LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO

Barinas, 08 de Diciembre de 2008.
198° y 149°

EXPEDIENTE N° 2008-974.

RECUSANTE: Abogado OMAR JOSÉ GILLY MONTES.

RECUSADO: JOSE GREGORIO ANDRADE PERNIA, JUEZ TEMPORAL DE PRIMERA INTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

ASUNTO: RECUSACIÓN

JUEZ: ALONSO JOSE VALBUENA PEREZ.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

En fecha 26 de Noviembre de 2008, fue recibida en este Tribunal Superior la presente incidencia de RECUSACIÓN interpuesta en fecha 13 de Noviembre del presente año, por ante la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, por el abogado en ejercicio OMAR JOSÉ GILLY MONTES, contra el Juez Temporal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario del Estado Barinas.

Alega el recusante, que de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con lo establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, recusa al ciudadano Juez José Gregorio Andrade, por cuanto el recusado manifestó haber prestado su patrocinio al ciudadano ÁNGEL ANTONIO MORA DÁVILA.

El abogado JOSE GREGORIO ANDRADE PERNIA, mediante informe de fecha 14-11-2008 expuso que la presente incidencia de recusación interpuesta fue presentada por el ciudadano OMAR JOSÉ GILLY MONTES, ante la Secretaría del Tribunal, lo que evidencia su ilegalidad, ya que la obligación del recusante es presentar la recusación ante el Juez recusado, formalidad ésta esencial a la validez de la misma. Que es totalmente falso que se encuentre incurso en la causal preceptuada en el aludido numeral 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y que el recusante tiene que presentar al recusado en su escrito un medio probatorio que permita evidenciar en que forma se emitió o se adelantó la opinión, para así de forma contundente sea determinada la existencia de la causa alegada.

PARA DECIDIR OBSERVA ESTE JUZGADO SUPERIOR:

Observa este juzgador el escrito que encabeza la presente recusación intentada contra el Juez José Gregorio Andrade, presuntamente por haber manifestado que le había prestado su patrocinio al ciudadano ÁNGEL ANTONIO MORA DÁVILA. Así mismo, se observa el informe del ciudadano juez recusado en la cual manifiesta que la recusación fue propuesta en forma ilegal en razón de que tenía que intentarla ante el Juez recusado, finalmente manifestó el Juez que es totalmente falso que se encuentre incurso en la causal preceptuada en el aludido numeral 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, estima este juzgador como punto previo determinar si la recusación hecha ante el Secretario o Secretaria del Tribunal es formalmente legal o no.

El artículo 92 del Código de Procedimiento Civil establece

“Artículo 92: La diligencia se propondrá por diligencia ante el juez, expresándose las causas de ella.
Si la recusación se fundare en un motivo que le haga admisible, el recusado, en el día siguiente, informará ante el secretario del Tribunal, indicando lo conveniente para la averiguación de la verdad.
Si el recusado fuera el mismo Juez, extenderá su informe a continuación de la diligencia de recusación, inmediatamente o en el día siguiente.”

En tal sentido este Juzgador considera oportuno acotar que, según sentencia N° 2038/2001, expediente 00-2451 de fecha 24 de Octubre del 2001 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quedó establecido que: “…en lo que respecta a la carga contenida en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil según la cual: “La recusación se propondrá por diligencia ante el Juez…”, debe ser entendida como una formalidad no esencial y por tanto no susceptible de traer como consecuencia la reposición del juicio ya que ello atentaría contra el espíritu del artículo 26, primer aparte del texto fundamental, el cual garantiza una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles…”, constituyendo éste un requisito que ha traído consigo la declaratoria sin lugar de muchas solicitudes de recusación, siendo que también en muchos casos se hace imposible la consignación del escrito frente al juez. Por lo tanto, en esta hipótesis, la parte quedaría facultada para actuar ante el Secretario, quien es todo caso está en la obligación de dar “cuenta inmediata de ella al Juez” a tenor de lo dispuesto en el artículo 106 del Código de Procedimiento Civil”, siendo ello así, no se puede declarar como no presentada la recusación propuesta por el accionante ante la Secretaría del Juzgado de la causa. ASI SE DECLARA.

La Recusación ha sido definida por la doctrina procesal como el acto de la parte por la cual exige la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.

La recusación no es más que una institución destinada a preservar la imparcialidad de los sujetos que, por decidir aspectos esenciales al juicio, deben ser imparciales. De tal modo, que dicha figura-recusación constituye un acto procesal de parte, cuyo efecto no es otro que la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por alguna de las causales previstas taxativamente en la ley adjetiva.

Al respecto la recusación por diligencia ante el Juez, debe ser entendida como una formalidad no esencial y como bien lo indico la decisión del Tribunal Supremo de Justicia, esa carga contenida en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil no es formalidad esencial, ya que en muchos casos se hace imposible la consignación del escrito de recusación frente al Juez, por lo tanto la parte quedaría facultada para actuar ante el Secretario o Secretaria, quien en todo caso está en la obligación de dar cuenta inmediata al Juez conforme lo establece el artículo 106 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a la recusación, como bien se puede observar de los autos, el recusante no promovió prueba alguna que pueda evidenciar lo alegado mediante acta presentada ante el recusado, ciudadano Juez de Primera Instancia del tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, de modo que se hace necesario adminicularla a otra prueba a los fines de tener conocimiento a ciencia cierta de la manera o forma en que el operador de justicia pudo haber prestado su patrocinio. De modo que la falta de prueba o indicios suficientes para demostrar las circunstancias, hechos, mediante la cual se pudo haber prestado patrocinio, pues lo importante a juicio de este juzgador es que la recusación sea un mecanismo de control del poder judicial, que de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantice una justicia imparcial, transparente, independiente, responsable, equitativa, expedita, idónea, accesible y gratuita. En consecuencia, en las presentes actuaciones solo existe la diligencia mediante la cual el Dr. OMAR JOSÉ GILLY MONTES, comparece y recusa al ciudadano Juez JOSE GREGORIO ANDRADE PERNIA, quien a su vez rindió informe en el cual dio contestación a la solicitud de recusación, y, entre cosas manifestó, que para el momento en otra causa, él se inhibió, fue presentada una solicitud de allanamiento por el mismo hoy recusante. Por estas razones no consta ninguna prueba de la inhibición ni del allanamiento, tampoco consta copia del expediente 4.976 llevado por el Tribunal de Primera Instancia; motivo por el cual este Juzgado Superior Cuarto Agrario, forzosamente declara SIN LUGAR, la recusación intentada por el abogado OMAR JOSÉ GILLY MONTES, en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO ANDRADE PERNIA, Juez Temporal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial.

DECISIÓN

Por todas las consideraciones precedentes, este Juzgado Superior Cuarto Agrario, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la Recusación interpuesta por el abogado en ejercicio OMAR JOSÉ GILLY MONTES, contra el Juez Temporal del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción judicial, Abogado JOSE GREGORIO ANDRADE PERNIA.

No se ordena la notificación de las partes por cuanto la presente decisión sale dentro del lapso legal.

Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario en Barinas, a los ocho días del mes de Diciembre de dos mil ocho.
El Juez,

Alonso José Valbuena Pérez.
La Secretaria Temporal,

Abelanne Leal Quintero.

En la misma fecha siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m) se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria Temporal,

Abelanne Leal Quintero.


Exp. N° 2008-974.
mmt.