REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 12 de diciembre del 2008.
Años 198º y 149º
Sent. N° 08-12-22.


Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la solicitud de rectificación de partida de nacimiento presentada por el ciudadano William Antonio García García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.261.553, asistido por el abogado en ejercicio William Segundo Castillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.020, este Tribunal observa:

Alega el solicitante que le urge la rectificación de su acta de nacimiento, la cual se encuentra inserta en los libros de registro civil de nacimiento llevados tanto por la Dirección de Registro Civil del Municipio San Genaro de Bocoíto del Estado Portuguesa así como por el Registro Principal de Guanare Estado Portuguesa, asentada bajo el N° 94 del año 1969, por los motivos que expuso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 768 y 773 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 02 de diciembre del 2008, se realizó el sorteo de distribución de causas correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente solicitud, la cual fue admitida por auto del 03 de los corrientes, de conformidad con lo previsto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien fue legalmente notificado el 08/12/2008, según se evidencia de la diligencia suscrita por el Alguacil cursante al folio veinte (20).

En tal sentido, encontramos que el Capítulo I del Título XIII del Libro Primero del Código Civil -artículo 455 y siguientes-, regula todo lo concerniente a las partidas en general de registro del estado civil, cuyo procedimiento aplicable en el caso de las inserciones de partida, es el previsto en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ello por mandato expreso del artículo 505 del Código Civil.

Así las cosas, tenemos que el artículo 769 ejusdem, consagra la competencia, al disponer que:

“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio previsto por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil…(omissis)”

Por su parte, el artículo 501 del Código Civil, establece:

“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”.

Del contenido de las normas transcritas se colige que la competencia para la rectificación de los actos judiciales sobre estado y capacidad de las personas, se encuentra asignada de manera expresa al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, es decir, a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.

En el caso de autos, se evidencia de la copia certificada de la partida de nacimiento del solicitante, que se encuentra asentada por ante la Dirección del Registro Civil del Municipio San Genaro de Boconoíto del Estado Portuguesa, bajo el N° 94, folio 88, de fecha 16 de junio de 1969 y en el libro duplicado de registro civil de nacimientos llevados por la mencionada Dirección de Registro Civil y archivado por ante el Registro Principal de ese Estado, durante aquél año, inserta a los folios 02 y 03, respectivamente, razón por la cual el conocimiento de la presente solicitud corresponde por mandato legal expreso al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a quien corresponda por distribución.

En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer de la presente solicitud, y en consecuencia declina la competencia en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a quien le corresponda por distribución.

SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, reténgase el expediente por un lapso de cinco (5) días de despacho.

TERCERO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

CUARTO: No se ordena notificar al solicitante de esta decisión, por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas, a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La…
…Juez Titular,


Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

En la misma fecha siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,


La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.


Exp. Nro. 08-9005-CF.
rc.