar la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada ‘teniendo en cuenta las circunstancias del caso’”.
Además de los requisitos de toda medida cautelar, el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece un requisito adicional que se traduce en la obligación de exigencia de la constitución de una caución para acordar la medida cautelar de suspensión de efectos. Caución, exigida como garantía para que el recurrente responda por los daños y perjuicios que puedan resultar de la inejecución del acto recurrido en nulidad.
En el caso de autos, solicita la recurrente que se suspendan los efectos de la Providencia Administrativa N° 166-2006, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira “General Cipriano Castro” de fecha 13 de marzo de 2006. En tal sentido, como se ha dejado establecido anteriormente, resulta necesario la verificación de los requisitos concurrentes de procedencia de la protección cautelar solicitada, es decir, el denominado fumus boni iuris y el periculum in mora. Ahora bien, observa esta Juzgadora que en el presente caso, el recurrente, se limita a exponer en su escrito libelar que solicita la suspensión de los efectos del acto administrativo para evitar que su mandante “deje de percibir su salario, máxime cuando la situación económica del país, (hecho notorio)ha (sic) creado una situación de desempleo que ha dejado tantas familias sin el poder adquisitivo para sobrevivir, aunado a la devaluación inminente de la moneda, ya que si bien es cierto que en la definitiva se podría condenar a la administración a pagar a (su) mandante la suma de dinero que dejo (sic) de percibir durante el lapso de tiempo que dure el proceso, no lo es menos, que dad(sic) la situación económica del país, podría suceder que, o bien la administración no tenga recursos para pagar o que debido a la devaluación de la moneda sea (sic) ser irrisoria al momento en que se ejecute la decisión” asimismo, alega unos perjuicios económicos irreparables desde el punto de vista económico para su mandante y que en la discusión de la Ley de Presupuesto para el ejercicio fiscal del año 2007, puede quedar eliminado el cargo de Ayudante que desempeñaba, finalmente señala que el fumus boni iuris se puede observar de la Providencia Administrativa impugnada y el periculum in mora “que de lograrse una decisión anulatoria del acto impugnado, quien garantiza a (su) representado, el cargo para su sustento diario, pues es de recordar que es padre de familia”. Como se desprende de lo expuesto, el apoderado judicial del accionante señala como argumentos para la procedencia suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado: evitar que su representado deje de percibir su salario, la situación económica del País, la devaluación de la moneda, la garantía de su cargo para el sustento diario de la familia, la posibilidad de que se pueda eliminar el cargo de ayudante que desempeñaba y unos perjuicios irreparables de contenido económico sin especificar tales perjuicios por tal motivo considera que no fundamenta su solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo, es decir, no proporciona al Tribunal las razones de hecho y de derecho conjuntamente con las pruebas que sustenten su solicitud, de las cuales se pueda desprender la existencia de los requisitos concurrentes necesarios para la procedencia de la protección cautelar solicitada, como son el fumus boni iuris y el periculum in mora, siendo una carga del accionante que no puede ser suplida por este Órgano Jurisdiccional. En consecuencia, se declara improcedente la suspensión de efectos solicitada. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la suspensión de efectos solicitada por el ciudadano MIGUEL ANTONIO PORRAS, titular de la Cédula de Identidad N° 6.099.730, por medio de su apoderada judicial LEIDA MARCELA LEÓN MOLINA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Número 51.868, contra la Providencia Administrativa N° 166-2006, de fecha 13 de marzo de 2006, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “GENERAL CIPRIANO CASTRO” DEL ESTADO TÁCHIRA.
Publíquese, regístrese, expídanse las copias de Ley y notifíquese a las partes.
LA JUEZA PROVISORIA,
fdo
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
fdo
DÁMARY GONZÁLEZ RANGEL
Expediente 6383.06
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