REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 10 de diciembre del 2008.
Años 198º y 149º

Sent. N° 08-12-12

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de separación de cuerpos presentada por ante este Juzgado, en fecha 19 de septiembre del 2007, por los ciudadanos José Rovisón Vega Dugarte y Yolanda Orozco Tibaguiza, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.714.745 y 25.075.027 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio Gustavo de Jesús Paredes Santiago, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.050, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 13 de diciembre del 2006, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio N° 312, cursante al folio dos (02) de este expediente, quienes manifestaron no haber procreado hijos, ni adquirido bienes.

En fecha 19 de septiembre del 2007, se realizó el sorteo de distribución de causas correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la presente solicitud, la cual fue admitida por auto del 20 de aquél mes y año, decretándose la separación de cuerpos de los cónyuges.

Mediante diligencia suscrita en fecha 23 de octubre del año en curso, los cónyuges ciudadanos José Rovisón Vega Dugarte y Yolanda Orozco Tibaguiza, asistidos por el abogado en ejercicio Gustavo de Jesús Paredes Santiago, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.050, solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada, por haber transcurrido el lapso legal sin que se haya producido reconciliación entre ellos, y por cuanto existía discrepancia en relación al número de cédula de identidad del cónyuge ciudadano José Rovisón Vega Dugarte, señalado en la referida diligencia con relación a los demás documentos cursantes en autos, se le ordenó a los solicitantes consignar a los autos copia simple de la cédula de identidad del mencionado cónyuge a los fines de dictar sentencia, lo cual fue cumplido mediante diligencia suscrita por el mencionado ciudadano en fecha 05/12/2008.

Para decidir este Tribunal observa:

El artículo 185 del Código Civil, establece:

“...(omissis). También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

En el caso de autos, la separación de cuerpos fue decretada en fecha 20 de septiembre del 2007, y habiendo transcurrido más de un (1) año desde aquélla fecha, sin que los cónyuges hubieren aducido la reconciliación, y peticionada como se encuentra por ambos la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, considera esta sentenciadora que resulta procedente lo solicitado; Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las motivaciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR LA CONVERSION EN DIVORCIO de la separación de cuerpos de los cónyuges José Rovisón Vega Dugarte y Yolanda Orozco Tibaguiza, ya identificados.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído por ante la Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas, 13 de diciembre del 2006, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio N° 312.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez Temporal,


Abg. Samira Musali Andrade.
La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

En la misma fecha siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.


Exp. Nº 07-8243-CF
fasa