REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 01 de diciembre del 2008.
Años 198º y 149º
Sent. N° 08-12-01.
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de desalojo y subsidiariamente daños y perjuicios intentada por el abogado en ejercicio Carlos Alberto Bonilla Álvarez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.616, en su carácter de co-apoderado judicial de la sociedad mercantil Inmobiliaria Villa Rosa, CA, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 05-05-2003, bajo el Nº 27, Tomo 2-A, con domicilio procesal en el Centro Comercial Don Vicente, piso Nº 1, oficina 23, ubicada en la calle Carabobo, esquina Avenida Cruz Paredes de la ciudad y Estado Barinas, además representado por la abogada en ejercicio Marleny Hidalgo Terán, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.801, contra el ciudadano Miguel Ángel Bianco Machado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.710.023, actuando mediante defensor judicial el abogado en ejercicio Andrés Albarrán Rivas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.542, con domicilio procesal en la avenida Medina Jiménez, Centro Comercial Boulevard del Centro, piso 1, local 24 de la ciudad de Barinas, Estado Barinas.
Alega el co-apoderado judicial de la parte demandada, abogado en ejercicio Carlos Alberto Bonilla Álvarez, que su representada celebró contrato de arrendamiento a tiempo determinado, el cual consignó en original, marcado “B”, con el ciudadano Miguel Ángel Bianco Machado, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barinas, Estado Barinas, en fecha 23 de septiembre de 2005, bajo el N° 81, tomo 99, que en la cláusula cuarta de dicho contrato se expresa claramente que el mismo comenzaba a regir a partir del 15 de septiembre de 2005, con una duración de un año, manifestando que por voluntad de la arrendadora de no continuar con la relación arrendaticia, a la arrendataria se le otorgó la prórroga legal, manteniéndose actualmente como arrendatario en el inmueble arrendado, lo que lo convirtió en un contrato a tiempo indeterminado.
Que el referido contrato de arrendamiento recayó sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 3-A4, situado en el tercer piso del edificio “Palacio Villa Rosa”, ubicado en la avenida 23 de Enero, entre, los callejones 2 y 5 del sector La Federación de esta ciudad de Barinas, Jurisdicción del Municipio Barinas del Estado Barinas, con un área aproximada de ciento treinta y seis metros cuadrados con diecinueve centímetros cuadrados (136,19 m2), comprendido dentro de los siguientes linderos: norte: fachada lateral derecha del edificio; sur: hall, escalera de circulación y apartamento 3-A1; este: fachada posterior de la edificación; y oeste: apartamento 3-A3; abajo: apartamento 2-4, arriba: apartamento 5-4; compuesto por una (01) sala, una (01) cocina empotrada, un (01) comedor, una (01) área de oficio, tres (3) habitaciones con sus respectivos closets, dos (02) baños con todos los accesorios y con puertas plásticas decorativas, dos (02) balcones y un (1) puesto de estacionamiento y cuya edificación presenta pisos de cerámica y baldosas, ventanas con marcos de hierro tipo macuto, puertas de madera entamboradas con cerradura de pomo, un (1) protector de hierro en la puerta principal, instalaciones eléctricas para cargas ciento diez (110) y doscientos veinte (220), aguas blancas y servidas, un (1) intercomunicador, un (1) punto de gas, un (1) punto para teléfono, un (1) calentador con capacidad para cincuenta litros (50 Lts) de agua, con el siguiente mobiliario: un (1) mueble de cocina, una (1) campana, lámparas de techo, bombillas y un (01) espejo en cada baño.
Que el canon de arrendamiento establecido fue por la cantidad de quinientos cincuenta mil bolívares (Bs. 550.000,00) hoy quinientos cincuenta bolívares fuertes (Bs.F.550,00), que igualmente quedó establecido en el referido contrato de arrendamiento que el arrendatario se obligaba a pagar las cuotas de condominio o cargas comunes que le corresponden con ocasión del arrendamiento.
Manifestó que el demandado de autos ha incumplido con las obligaciones establecidas en el contrato de arrendamiento y en la ley, es decir con el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007; enero, febrero y marzo de 2008, a razón de quinientos cincuenta bolívares fuertes (Bs.F.550,00) cada uno, los cuales arrojan la cantidad de cuatro mil cuatrocientos bolívares fuertes (Bs.F.4.400,00), que igualmente ha incumplido con el pago de las cuotas de condominio correspondiente a los meses de septiembre de 2007 por la cantidad de doscientos trece bolívares fuertes con cincuenta y seis céntimos (Bs.F.213,56); octubre de 2007 por la cantidad de doscientos quince bolívares fuertes con ochenta y nueve céntimos (Bs.F. 215,89); noviembre 2007 por la cantidad de doscientos dieciocho bolívares fuertes con cincuenta y nueve céntimos (Bs.F. 218,59); diciembre de 2007 por la cantidad de doscientos diecinueve bolívares fuertes con veintisiete céntimos (Bs.F.219,27); enero de 2008 por la cantidad de doscientos treinta y dos bolívares fuertes con dieciocho céntimos (Bs.F232,18); febrero de 2008 por la cantidad de doscientos veintiún bolívares fuertes con treinta y cinco céntimos (Bs.F.221,35); marzo y abril de 2008 por la cantidad de doscientos cuarenta bolívares fuertes con cincuenta céntimos (Bs.F.240,50) cada uno, que por tal obligación adeuda la cantidad de un mil quinientos sesenta y un bolívares fuertes con treinta y cuatro céntimos (Bs.F.1.801,84), que en su totalidad adeuda el arrendatario por estos dos conceptos (cánones de arrendamiento y pensiones por condominio) la cantidad de seis mil doscientos un bolívares fuertes con ochenta y cuatro céntimos (Bs.F.6.201,84), que por tal razón demanda al arrendatario ciudadano Miguel Ángel Bianco Machado, solicitando al Tribunal: Primero: que ordene el desalojo del demandado del inmueble objeto del presente contrato de arrendamiento, por la falta de pago a las obligaciones contractuales contraídas y no pagadas (cánones de arrendamiento y pensiones por condominio) antes señaladas. Segundo: medida de secuestro sobre el inmueble objeto de litigio, a los fines de evitar que se causen deterioros al mismo. Tercero: que en forma subsidiaria y a título de indemnización por daños y perjuicios se condene al demandado por las pensiones insolutas no pagadas por concepto de cánones de arrendamiento y de condominio, antes descrito, para lo cual peticionó medida preventiva de embargo a objeto de evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo que pueda recaer en contra del arrendatario.
Fundamentó la acción conforme a lo establecido en los artículos 33 y 34, en sus ordinales “a y f” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 585, 588 y 599 numeral 7 del Código de Procedimiento Civil, así como las demás leyes que regulan la materia.
Acompañó: copia simple de: poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Barinas, en fecha 16/04/2006, bajo el N° 53, Tomo 61 de los libros respectivos; documento de condominio del edificio Palacio Villa Rosa, otorgado por los ciudadanos Miriam De Lo Piparo Amado, Paolo Lopiparo Amado, Pietro Lo Piparo Amado y Givanni Lopiparo Amado, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.757.510, 9.266.436, 9.988.529 y 9.985.927 respectivamente, protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Barinas del Estado Barinas, en fecha 13/01/2006, bajo el N° 14, Folios 67 al 90 vto. del Protocolo Primero, Tomo Tercero (3°), Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 2006 y original de documento por el cual la sociedad mercantil Inmobiliaria Villa Rosa, C.A., representada por su presidenta ciudadana Miriam Amado de Lo Piparo, dio en arrendamiento el inmueble que allí se describe al ciudadano Miguel Ángel Bianco Machado, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Estado Barinas, en fecha 23/09/2005, bajo el N° 81, Tomo 99 de los libros respectivos;
En fecha 17 de abril del 2008, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la presente demanda, la cual se admitió por auto del 18 del ese mes y año, sustanciándose de acuerdo con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por el procedimiento breve regulado en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose citar al demandado ciudadano Miguel Ángel Bianco Machado, para que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2º) día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la misma, cuyos recaudos de citación fueron librados el 06/05/2008.
No habiéndose logrado la citación personal del demandado ciudadano Miguel Ángel Bianco Machado, conforme se colige de la diligencia suscrita por el Alguacil cursante al folio 50, y previa solicitud del co-apoderado judicial de la parte actora, abogado en ejercicio Carlos Bonilla Alvarez, se acordó por auto del 18 de junio del 2008 la citación por carteles del mencionado demandado, de acuerdo con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, fijándose por la Secretaria de este Despacho el 26 de ese mes y año el ejemplar del cartel respectivo, tal y como se desprende de la nota estampada en esa fecha, que riela al folio 65 y los ejemplares de los carteles librados publicados en los Diarios “La Prensa” y “El Diario de los Llanos” de este Estado fueron consignados en fecha 22/07/2008.
Previa solicitud del referido co-apoderado actor, y por auto del 26 de septiembre del presente año, se designó como defensor judicial del demandado de autos, al abogado en ejercicio Andrés Leonardo Albarrán Rivas, quien notificado aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, siendo personalmente citado el 06/11/2008, conforme se evidencia de la diligencia suscrita por el Alguacil inserta al folio 81.
Dentro de la oportunidad legal, el defensor judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda, mediante el cual opuso: de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil la falta de cualidad de la parte actora para intentar y sostener el presente juicio de desalojo, aduciendo que la misma no es la propietaria del inmueble objeto de arrendamiento y que por ende carece de legitimación para accionar por vía de desalojo, requisito este de impretermitible cumplimiento; y la inepta acumulación de pretensiones formulada por la parte actora, por pretender de forma indebida el desalojo con fundamento en los artículos 33 y 34 en su ordinal a y f de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y por otra parte pretende el cobro de las cuotas de condominio presuntamente insolutas sin acompañar medio de prueba alguno que sea conducente, que demanda en forma subsidiaria y a título de indemnización por daños y perjuicios, siento esta una institución jurídica totalmente distinta , que no se puede equiparar como lo hizo el actor el cobro de pensiones de condominio presuntamente insolutas con daños y perjuicios, solicitando sea resuelta por el Tribunal.
Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la presente acción, por no ser cierto lo narrado en el libelo de la demanda y no tener fundamento o base jurídica que la contenga; por ser falso que por voluntad de la arrendadora de no continuar con la relación arrendaticia, le otorgó a la arrendataria la prorroga legal, manteniéndose actualmente como arrendatario en el inmueble arrendado, lo que lo convirtió en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado; que por el contrario se esta en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado y por ende no es procedente la acción de desalojo, dada la naturaleza del contrato que es a tiempo determinado.
Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano Miguel Ángel Bianco Machado no haya cancelado los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2007, enero, febrero, marzo y abril del año 2008, a razón de quinientos cincuenta bolívares (Bs. 550,00) cada uno, lo que arroja la cantidad de cuatro mil cuatrocientos bolívares (Bs. 4.400,00); que el referido ciudadano haya incumplido con el pago de la cuota de condominio correspondiente a los meses de septiembre del 2007, por la cantidad de doscientos trece bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs.213,56); octubre de 2007 por la cantidad de doscientos quince bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 215,89); noviembre del 2007 por la cantidad de doscientos dieciocho bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs.218,59); diciembre de 2007 por la cantidad de doscientos diecinueve bolívares con veintisiete céntimos (Bs.219,27); enero de 2008 por la cantidad de doscientos treinta y dos bolívares con dieciocho céntimos (Bs.232,18); febrero de 2008 por la cantidad de doscientos veintiún bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs.221,35); marzo y abril de 2008 por la cantidad de doscientos cuarenta bolívares fuertes con cincuenta céntimos (Bs.F.240,50) cada uno; que adeude a la demandante la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS UN BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.6.201,84) por concepto de arrendamientos y pensiones por condominio.
Impugno la copia simple del documento de condominio del edificio Palacio Villa Rosa, otorgado por los ciudadanos Miriam De Lo Piparo Amado, Paolo Lopiparo Amado, Pietro Lo Piparo Amado y Givanni Lopiparo Amado, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.757.510, 9.266.436, 9.988.529 y 9.985.927 respectivamente, protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Barinas del Estado Barinas, en fecha 13/01/2006, bajo el N° 14, Folios 67 al 90 vto. del Protocolo Primero, Tomo Tercero (3°), Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 2006. Solicitó se declare sin lugar la acción de desalojo, por las razones que adujo, con la correspondiente condenatoria en costas.
Dentro del lapso legal, ambas partes presentaron escritos de pruebas, mediante los cuales promovieron las siguientes:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Original de documento por el cual la sociedad mercantil Inmobiliaria Villa Rosa, C.A., representada por su presidenta ciudadana Miriam Amado de Lo Piparo, dio en arrendamiento el inmueble que allí se describe al ciudadano Miguel Ángel Bianco Machado, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Estado Barinas, en fecha 23/09/2005, bajo el N° 81, Tomo 99 de los libros respectivos. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
Copia simple de del documento de condominio del edificio Palacio Villa Rosa, otorgado por los ciudadanos Miriam De Lo Piparo Amado, Paolo Lopiparo Amado, Pietro Lo Piparo Amado y Givanni Lopiparo Amado, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.757.510, 9.266.436, 9.988.529 y 9.985.927 respectivamente, protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Barinas del Estado Barinas, en fecha 13/01/2006, bajo el N° 14, Folios 67 al 90 vto. del Protocolo Primero, Tomo Tercero (3°), Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 2006. Por haber sido consignado en copia simple y haber sido impugnado por el adversario en la oportunidad legal de conformidad con el artículo 429 del código civil carece de valor probatorio por no ser fidedigna.
Inspección Judicial. En la oportunidad fijada se trasladó y constituyó el Tribunal en la avenida 23 de Enero, edificio denominado “Palacio Villa Rosa, piso 3, apartamento distinguido con el número A-4, de esta ciudad de Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, en compañía del co-apoderado actor abogado en ejercicio Carlos Alberto Bonilla Alvarez, notificándose de la misión del Tribunal a una ciudadana que se identificó como María del Valle Garrido Zapata, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.190.107, quien manifestó que se desempeña administradora de la Inmobiliaria Villa Rosa, C.A., procediendo el Tribunal a dejar constancia de que efectiva y verdaderamente el inmueble identificado al momento de practicar la inspección se encuentra desocupado de personas y solo se aprecia bienes muebles consistentes en cajas con ropa, una de ellas, otras solamente tiradas en diferentes áreas del apartamento; se observó papel periódico regados por todo el apartamento, basura en general; que se encuentra en completo estado de abandono, que no cuenta con el servicio de luz eléctrica, que para acceder al inmueble se encontraba tanto la reja como la puerta de madera sin ningún tipo de seguridad, es decir que estaban abierta, que al intentar cerrar la puerta de manera no fue posible por cuanto la cerradura estaba dañada. Por acreditar la existencia de la relación arrendaticia, y aportar hechos materiales sobre la controversia. Se aprecia en todo su valor para comprobar las circunstancias a que se refiere, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1430 y 1428 del Código Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Mérito favorable en los autos y muy especialmente el que surge del escrito de contestación a la demanda, presentado el 10/11/2008, en el cual se opusieron y esgrimieron una serie de defensas y excepciones perentorias. Se observa que tal escrito no constituye un medio de prueba en sí mismo susceptible de valoración, pues sólo contiene los argumentos y defensas esgrimidas por la parte demandada que deben ser demostrados en la fase procesal respectiva, por lo que se desecha.
Original de documento por el cual la sociedad mercantil Inmobiliaria Villa Rosa, C.A., representada por su presidenta ciudadana Miriam Amado de Lo Piparo, dio en arrendamiento el inmueble que allí se describe al ciudadano Miguel Ángel Bianco Machado, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Estado Barinas, en fecha 23/09/2005, bajo el N° 81, Tomo 99 de los libros respectivos. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
PREVIO:
Alegada como fue la falta de cualidad activa, por el defensor judicial de la parte demandada, pasa quien aquí decide a pronunciarse sobre la misma, en forma previa , en el escrito de contestación a la demanda, con fundamento con las previsiones contenidas en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que la misma no es la propietaria del inmueble objeto de arrendamiento y que por ende carece de legitimación para accionar por vía de desalojo, requisito este de impretermitible cumplimiento. El artículo 361 del Código de Procedimiento civil establece:
Artículo 361.- En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
La falta de cualidad o de interés en el actor o en el demandado para intentar o para sostener el juicio respectivamente, constituye una defensa perentoria que debe ser opuesta por el demandado en el acto de la contestación de la demanda, para que pueda el Juez decidirla en la sentencia definitiva.
Es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar. La cualidad viene dada por la afirmación de titularidad de un interés jurídico propio y que por ende tiene legitimación para hacerlo valer en juicio, de tal manera que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito.
En palabras de los ilustres Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, “la legitimación debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito... (Sentencia Nº 1919, Sala Constitucional, 14 de julio de 2003). Del mismo modo, dicha Sala, en decisión N° 102, de fecha 06 de febrero de 2001, caso Oficina González Laya C.A y otros en amparo, dejó sentado lo siguiente: La doctrina más calificada, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa: “Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.”(Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961.Pág 489).
La legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
“Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio , y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (subrayado de la Sala. Ver Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
Precisa Carnelutti sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que, a la vez, constituyen su razón de ser; “.…media una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo…” (ver. Carnelutti.Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Uteha Argentina. Unión tipográfica Editorial Hispano América. Buenos Aires 1.944.pág 165). …Omissis….
Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala Devis Echandía: ”Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis .Bogotá. 1961. pág. 539). (Resaltado propio)
(Expediente N° 00-0096).
Del caso de marras se evidencia que para el ejercicio de la Acción de Desalojo intentada no se requiere de modo alguno para su procedencia que el actor sea propietario del bien arrendado, ello en virtud de que el arrendamiento es un contrato de administración ¨ no excede de la simple administración, y consta en autos que la INMOBILIARIA VILLA ROSA C.A, representada por la ciudadana MIRIAN AMADO DE LO PIPARO, en su carácter de presidenta es la ARRENDADORA , vale resaltar que el contrato de arrendamiento fue debidamente suscrito por ante la Notaria Pública Segunda de Barinas del estado Barinas, en fecha 23 de septiembre del 2005, bajo el N° 81, Tomo 99 de los libros respectivos, quien en su nota de autenticación da fe de haber tenido a la vista el referido registro de comercio, dicho contrato de arrendamiento fue consignado en original a la presente causa y se le otorgo pleno valor; Siendo la misma arrendadora, bajo la misma representación quien otorgo poder a los abogados Marlene Hidalgo Terán y Carlos Alberto Bonilla Alvarez, en nombre de la inmobiliaria, para que la representara en juicio y con ello cabe advertir que la accionante es la INMOBILIARIA VILLA ROSA C.A, a quien efectivamente le corresponde el ejercicio de cualquier acción mientras no conste en autos la limitación del ejercicio de su derecho para administrar quedando entendido que el administrador, responde frente al propietario por su mala gestión, debiendo procurar para el, la mayor certeza de que el inmueble esta en buenas manos, por considerar quien juzga el actor esta facultado para ejercer la acción intentada; Y ASÍ SE DECIDE.
PREVIO:
Seguidamente analiza esta sentenciadora la defensa opuesta como punto previo, por parte del defensor judicial de la parte demandada, en la oportunidad de la contestación a la demanda, referente a la inepta acumulación de pretensiones, formulada por la parte actora en su libelo de demanda, por pretender de forma indebida el desalojo con fundamento en los artículos 33 y 34 ordinal A y F de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y a su vez pretende subsidiariamente y a titulo de indemnización por daños y perjuicios.
En tal sentido el artículo 1.167 del Código Civil, que establece:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
La norma transcrita contempla el ejercicio autónomo de tres acciones; a saber: a) la ejecución del contrato; b) la resolución del contrato; y c) daños y perjuicios, esta última por ser de carácter o naturaleza accesoria, puede ser intentada conjuntamente con cualquiera de las dos (02) primeras, de la cual se hace depender.
Así las cosas, tenemos que el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
La disposición que precede contempla tres prohibiciones de carácter legal en cuanto a la acumulación de pretensiones. La primera de ellas, está referida a la inepta acumulación inicial de pretensiones que tiene lugar cuando las mismas se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; la segunda que es cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; y la tercera, cuando tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. Todas ellas constituyen en nuestro ordenamiento jurídico una cuestión previa por defecto de forma.
En el caso de autos, se colige del petitorio del libelo de la demanda que el actor pretende el desalojo y subsidiariamente y a titulo de indemnización por daños y perjuicios el pago de las cuotas de condominio correspondiente a los meses de septiembre de 2007 por la cantidad de doscientos trece bolívares fuertes con cincuenta y seis céntimos (Bs.F.213,56); octubre de 2007 por la cantidad de doscientos quince bolívares fuertes con ochenta y nueve céntimos (Bs.F. 215,89); noviembre 2007 por la cantidad de doscientos dieciocho bolívares fuertes con cincuenta y nueve céntimos (Bs.F. 218,59); diciembre de 2007 por la cantidad de doscientos diecinueve bolívares fuertes con veintisiete céntimos (Bs.F.219,27); enero de 2008 por la cantidad de doscientos treinta y dos bolívares fuertes con dieciocho céntimos (Bs.F232,18); febrero de 2008 por la cantidad de doscientos veintiún bolívares fuertes con treinta y cinco céntimos (Bs.F.221,35); marzo y abril de 2008 por la cantidad de doscientos cuarenta bolívares fuertes con cincuenta céntimos (Bs.F.240,50) cada uno, que por tal obligación adeuda la cantidad de un mil quinientos sesenta y un bolívares fuertes con treinta y cuatro céntimos (Bs.F.1.801,84), que en su totalidad adeuda el arrendatario por estos dos conceptos (cánones de arrendamiento y pensiones por condominio) la cantidad de seis mil doscientos un bolívares fuertes con ochenta y cuatro céntimos (Bs.F.6.201,84).
El artículo 34 en sus literales “a” y “f” de la ley de arrendamiento inmobiliario establece:
“Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…Omissis…
f) Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del reglamento interno del inmueble”
Así las cosas, tenemos que la acción de desalojo esta dirigida a solicitar la devolución del inmueble arrendado a través de un contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, en consecuencia; en la sentencia al declarar Con Lugar la demandada se debe ordenar la entrega del inmueble cuyo desalojo se solicitó, libre de bienes y personas, esa es la finalidad de la acción, por lo que el demandante no puede pretender obtener algo diferente a ello, situación esta que es la que se ha planteado en el caso de autos, al demandarse el desalojo y subsidiariamente a titulo de indemnización de daños y perjuicios el actor solicita se le condene al ciudadano Miguel Ángel Bianco Machado al pago de las pensiones insolutas no pagadas por concepto de canones de arrendamiento y condominio señaladas ut supra., lo cual resulta totalmente improcedente ya que ambas peticiones como fue asentado anteriormente, han de tramitarse por procedimiento totalmente distintos, por lo que se excluyen entre sí y por ende deben de tramitarse por procedimientos totalmente distintos uno del otro . Así se decide.-
En este orden de ideas, y en fuerza de la norma contenida en nuestra Ley Adjetiva en su artículo 78, y visto el contenido del libelo de la demanda, se observa que las pretensiones solicitadas se tramitan por procedimientos diferentes, ya que el desalojo de inmuebles es un procedimiento especial, breve y sumario regulado en la Ley de arrendamientos inmobiliarios la cual remite al procedimiento breve de la Ley Adjetiva, mientras que los daños y perjuicios reclamados, son tramitados a través del procedimiento ordinario.
A tal efecto observa quien aquí sentencia, que la presente demanda, desde cualquier punto de vista que se observe, resulta Improcedente dada la adversidad entre la naturaleza de las pretensiones de la demandante; y así se deja establecido.
Existiendo la posibilidad legal de intentar la acción de daños y perjuicios de forma subsidiaria en el juicio de desalojo siempre que el actor la fundamente su acción de desalojo en el articulo 34 literal e) .. de la ley de arrendamiento inmobiliario por cuanto este se refiere a que el arrendatario haya realizado deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
Las cuales son susceptibles de ser cuantificadas, pero deberá el actor probar ciertamente sus dichos y hechos, con fundamento de Derecho y no es el caso de autos. Criterio jurisprudencial que comparte quien aquí decide.
Ahora bien, por los motivos antes expuestos este Tribunal no pasa a analizar las restantes defensas alegadas por las partes, en virtud de la declaratoria de improcedencia de la presente acción. Así también se decide.-
PRIMERO: Declara IMPROCEDENTE la demanda de desalojo y subsidiariamente daños y perjuicios intentada por el abogado en ejercicio Carlos Alberto Bonilla Álvarez, en su carácter de co-apoderado judicial de la sociedad mercantil Inmobiliaria Villa Rosa, CA,
SEGUNDO: Se condena a la parte actora al pago de las costas del juicio, conforme con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No se ordena la notificación de las partes y/o de sus apoderados judiciales de esta decisión, por cuanto se dicta dentro del lapso previsto en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas al primer (01) día del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez Temporal
Abg. Samira Musali Andrade.
La Secretaria
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
En la misma fecha siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
Exp. Nro. 08-8609-CE.
rc.
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