REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 10 de diciembre del 2008
Años 198º y 149º
Sent. N° 08-12-14

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la incidencia de cuestiones previas opuestas en fecha 11 de noviembre del año en curso, por el abogado en ejercicio Ricardo Paolini Pulido, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.903, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Ender Luis Estaba Parada, con motivo de la demanda de cumplimiento de resolución de contrato de opción a compra-venta, presentada por el abogado en ejercicio Douglas Alexis Linares Véliz, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 130.274, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Daxis del Valle Campos Torres, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.926.791, en su carácter de única accionista de la empresa mercantil Hielo Duro C.A., inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 09-10-1986, bajo el N° 05, Folios 15 al 20 vto, Tomo I Adicional 1, modificados sus estatutos en fecha 07/10/2004, según consta de documento registrado por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el N° 79, Tomo 10-A de los libros respectivos, con domicilio procesal en la avenida Intercomunal, sector Bella Vista, N° 19-80, frente a la Estación de Servicio Bella Vista, Barinitas, Municipio Bolívar del Estado Barinas, contra el ciudadano Ender Luis Estaba Parada, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.171.999, representado por los abogados en ejercicio Ricardo Paolini Pulido, ya identificado, y Esteban José Carrillo Parada, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 118.429.

En fecha 23 de septiembre del 2008, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas el conocimiento de la presente demanda, y por auto del 24 de ese mes y año, se formó expediente y se le dio entrada.

Por auto de fecha 29 de septiembre del 2008, se admitió la demanda, ordenándose emplazar al demandado ciudadano Ender Luis Estaba Parada, ya identificado, para que compareciera a dar contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, mas un día que se le concedió como término de la distancia, para lo cual fue comisionado el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, librándose despacho y oficio N° 1.107/08 de la nomenclatura particular llevada por ese Juzgado en fecha 09/10/2008.

En fecha 15-10-2008, el abogado en ejercicio Ricardo Paolini Pulido, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.903, suscribió diligencia por medio de la cual consignó poder que le fue otorgado por el demandado ciudadano Ender Luis Estaba Parada, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 13/10/2008, bajo el N° 20, Tomo 225, de los libros respectivos, dándose por citado en representación de su apoderado.

En fecha 17/10/2008 el apoderado judicial de la parte actora, abogado en ejercicio Douglas Alexis Linares Veliz, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 130.274, presentó escrito de reforma de la demanda en los términos que expuso, acompañando documento de opción a compra-venta suscrito por las partes aquí en litigio, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, bajo el N° 60, Tomo 61, de los libros respectivos, así como original de una (01) letra de cambio, documentos estos que fueron presentados en original a ad-efectum videndi para su confrontación y devolución por ante la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, los cuales cursan en copia certificada a los folios del 29 al 32, ambos inclusive, del presente expediente, admitiéndose la referida reforma de la demanda por auto del 20/10/2008, concediéndosele al demandado veinte (20) días de despacho, mas un (01) día como término de la distancia, para que compareciera por ante aquel Tribunal a dar contestación a la demanda, ello de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 20 de octubre del año en curso, la abogada Yriana Díaz Peña, Juez Temporal del referido Tribunal se inhibió de continuar conociendo de la presente causa, con fundamento en lo establecido en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y por auto del 23 de ese mes y año, ordenó remitir a este Juzgado el expediente. La inhibición formulada fue declarada con lugar por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 12/11/2008, cuyas resultas fueron recibidas en este Tribunal el 26/11/2008.

El 29 de octubre del 2008, con oficio N° 1171-08 de fecha 23/10/2008, se recibió el expediente en este Juzgado, dándosele entrada por auto de fecha 30 de octubre del año en curso, ordenándose oficiar al entonces Juzgado de la causa para que remitiera cómputo de los días de despacho transcurridos desde el veinte (20) al veintitrés (23) de octubre del presente año, cuyas respuesta fue recibida en este Despacho el 05/11/2008.

Por auto de fecha 06/11/2008, se le advirtió a las partes que hasta la referida fecha habían transcurrido cinco (05) días de despacho del lapso de contestación a la demanda.

Dentro del lapso legal, el apoderado judicial de la parte demandada abogado en ejercicio Ricardo Paolini Pulido, presentó escrito mediante el cual opuso las siguientes cuestiones previas: la contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que el apoderado del actor tiene carencia en la representación que se atribuye, por cuanto el poder apud acta no lleva consigo la certificación realizada por la Secretaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, donde determine haber observado las actas de la empresa con sus correspondientes determinaciones de modo, tiempo y lugar de haber realizado tales actos de disposición de la empresa, aunado al hecho de no constar en el referido poder la cualidad de abogado del representante de la parte actora, por cuanto no se indica la fecha de inscripción por ante el Inpreabogado.

Asimismo, la estipulada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el ordinal 4° del artículo 340 ejusdem, referente al objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, alegando que no se determina cuales son los linderos del inmueble objeto de la demanda y tampoco su ubicación, la determinación de los bienes muebles, cuales bienes reclama y el por que no se especifican.

Igualmente, opuso la prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el ordinal 5° del artículo 340 ejusdem, la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones, manifestando que el actor no manifiesta cual es el incumplimiento de la obligación, no especificando las fechas de pago realizadas o no por el demandado y su vinculación con las letras de cambio, situación que le genera indefensión a su representado por no tener certeza de la vinculación de los títulos valores con el contrato y la manera de cómo vincularlos con la obligación, que de igual con relación a los daños y perjuicios invocados en el libelo de la demanda, el actor no indica cuales son los daños y menos aun como repararlos, no señalando los fundamentos jurídicos del procedimiento acogido, así como tampoco están determinadas las conclusiones en el referido libelo.

De la misma forma, opuso la prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el ordinal 6° del artículo 340 ibidem, en lo referente a los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo, manifestando que no se deduce como estima la actora la demanda en la suma de doscientos cincuenta mil bolívares fuertes (Bs.F.250.000,00), que tampoco indica como establece los intereses y si estos son de mora o si son por perdida del valor adquisitivo.

Que el escrito de reforma de la demanda no esta presentado con las formalidades expresadas en la jurisprudencia patria, a saber, en papel oficio, con las medidas y márgenes correspondientes y letra imprenta tamaño 12.

En fecha 01/12/2008 la actora ciudadana Daxis del Valle Campos Torres, asistida por el abogado en ejercicio Antonio Ortiz Landaeta, ya identificados, presento escrito mediante el cual manifestó subsanar las cuestiones previas previstas en los numerales 3º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia el referido ordinal 6º con lo ordinales 4º, 5º y 6º del artículo 340 ejusdem, en los términos siguientes:

En cuanto a la ilegitimidad de la persona del apoderado actor, la subsanó mediante su intervención directa y personal en su condición de parte actora. En cuanto al legitimado pasivo o parte demandada, señaló que es el ciudadano Ender Luis Estaba Parada, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.171.999, domiciliado en Barinitas Estado Barinas.

En cuanto a los hechos que determinan la acción deducida, el contrato objeto de la demanda por resolución de contrato y el objeto del contrato mismo indicó que consta de documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Barinas Estado Barinas, en fecha 14 de marzo del 2008, bajo el Nº 60, Tomo 61, de los libros respectivos, que celebró con el ciudadano Ender Luis Estaba Parada contrato de opción de compra venta mediante el cual ofreció en venta al mencionado ciudadano, opcionante comprador, quien manifestó estar conforme, los bienes siguientes:

A.-) Diez mil (10.000) acciones nominativas, no convertibles al portador en la sociedad mercantil Hielo Duro C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 07/10/2004, bajo el Nº 79, Tomo 10-A, cuyo paquete accionario constituye el 100% del capital social de la referida empresa. Que en el referido documento se dejó constancia que la empresa es propietaria de del conjunto de bienes muebles que señaló.

B.-) Una parcela de terreno y los inmuebles sobre ella construidos, conformados por una casa para habitación conformada por un galpón contiguo para local comercial y un pequeño galpón de fondo, construidas con paredes de bloques de concreto y techo de zinc, frescalux y tejalit, dentro de los siguientes linderos: Norte: carretera nacional Mérida-Barinas; Sur: avenida Manuel Palacio Fajardo; Este: local comercial de mi propiedad (de mi causante Grman Alfonso Villafañe Salazar), ubicado frente a la avenida Manuel Palacio Fajardo de la ciudad de Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas, el cual le pertenece según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Barinas, en fecha 11/01/2005, anotado bajo el N° 06, folios 20 al 22, Protocolo 1°.

Que el precio de la venta fue estipulado en la suma de quinientos mil bolívares fuertes (Bs.F.500.000,00), que el opcionante se comprometió a cancelar en la forma siguiente: en el momento de la firma del documento de opción de compra, la suma de cien mil bolívares (Bs.100.000,00); una cuota por la suma de cincuenta mil bolívares (Bs. %0.000,00) vencida en fecha 30/03/2008; una cuota por la cantidad de cien mil bolívares (Bs.100.000,00) vencida en fecha 05/05/2008 y una cuota por la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs250.000,00) con vencimiento en fecha 30/06/2008, por la cual se libró una letra de cambio, en la que la actora es beneficiaria junto con la empresa Hielo Duro C.A.

Que estipularon que en caso de que el opcionante por cualquier motivo no quiera o no pueda comprar las acciones y los bienes inmuebles objeto del contrato o no realizara el pago a que se obliga en el lapso previsto, perdería en beneficio de la oferente, la cantidad entregada hasta el momento del incumplimiento, todo esto por los posibles daños y perjuicios que pudieran causarse, sin que en ningún caso los mismos tenga que probar la oferente y, debería restituirle a ésta en forma inmediata los bienes objeto de la negociación.

Que de igual manera se dejó expresamente convenido, que con la firma del mencionado documento, no se trasmitía la propiedad, sólo la posesión y el disfrute precario de los bienes objeto del contrato, instrumento fundamental de la presente demanda, el cual opone a la parte demandada en los términos y a los fines de Ley.

Que el opcionante canceló las cuotas vencidas por las cantidades de cincuenta mil bolívares (Bs.50.000,00) y cien mil bolívares (Bs.100.000,00), vencidas en fechas 30/03/2008 y 05/05/2008, pero que no canceló la correspondiente a doscientos cincuenta mil bolívares (Bs.250.000,00), con vencimiento el 30/06/2008, lo que le faculta para accionar judicialmente y demandar al ciudadano Ender Luis Estaba Parada, por resolución de contrato de opción de compra, para que el tribunal declare resuelto el contrato y condene al demandado a la restitución de los bienes que conforman el objeto del contrato de opción de compra.

Demandó en calidad de daños y perjuicios, que el Tribunal acuerde la retención en beneficio de la actora, de la cantidad de hasta doscientos cincuenta mil bolívares (Bs.250.000,00) canceladas hasta la presente fecha por el opcionante.

Fundamento legalmente la presente demanda en el artículo 1167 del Código Civil, y en la cláusula TERCERO del contrato suscrito entre las partes aquí en litigio. Estimó la demanda en la suma de quinientos mil bolívares (Bs.500.000,00), lo cual representa el valor del contrato de opción de compra, de conformidad a lo establecido en el artículo 32 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 29 de julio del año en curso, se difirió la sentencia para ser dictada dentro del lapso de siete (07) días calendarios consecutivos siguientes a esa fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Para decidir este Tribunal observa:

El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en sus ordinales 3° y 6º, dispone:

“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
3º) La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
6º) El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.”

Por su parte, el defecto de forma invocado fue fundamentado en los ordinales 4°, 5° y 6° del artículo 340 ejusdem, que señalan:

“El libelo de la demanda deberá expresar:
4º) El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º) La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º) Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.”


En relación con la primera cuestión previa opuesta en el citado ordinal 3°, quien aquí decide considera menester advertir que dicho ordinal contiene tres supuestos diferentes entre sí, a saber: el primero relativo a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, está referido a que para poder realizar actos dentro del proceso se requiere tener capacidad técnica para representar o asistir a las partes, es decir, sólo pueden actuar en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil, 3 y 4 de la Ley de Abogados. El segundo, relativo a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor por no tener la representación que se atribuya, se refiere al caso de que se presente en juicio un abogado y pretenda ejercer la representación de la accionante sin poder o mandato, con excepción de la representación legal prevista en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil. Y el tercero se refiere a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente, caso en el cual debe atenderse al contenido del artículo 155 ejusdem, que señala:

“Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos”.

Esta juzgadora observa que en el caso de autos, la actora ciudadana Daxis del Valle Campos Torres, asistida por el abogado en ejercicio Antonio Ortis Landaeta, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.235, presentó escrito en fecha en fecha 01 de los corrientes, mediante el cual manifestó subsanar la mencionada cuestión mediante su intervención directa y personal en su condición de parte actora, y en cuanto al legitimado pasivo o parte demandada, señaló que es el ciudadano Ender Luis Estaba Parada, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.171.999, domiciliado en Barinitas Estado Barinas, por lo que quien aquí decide considera que fue debidamente subsanada la referida cuestión previa; Y ASÍ SE DECIDE.

Respecto a la defensa previa opuesta con fundamento en lo establecido en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda, observa este órgano jurisdiccional que dicha norma a su vez consagra dos supuestos, cuales son: que no se hayan llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, y que se haya hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 ibidem. Sin embargo, la aquí opuesta fue basada en el defecto de forma de la demanda por faltar los requisitos previstos en los ordinales 4°, 5° y 6° del indicado artículo 340 del mencionado Código.

En este orden de ideas esta juzgadora observa que la parte actora índica en su escrito de subsanación que el mismo es narrado en forma amplia y uniforme que abarque la corrección de todos los defectos. En tal sentido de la lectura del mismo se evidencia que subsanó en los siguientes términos:

Con relación al ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil
De la narrativa del escrito de subsanación de cuestiones previas ya referido se aprecia que el actor identifico de forma clara la ubicación del inmueble objeto de la demanda, indicando sus linderos, hace referencia al documento que acredita propiedad y especifica los bienes muebles que reclama.

Con relación al ordinal 5º del artículo 340 ejusdem.

Respecto a la relación de los hechos y los fundamentos de Derecho en que se basa la pretensión el actor hace referencia a la existencia de un contrato de opción a compra el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Barinas en fecha 14 de marzo del año 2.008, anotado bajo el No 60, tomo 61 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria, alegando que el mismo es objeto de resolución en el caso de marras, fundamenta su acción en el articulo 1167 del código Civil y realiza sus respectivas conclusiones .

Con relación al ordinal 6º del artículo 340 ibidem

De la lectura del escrito de subsanación de cuestiones previas se colige la indicación del instrumento en el que fundamenta su pretensión, que no es otro que el contrato de opción a compra identificado ut supra y que fue debidamente consignado por el actor junto con el libelo de demanda.

Así las cosas, y por cuanto la parte actora dentro del lapso previsto en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, subsanó debidamente las cuestiones previas que aquí nos ocupan, conforme a lo establecido en los apartes 4° y 6° de dicho artículo, es por lo que resulta forzoso para esta juzgadora considerar que las defensas invocadas por la parte demandada deben ser declaradas subsanadas; Y ASÍ SE DECIDE

En relación a lo expuesto por la parte demanda en escrito de oposición de cuestiones previas referente a: “… que el escrito de reforma de demanda presentado por el actor, no esta presentado con las formalidades expresadas en la reiterada jurisprudencia patria, es decir en papel oficio, con las medidas y márgenes correspondientes y el tamaño 12 de la letra impresa”. Es forzoso hacer referencia al contenido del artículo 26 de nuestra carta magna que establece:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

En mérito de las consideraciones antes expresadas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Declara SUBSANADAS las cuestiones previas opuestas por la parte demandada con fundamento en lo previsto en los ordinales 3° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este último con fundamento en los ordinales 4°, 5° y 6° del artículo 340 ejusdem.

SEGUNDO: No se hace condenatoria en costas de la presente incidencia, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 274 ibidem.

TERCERO: No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de esta decisión, por dictarse dentro del lapso legal establecido en el artículo 10 del mencionado Código.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez Temporal,


Abg. Samira Musali Andrade.

La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

En la misma fecha siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
Exp. N° 08-8948-CO
fasa