REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 10 de diciembre del 2008.
Años 198º y 149º

Sent. N° 08-12-13

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de separación de cuerpos presentada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 25 de enero del 2007, por los ciudadanos Eutiquio Rangel Molina y Rosa Elena Ramírez Molina, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.183.700 y 7.940.851 respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio Lucía Quintero Ramírez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96.599, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Páez, Distrito Pedraza del Estado Barinas, hoy Prefectura del Municipio Autónomo Pedraza del Estado Barinas, en fecha 15 de julio de 1993, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio N° 09, cursante al folio tres (03) de este expediente, quienes manifestaron no haber adquirido bienes.

En fecha 25 de enero del 2007, se realizó el sorteo de distribución de causas correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la presente solicitud, y por auto del 26 de aquél mes y año, se formó expediente y se le dio entrada, ordenándose a los solicitantes consignar a los autos copias simples de sus respectivas cédulas de identidad, a los fines de darle el curso de correspondiente, lo cual fue cumplido mediante escrito presentado en fecha 27/03/2008 por la abogada en ejercicio Lucía Quintero Ramírez, en su condición de abogada asistente de los solicitantes.

Por auto del 02 de abril del 2007, se admitió la solicitud, decretándose la separación de cuerpos y de bienes de los cónyuges.

En fecha 05 de diciembre del 2008, la cónyuge ciudadana Rosa Elena Ramírez Molina, asistida por la abogada en ejercicio Lucía Quintero, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96.599, presentó escrito mediante el cual solicitó la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, y en fecha 09 de los corrientes, el cónyuge ciudadano Eutiquio Rangel Molina asistido por la mencionada abogada, suscribió diligencia mediante la cual se dio por notificado y manifestó su conformidad con la referida solicitud, actuación esta que riela al folio diez (10).

Para decidir este Tribunal observa:

El artículo 185 del Código Civil, establece:

“...(omissis). También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

En el caso de autos, la separación de cuerpos fue decretada en fecha 02 de abril del 2007, y habiendo transcurrido más de un (1) año desde aquélla fecha, sin que los cónyuges hubieren aducido la reconciliación, y peticionada como se encuentra por ambos la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, considera esta sentenciadora que resulta procedente lo solicitado; Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las motivaciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR LA CONVERSION EN DIVORCIO de la separación de cuerpos de los cónyuges Eutiquio Rangel Molina y Rosa Elena Ramírez Molina, ya identificados.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído por ante la Prefectura de la Parroquia Páez, Distrito Pedraza del Estado Barinas, hoy Prefectura del Municipio Autónomo Pedraza del Estado Barinas, en fecha 15 de julio de 1993, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio N° 09.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez Temporal,


Abg. Samira Musali Andrade.
La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

En la misma fecha siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.


Exp. Nº 07-7843-CF
fasa