REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES
BARINAS, 09 DE DICIEMBRE DE 2008.-
198° y 149°
Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Contencioso-Administrativo de la Región Centro-Occidental y recibido en este Tribunal Superior por declinación de competencia en fecha 18 de Abril de 2007, este Tribunal se declaró competente de conformidad con la Sentencia N° 9 de fecha 05 de abril de 2005, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Universidad Nacional Abierta; del Recurso de Nulidad, interpuesto por la abogada NEYDA PADILLA COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.263.436, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 58.938, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “AZUCARERA GUANARE, C.A.” inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de julio de 1998, inserta bajo el número 39, Tomo 33-A Sgdo., contra los Actos administrativos de fecha 28 de diciembre de 2006, dictados por el Coordinador del Trabajo de la Zona los Llanos Occidentales y por el Inspector del Trabajo del Estado Barinas.
En fecha veinticuatro (24) de Abril de Dos Mil Siete (2007), se dictó auto solicitando los antecedentes administrativos al ciudadano INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO BARINAS, y posteriormente en fecha 25 de septiembre de 2007, el Tribunal dictó auto en atención al oficio N° S-I-0533-07, de fecha 10 de julio de 2007, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, mediante el cual informa a este Tribunal “… que el expediente administrativo signado con el N° 029-2006-01-00234, intentado por el trabajador CRESENCIO CARRIZALES PARRA, contra la empresa AZUCARERA GUANARE C.A., fue decidido por ese Despacho por cuanto el Inspector del Trabajo de Guanare se inhibió a la causa, por lo tanto una vez decidido el expediente se remitió a la Inspectoría de Guanare.” en consecuencia se ordenó librar oficio solicitando los antecedentes a la INSPECTORÍA DE GUANARE, anexándoles copias fotostáticas certificadas, siendo carga de la parte interesada proveer los gastos de los respectivos fotostatos.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva del presente expediente, se constata que la parte interesada no consignó los emolumentos para la elaboración de las copias fotostáticas para proceder a la notificación ordenada en el auto de fecha veinticinco (25) de Septiembre de 2007, constatándose así que la recurrente no ha impulsado la continuación del procedimiento, evidenciándose su falta de interés en la presente causa, habiendo transcurrido más de un año de inactividad y falta de impulso del proceso, en razón de lo cual debe declararse la perención de la instancia.
El Instituto Procesal de la Perención de Instancia ha sido concebido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 05396, de fecha 04 de agosto de 2005, Caso: Carlos Alberto Urdaneta Finucci, como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales.
El artículo 19 aparte 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone lo siguiente:
“Salvo lo previsto en disposiciones especiales la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de Un (1) año. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha que se haya efectuado el último acto de procedimiento. Transcurrido el lapso aquí señalado, sin más trámites se declarará la perención de oficio o a instancia de parte. Lo previsto en este Artículo no es aplicable a procedimientos penales”.-
Resulta de interés resaltar que la norma anteriormente transcrita, fue objeto de desaplicación por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en sentencia N° 1466, de fecha 05 de agosto de 2004, en los términos siguientes:
“ (…) la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y, en atención a lo dispuesto en el aludido artículo 19 del Código Civil, acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.
Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:
‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención’.
En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y conveniente la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulada en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se dé tal supuesto. Así se decide”.
Criterio jurisprudencial que ha sido acogido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 05396, de fecha 04 de agosto de 2005, caso: Carlos Alberto Urdaneta Finucci y, que igualmente esta Juzgadora hace suyo.
Con fundamento en las consideraciones anteriores, este Órgano Jurisdiccional observa que en el caso que se examina, el último acto procedimental ocurrió el día 25 de Septiembre de 2007, en tal sentido resulta evidente que transcurrió con creces el lapso previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente habiendo transcurrido más de un año, de inactividad y falta de impulso de proceso, debe este Tribunal Superior declarar la perención de la instancia. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en el RECURSO DE NULIDAD, interpuesto por la SOCIEDAD MERCANTIL AZUCARERA GUANARE C.A., contra los Actos Administrativos de fecha 28 de diciembre de 2006, dictados por el Coordinador del Trabajo de la Zona de los Llanos Occidentales y por el Inspector del Trabajo del Estado Barinas, en virtud de que la instancia se ha extinguido de pleno derecho por paralización de la causa por más de un año.
LA JUEZA PROVISORIA,
fdo
MAIGE RAMÍREZ PARRA.
LA SECRETARIA,
fdo
DÁMARY GONZÁLEZ RANGEL.
EXP. N° 6669-2007
MRP/ems
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