REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 10 de diciembre de 2.008
198º y 149º

Exp. N° 2.617-07
“VISTO CON INFORMES DE AMBAS PARTES”

PARTE DEMANDANTE: Empresa mercantil “Inver World, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 08/09/03, bajo el Nº 70, Tomo 6-A, y modificada en fecha 21/06/05, bajo el Nº 49, Tomo 7-A, representada por su presidente, ciudadano Harry José Puentes Montilla, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.552.519
APODERADA JUDICIAL: Abogada en ejercicio Ninel Betilde Rujano Albarrán, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.113
PARTE DEMANDADA: Empresa mercantil “Construgen, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, en fecha 23/01/06, bajo el Nº 57, Tomo 3-A, representada por el ciudadano Jhonny Alfonso Ureña, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.037.243
APODERADO JUDICIAL: Abogada en ejercicio Margye Elena Montilla, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.989
MOTIVO: Cobro de Bolívares por Intimación

Se inicia el presente juicio por demanda de cobro de bolívares por intimación interpuesta en fecha 18 de octubre de 2.007, por el ciudadano Harry José Puentes Montilla, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.552.519, actuando en su carácter de presidente de la empresa mercantil “Inver World, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 08 de septiembre de 2.003, bajo el Nº 70, Tomo 6-A, y modificada en fecha 21 de junio de 2.005, bajo el Nº 49, Tomo 7-A, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Ninel Betilde Rujano Albarrán, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.113, en contra de la empresa mercantil “Construgen, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 23 de enero de 2.006, bajo el Nº 57, Tomo 3-A, representada por el ciudadano Jhonny Alfonso Ureña, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.037.243. Alega la parte demandante, lo siguiente:
“Que es tenedor de dos facturas emitidas por la empresa mercantil a la cual representa, las cuales acompaña marcadas “B” y “C”, a nombre de la empresa mercantil “Construgen, C.A.”, cuyo representante legal es el ciudadano Jhonny Alfonso Ureña González; Que ambas facturas fueron aceptadas por el ciudadano mencionado anteriormente, para ser canceladas el día 27 de abril de 2.007, por la realización de unos trabajos de suministros y mano de obra que le realizara la empresa a la cual representa, siendo dichas facturas, las siguientes: 1º Factura forma libre, número de control 0179, emitida a favor de Construgen, C.A., factura de cancelación de los presupuestos números: 03538, 03539, 03540, 03541, 03542, 03543 y 03544, por suministros y mano de obra, por la cantidad de quince millones novecientos cincuenta y un mil bolívares (Bs. 15.951.000,oo), más Impuesto al Valor Agregado (IVA), por la cantidad de un millón setecientos cincuenta y cuatro mil seiscientos diez bolívares (Bs. 1.754.610,oo), para un total de diecisiete millones setecientos cinco mil seiscientos diez bolívares (Bs. 17.705.610,oo), 2º Factura forma libre, número de control 0181, emitida a favor de Construgen, C.A., factura de cancelación de los presupuestos números: 3531, 03532, 03533, 03533, 03535, 03536, 03537, 03589, 03590, 03585, 03586, 03588 y 03587, por suministros y mano de obra, por la cantidad de quince millones ciento quince mil bolívares (Bs. 15.115.000,oo), más Impuesto al Valor Agregado (IVA), por la cantidad de un millón seiscientos sesenta y dos mil seiscientos cincuenta bolívares (Bs. 1.662.650,oo), para un total de dieciséis millones setecientos setenta y siete mil seiscientos cincuenta bolívares (Bs. 16.777.650,oo); Que presentadas las facturas en fecha 27 de abril de 2.007, al ciudadano Jhonny Alfonso Ureña Rosales, para proceder al pago de las mismas, no fue posible, y desde entonces el referido ciudadano le ha dado excusas, resultando infructuosas todas las gestiones extrajudiciales para lograr el pago de las facturas descritas, las cuales fueron procesadas fiscalmente, siendo su empresa quien asumió el pago del Impuesto al Valor Agregado, que es un impuesto que debe asumir quien recibe el servicio, siendo quien presta éste último, quien lo retiene, para luego enterarlo al fisco nacional; Que por lo expuesto, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, para demandar en nombre de su representada por el procedimiento de intimación, a la empresa mercantil “Construgen, C.A.”, en la persona de su presidente, ciudadano Jhonny Alfonso Ureña Rosales, para que pague apercibido de ejecución o a ello sea condenado por el Tribunal, las siguientes cantidades de dinero: 1º La cantidad de Bs. 34.483.360,oo, correspondiente al monto de las facturas, incluido el IVA, las cuales opone a la demandada en toda forma de derecho, 2º La cantidad de Bs. 804.609,22, por concepto de intereses de mora, causados hasta la fecha de interposición de la demanda, calculados a la tasa del 5% anual, y los que se sigan causando hasta la definitiva cancelación de la obligación, 3º La cantidad de Bs. 8.821.967,30, por concepto de honorarios profesionales; Que las cantidades demandadas dan un total de Bs. 44.109.836,52; Solicita medida de embargo preventivo sobre bienes muebles de la parte demandada; Señala domicilio procesal”.

En fecha 18 de octubre de 2.007, se realiza sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado su conocimiento.

En fecha 22 de octubre de 2.007, se dicta auto, dándole entrada a la demanda y asignándole la nomenclatura 2.617-07.

En fecha 25 de octubre de 2.007, se dicta auto de admisión de la demanda, ordenando intimar a la parte accionada, para dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, a los fines de efectuar el pago o formular oposición a las cantidades demandadas.

En fecha 26 de octubre de 2.007, el alguacil del Tribunal deja constancia de haber recibido de la abogada en ejercicio Ninel Betilde Rujano, los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación.

En fecha 30 de octubre de 2.007, se libra compulsa de citación.

En fecha 1º de noviembre de 2.007, el alguacil del Tribunal deja constancia de que el ciudadano Jhonny Alfonso Ureña Rosales, se negó a firmar la boleta de citación.

En fecha 07 de noviembre de 2.007, diligencia el ciudadano Harry José Puentes Montilla, en su carácter de presidente de la empresa mercantil “Inver World, C.A.”, otorgando poder apud acta a la abogada en ejercicio Ninel Betilde Rujano Albarrán, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.113. En la misma fecha, diligencia el ciudadano Harry José Puentes Montilla, en su carácter de presidente de la empresa mercantil “Inver World, C.A.”, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Ninel Betilde Rujano Albarrán, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.113, solicitando seguirse en cuanto a la citación de la empresa demandada, lo estipulado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 09 de noviembre de 2.007, el Tribunal dicta auto, ordenando que se librare boleta de notificación a la parte demandada, donde se le comunicare la declaración del alguacil, referida a su citación. En la misma fecha, se libra boleta de notificación.

En fecha 10 de diciembre de 2.007, la secretaria del Tribunal deja constancia de haber dejado la boleta de notificación librada a la parte demandada, en la dirección aportada por la parte actora en su libelo.

En fecha 19 de diciembre de 2.007, diligencia en el cuaderno de medidas, la abogada en ejercicio Ninel Betilde Rujano, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, solicitando pronunciamiento sobre la medida de embargo preventivo, requerida en el libelo.

En fecha 09 de enero de 2.008, se dicta sentencia interlocutoria en el cuaderno de medidas, negando el decreto de la medida preventiva de embargo, solicitada por la parte demandante.

En fecha 10 de enero de 2.008, presenta escrito el ciudadano Jhonny Alfonso Ureña, en su carácter de representante legal de la empresa mercantil demandada, formulando oposición al procedimiento de intimación incoado en contra de su representada y solicitando la declaratoria de inadmisibilidad del mismo.

En fecha 14 de enero de 2.008, se dicta auto, dejando sin efecto el decreto de intimación, suspendiendo la ejecución forzosa, y fijando el acto de contestación a la demanda para dentro de los cinco días de despacho siguientes.

En fecha 21 de enero de 2.008, presenta escrito de cuestiones previas, el ciudadano Jhonny Alfonso Ureña, en su carácter de representante legal de la empresa mercantil demandada, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Margye Elena Montilla Mileno, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.989. En la misma fecha, diligencia el ciudadano Jhonny Alfonso Ureña, en su carácter de representante legal de la empresa mercantil “Construgen, C.A.”, otorgando poder apud acta a la abogada en ejercicio Margye Elena Montilla Mileno, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.989.

En fecha 30 de enero de 2.008, presenta escrito de contradicción a las cuestiones previas opuestas, la abogada en ejercicio Ninel Betilde Rujano Albarrán, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante.

En fecha 13 de febrero de 2.008, presenta escrito de promoción de pruebas en la incidencia de cuestiones previas, la abogada en ejercicio Ninel Betilde Rujano Albarrán, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante.

En fecha 14 de febrero de 2.008, se dicta auto, admitiendo las pruebas promovidas en la incidencia de cuestiones previas, por la representación judicial de la parte actora.

En fecha 10 de marzo de 2.008, se dicta sentencia interlocutoria, declarando sin lugar la cuestión previa opuesta.

En fecha 26 de marzo de 2.008, presenta escrito de contestación a la demanda, el ciudadano Jhonny Alfonso Ureña, en su carácter de representante legal de la empresa mercantil demandada, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Margye Elena Montilla Mileno, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.989, alegando:
“Que rechaza y contradice cada uno de los alegatos expuestos por el demandante, referente a lo siguiente: Que no es cierto que para la fecha 27 de abril de 2.007, los trabajos de suministro y mano de obra, estuvieran totalmente terminados, sino que por el contrario, las facturas fueron emitidas con anticipación, para que fuera procesando el pago mientras se realizaban los trabajos, los cuales no se cumplieron según lo presupuestado; Que rechaza y contradice cada uno de los montos demandados, debido a que el demandante recibió un monto equivalente a Bs. 5.000.000,oo, hoy día, Bs. F. 5.000,oo, por concepto de anticipo a la factura Nº 0179, lo cual consta en recibo firmado y aceptado por el demandante, y de lo cual no hace deducción en los montos demandados; Que rechaza y contradice que los montos reflejados en las facturas 0179 y 0181, sean cantidades líquidas y exigibles, toda vez que no puede su representada, ser constreñida a cumplir con la obligación de pagar si la parte demandante no ha cumplido con su obligación de suministro y mano de obra, que debieron haberse realizado de acuerdo a los presupuestos aceptados por su representada y señalados en las referidas facturas, siendo éstas, obligaciones que por derivar de contratos bilaterales, se encuentran sujetas a una contraprestación que ha debido ser cumplida, es decir, la existencia de una condición; Que ratifica la condición de inadmisibilidad alegada en el escrito de oposición al procedimiento de intimación, por no tratarse de una deuda líquida y exigible, ya que las referidas facturas fueron causadas por la prestación de servicio de suministro y mano de obra, debiendo haberse realizado, de conformidad con los presupuestos presentados por los demandantes a la demandada y señalados en las facturas, lo cual no se hizo según lo acordado”.

En fecha 21 de abril de 2.008, la secretaria del Tribunal hace constar, que de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil, se hizo reserva del escrito de pruebas presentado por la abogada en ejercicio Margye Elena Montilla, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada.

En fecha 24 de abril de 2.008, la secretaria del Tribunal hace constar, que de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil, se hizo reserva del escrito de pruebas presentado por la abogada en ejercicio Ninel Betilde Rujano, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante.

En fecha 05 de mayo de 2.008, presenta escrito la abogada en ejercicio Ninel Betilde Rujano, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, oponiéndose al escrito de pruebas presentado por la representación judicial de la parte demandada.

En fecha 08 de mayo de 2.008, se dicta auto, admitiendo las pruebas promovidas por las partes, y negando así mismo, la inspección judicial promovida por la parte demandada.

En fecha 1º de julio de 2.008, diligencia la abogada en ejercicio Margye Montilla, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignando recibo de anticipo a la factura Nº 0179, por la cantidad de Bs. 5.000.000,oo, actualmente, Bs. F. 5.000,oo.

En fecha 07 de julio de 2.008, diligencia la abogada en ejercicio Ninel Betilde Rujano, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, impugnando y desconociendo el recibo de anticipo a la factura Nº 0179, por la cantidad de Bs. 5.000.000,oo, consignado mediante diligencia de fecha 1º de julio de 2.008, presentada por la abogada en ejercicio Margye Montilla, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada.

En fecha 22 de julio de 2.008, se dicta sentencia interlocutoria, negando la admisión de la prueba de cotejo promovida por la abogada en ejercicio Margye Montilla, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, y declarando así mismo, la extemporaneidad en la promoción como medio probatorio, del recibo de anticipo consignado mediante diligencia de fecha 1º de julio de 2.008, por la abogada en ejercicio Margye Montilla, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada.

En fecha 04 de agosto de 2.008, presenta escrito la abogada en ejercicio Margye Montilla, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, solicitando al Tribunal, que por medio de un auto para mejor proveer, se oficiare a la Comisionaduría Regional del Estado Barinas, a fin de que informare sobre el cumplimiento de las obligaciones de suministro y colocación, que aparecen en los presupuestos a los que hace relación las facturas 0181 y 0179.

En fecha 11 de agosto de 2.008, presentan escrito de informes ambas partes.

En fecha 11 de noviembre de 2.008, se dicta auto, difiriendo el pronunciamiento de la sentencia para dentro de los treinta días continuos siguientes.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Promueve y ratifica el mérito favorable del libelo de demanda. No se le concede valor probatorio, pues los hechos y alegatos contenidos en el escrito libelar, deben ser objeto de prueba en la etapa legal respectiva. Y así se declara.

Promueve el mérito favorable de la sentencia interlocutoria de cuestiones previas, dictada en fecha 10 de marzo de 2.008, en el sentido que la empresa demandada realizó adelantos de pago, de las facturas presentadas por su mandante, aceptando así, que los suministros y la mano de obra, fueron oportunamente entregados y prestados. Esta circunstancia será objeto de pronunciamiento infra.

Promueve y ratifica en cada una de sus partes, las facturas signadas con los números: 0179 y 0181, las cuales rielan a los folios 30 y 31 del expediente. Se les concede valor probatorio como instrumento fundamental de la demanda, por no haber sido tachados, ni impugnados por la parte demandada en la oportunidad procesal respectiva. Y así se decide.

Promueve la confesión de la parte demandada, cuando reconoce haber realizado un abono a las facturas números 0179 y 0181. Se le concede valor probatorio como confesión, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.401 del Código Civil, pero únicamente respecto a que la parte demandada aceptó en su escrito de contestación a la demanda, haber realizado un anticipo de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo), actualmente, cinco mil bolívares (Bs. F. 5.000,oo), a la factura Nº 0179. Y así se declara.

Promueve las testimoniales de los ciudadanos: Alonso Acosta, Johnny Terán y Edison Santiago, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-16.126.903, V-14.405.813 y V-17.205.981, respectivamente. Se observa que los mismos no fueron presentados para su evacuación por ante el juzgado de municipio comisionado, por tanto, no pueden ser objeto de valoración alguna por parte de este Juzgado. Y así se declara.

Promueve posiciones juradas. No fueron evacuadas.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Reproduce el mérito favorable de autos. No puede concedérsele valor probatorio a una prueba promovida de manera tan genérica, pues la parte promovente tiene la carga de especificar, qué actas, hechos o instrumentos que cursen en autos, son los que desea hacer valer a su favor. Y así se declara.

Promueve recibos de anticipo a facturas. No se evidencia de autos, que con su escrito de promoción de pruebas, la parte demandada haya consignado los recibos a que hace referencia, por tanto, no puede concedérsele valor probatorio. Y así se declara.

Promueve en copia simple, presupuestos nros. 03538, 03539, 03540, 03541, 03542, 03543 y 03544, a los cuales hace referencia la factura Nº 0179. No se evidencia de autos, que con su escrito de promoción de pruebas, la parte demandada haya consignado la copia simple de los presupuestos referidos, por tanto, no puede concedérsele valor probatorio a los mismos. Y así se declara.

Promueve en copia simple, presupuestos nros. 03530, 03531, 03532, 03533, 03534, 03535, 03536, 03537, 03589, 03590, 03585, 03586, 03588 y 03587, a los cuales hace referencia la factura Nº 0181. Estos instrumentos, serán objeto de valoración infra.

Promueve en contra de la parte demandante, la exhibición de documentos, consistentes en las facturas de compra de los suministros señalados en los presupuestos nros. 03538, 03539, 03540, 03541, 03542, 03543 y 03544, a los cuales hace referencia la factura Nº 0179, así como los señalados en los presupuestos nros. 03530, 03531, 03532, 03533, 03534, 03535, 03536, 03537, 03589, 03590, 03585, 03586, 03588 y 03587, a los cuales hace referencia la factura Nº 0181. Igualmente, promueve en contra de la parte demandante, la exhibición de documentos, consistentes en los presupuestos nros. 03538, 03539, 03540, 03541, 03542, 03543 y 03544, a los cuales hace referencia la factura Nº 0179, así como los señalados en los presupuestos nros. 03530, 03531, 03532, 03533, 03534, 03535, 03536, 03537, 03589, 03590, 03585, 03586, 03588 y 03587, a los cuales hace referencia la factura Nº 0181. En tal sentido, se observa que en fecha 10 de junio de 2.008, compareció por ante este Juzgado, el ciudadano Harry José Puentes Montilla, en su carácter de presidente de la parte demandante, empresa mercantil “Inver World, C.A.”, presentando en original, los presupuestos cursantes en copia simple a los folios 93 al 106 del expediente, por lo que el Tribunal, previo cotejo de los mismos, dejó constancia de que los instrumentos consignados, resultaban ser idénticos a los cursantes al expediente. Al respecto, es claro que debe concedérsele valor probatorio a los instrumentos que cursan a los folios 93 al 106 del expediente, consistentes en presupuestos nros. 03530, 03531, 03532, 03533, 03534, 03535, 03536, 03537, 03589, 03590, 03585, 03586, 03588 y 03587, a los cuales hace referencia la factura Nº 0181, por haber sido evacuada la prueba, de conformidad con lo establecido en la ley adjetiva civil. Y así se declara.

No obstante lo anterior, resulta incuestionable para este Tribunal, que los presupuestos nros. 03538, 03539, 03540, 03541, 03542, 03543 y 03544, a los cuales hace referencia la factura Nº 0179, así como las facturas de compra de los suministros señalados en los presupuestos nros. 03538, 03539, 03540, 03541, 03542, 03543 y 03544, a los cuales hace referencia la factura Nº 0179, y los señalados en los presupuestos nros. 03530, 03531, 03532, 03533, 03534, 03535, 03536, 03537, 03589, 03590, 03585, 03586, 03588 y 03587, a los cuales hace referencia la factura Nº 0181, no podían ser objeto de exhibición, por cuanto la parte promovente de la prueba, no trajo a autos, copia de los mismos, de conformidad con lo exigido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en tal sentido, no puede concedérsele valor a dichos medios de prueba. Y así se declara.

Promueve informe emanado del Jefe de Mantenimiento del Hospital Luis Razzeti del Estado Barinas. No se evidencia de autos, que con su escrito de promoción de pruebas, la parte demandada haya consignado el informe referido, por tanto, no puede concedérsele valor probatorio. Y así se declara.

Promueve la testimonial del ciudadano: Alonso Acosta, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.126.903. Se observa que el testigo promovido no fue presentado para su evacuación por ante el juzgado de municipio comisionado, por tanto, no puede ser objeto de valoración alguna por parte de este Juzgado. Y así se declara.

Promueve Inspección Judicial. No fue admitida.

El Tribunal para decidir observa:

Se ha incoado en el presente juicio, demanda de Cobro de Bolívares por Intimación, prevista en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, establece el artículo 640, aludido, lo siguiente:
“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución…”.(Cursivas del Tribunal)

En el mismo sentido, dispone el artículo 644 ejusdem, lo siguiente:
“Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables”. (Cursivas y negrillas del Tribunal)

De las normas transcritas, se evidencia en el caso bajo estudio, la procedencia de la acción incoada por el actor, en cuanto al procedimiento por el que inicia la demanda, así como la legitimidad de los instrumentos presentados como fundamento de la acción, pues de las facturas anexas al libelo, se deriva la existencia de la obligación de pago de una cantidad de dinero líquida y exigible.

Al respecto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que consagran el principio procesal de la carga de la prueba, correspondía a la parte accionante demostrar que efectivamente, las facturas presentadas como instrumento fundamental para la procedencia de la acción incoada, habían sido aceptadas por el representante legal de la empresa “Construgen, C.A.”, siendo las mismas expedidas, con motivo a la dotación que la empresa “Inver World, C.A.” hiciera a la empresa “Construgen, C.A.”, de suministros y mano de obra referentes a sistemas de acondicionadores de aire, según presupuestos pactados con anterioridad a la fecha de las facturas. Por su parte, concernía a la empresa mercantil “Construgen, C.A.”, en su carácter de parte demandada, de conformidad con lo alegado en el escrito de contestación, demostrar que no había dado cumplimiento al monto que se comprometió a cancelar en las facturas, por cuanto la empresa demandante, no había cumplido totalmente con sus obligación de dotar de suministros y prestar la mano de obra, según lo acordado.

De conformidad con lo anteriormente expuesto, se evidencia del estudio de las actas que conforman el presente expediente, que el ciudadano Jhonny Alfonso Ureña, en su carácter de representante legal de la empresa demandada, no procedió a desconocer el contenido, ni la firma estampada en las facturas signadas con los números 0179 y 0181, cursantes a los folios 30 y 31, respectivamente, las cuales fueron presentadas como instrumento fundamental de la demanda, ni menos aún, alegó que las mismas no estuvieren aceptadas, por lo que en tal sentido, se evidencia que la parte demandante comprobó a este Juzgado, que las facturas referidas cumplen con el requisito de aceptación, exigido en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

En idéntico orden de ideas, consta en las actuaciones, que en el acto de contestación de la demanda, el ciudadano Jhonny Alfonso Ureña, en su carácter de representante legal de la empresa demandada, “Construgen, C.A.”, expresó: “No es cierto que para la fecha 27 de abril de 2007, los trabajos de suministro y mano de obra estuvieran totalmente terminados, sino que por el contrario, las facturas fueron emitidas con anticipación para que (se) fuera procesando el pago, mientras se realizaban los trabajos…” (cursivas y negrillas del Tribunal), alegando igualmente, que en tal virtud, los montos demandados en las facturas no eran cantidades dinerarias líquidas y exigibles.

En tal sentido, de la lectura del extracto del escrito de contestación, anteriormente transcrito, resulta evidente que el representante legal de la empresa demandada, si bien niega que se le hayan entregado en su totalidad los suministros especificados en los presupuestos, así como también que se le haya prestado toda la mano de obra pactada, no es menos cierto, que igualmente afirma que los trabajos comenzaron a realizarse, por lo que en tal sentido, al no negar rotunda y categóricamente lo alegado por la parte actora en el libelo de demanda, resulta indiscutible expresar, que la parte demandada tenía sobre sí, la carga de demostrar en la etapa legal respectiva, en qué consistía el incumplimiento parcial de la empresa mercantil “Inver World, C.A.”, valga decir, la empresa accionada debía comprobar durante el juicio, hasta que punto, la empresa demandante dejó de honrar el compromiso de dotación de suministros y mano de obra a que se había obligado.

Respecto a lo anterior, observa el Tribunal, que no se desprende del acervo probatorio promovido por la parte demandada, y evacuado en la fase legal respectiva, que la misma hubiese comprobado, las circunstancias que constituyeron el incumplimiento parcial en que incurrió la empresa mercantil “Inver World, C.A.”, respecto de su obligación de dotar de suministros y prestar la mano de obra, a la sociedad mercantil “Construgen, C.A.”, limitándose únicamente a probar por ante esta instancia, que los presupuestos nros. 03530, 03531, 03532, 03533, 03534, 03535, 03536, 03537, 03589, 03590, 03585, 03586, 03588 y 03587, a los cuales hace referencia la factura Nº 0181, y que cursan en copia simple a los folios 93 al 106 del expediente, fueron expedidos por la empresa demandante. Y así se decide.

En consideración a lo anteriormente expresado, y visto en el presente caso, que la empresa mercantil “Construgen, C.A.” no comprobó que la sociedad mercantil demandante, “Inver World, C.A.”, hubiere incumplido su compromiso de entrega de suministros y prestación de mano de obra a la que se obligó con aquella, ha quedado fehacientemente evidenciado para este Tribunal, que ciertamente, las cantidades plasmadas en las facturas números 0179 y 0181, cursantes a los folios 30 y 31 del expediente, constituyen una suma líquida y exigible de dinero. Y así se decide.

No obstante lo anterior, y siguiendo el orden de ideas expresado, resulta palmario para este Tribunal, que si bien la parte demandada procedió en el presente juicio a promover extemporáneamente, un recibo de anticipo a la deuda constante en las facturas presentadas como instrumento fundamental de la demanda, siendo dicho recibo, impugnado, desconocido y rechazado, por la representación judicial de la parte actora, no es menos cierto que en su escrito de promoción de pruebas, específicamente al final del vuelto del folio ochenta y ocho (88) del expediente, la parte demandante admite que se le pagaron adelantos a las facturas fundamento de la acción, por lo que en tal sentido, habiendo sido alegado por la parte demandada en su escrito de contestación, que había realizado un adelanto al pago total, de cinco millones de bolívares, actualmente, cinco mil bolívares fuertes (Bs. F. 5.000,oo), y no constando en las actuaciones -por no haber sido negado por la parte demandante- que la cantidad adelantada en pago hubiere sido otra, debe concluirse en el presente caso, que efectivamente la empresa mercantil “Construgen, C.A.”, pagó a la empresa demandante “Inver World, C.A.”, en adelanto al monto reflejado en las facturas demandadas, la cantidad de cinco mil bolívares fuertes (Bs. F. 5.000,oo), los cuales deben ser descontados del monto reflejado en las facturas demandadas. Y así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de cobro de bolívares por intimación interpuesta por el ciudadano Harry José Puentes Montilla, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.552.519, actuando en su carácter de presidente de la empresa mercantil “Inver World, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 08 de septiembre de 2.003, bajo el Nº 70, Tomo 6-A, y modificada en fecha 21 de junio de 2.005, bajo el Nº 49, Tomo 7-A, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Ninel Betilde Rujano Albarrán, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.113, en contra de la empresa mercantil “Construgen, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 23 de enero de 2.006, bajo el Nº 57, Tomo 3-A, representada por el ciudadano Jhonny Alfonso Ureña, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.037.243.

SEGUNDO: Se condena a la sociedad mercantil “Construgen, C.A.”, representada por el ciudadano Jhonny Alfonso Ureña, a pagar al ciudadano Harry José Puentes Montilla, en su carácter de presidente de la empresa mercantil “Inver World, C.A.”, todos, anteriormente identificados, las siguientes cantidades: 1º La cantidad de veintinueve mil cuatrocientos ochenta y tres bolívares con veintiséis céntimos (Bs. F. 29.483,26), correspondiente al monto de las facturas demandadas, luego de deducir el monto de cinco mil bolívares (Bs. F. 5.000,oo) abonado por la parte accionada; 2º El monto correspondiente por concepto de intereses de mora sobre la cantidad supra reseñada, calculados a la tasa del 5% anual, desde el 28 de abril de 2.007, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, los cuales deberán ser calculados a través de una experticia complementaria al presente fallo.

TERCERO No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.

CUARTO: No se ordena notificar a las partes de la presente decisión, por cuanto la misma se dicta dentro del lapso de diferimiento.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil ocho. Años: 198º de Independencia y 149º de Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

Abg. Yriana Díaz Peña
LA SECRETARIA

Abg. Mercedes Santiago


En la misma fecha se ordenó registrar y publicar la presente decisión, siendo las 3 y 20 de la tarde. Conste,

LA SECRETARIA

Abg. Mercedes Santiago