REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 10 de Diciembre de 2.008
198º y 149º
Exp. N° 3.282-08
La presente demanda de rectificación de partida de nacimiento, intentada por el ciudadano: Vicente Antonio Peña Rojo, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-4.257.039, debidamente asistido por la abogada en ejercicio YEXI ELENA TAPIA CORDOBA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 123.693, solicita el demandante la rectificación de su partida de nacimiento, llevada por ante la Prefectura de la Parroquia Calderas Municipio Bolívar del Estado Barinas, durante el año 1.954, bajo el N° 339, en el sentido de que se corrija en dicha acta el siguiente error material: aparece la fecha de nacimiento, del solicitante, como: 31 de septiembre de 1.954, siendo lo correcto: 30 de septiembre de 1954.
El Tribunal para decidir, hace las siguientes consideraciones:
P R I M E R O:
Con el libelo de la demanda se acompaño copias certificadas de las partidas de nacimiento cuya rectificación se demanda, expedida por la ante la Prefectura de la Parroquia Calderas Municipio Bolívar del Estado Barinas, que por haber sido expedida por funcionarios competentes para ello se le da valor auténtico y hacen plena prueba de la rectificación que se solicita; y así se declara.
También trajo a los autos copia fotostática de su cédula de identidad, a dicha copia se le da valor fidedigno por no haber sido impugnadas, y hace plena prueba de la rectificación que se solicita; así se decide.
S E G U N D O:
Considera el Tribunal que en el presente caso se dan los presupuestos establecidos en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, pues se trata de un error material al asentar la fecha de nacimiento del ciudadano: Vicente Antonio Peña Rojo, como: 31 de septiembre de 1.954, siendo lo correcto: 30 de septiembre de 1954, debiéndose proceder sin más dilación a declarar la rectificación solicitada; y así se establece.
D E C I S I O N:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la presente demanda de rectificación de partida de nacimiento del ciudadano: Vicente Antonio Peña Rojo, llevada por ante la Prefectura de la Parroquia Calderas Municipio Bolívar del Estado Barinas, durante el año 1.954, bajo el N° 339, en el sentido de que la fecha correcta de nacimiento del ciudadano antes mencionado es: 30 de Septiembre de 1.954.
En consecuencia de conformidad con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la inserción de la presente sentencia en los libros de registro civil correspondiente, sin hacer alteración de la partida de nacimiento rectificada y poner al margen de la misma cuya rectificación se declara la nota marginal a que se refiere el artículo 502 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez Temporal
Abg. Yriana Díaz Peña
La Secretaria
Abg. Mercedes Santiago
En la misma fecha siendo las 9:30 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste,
Scría.
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