REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 15 de diciembre del 2008.
Años 198º y 149º
Sent. Nro. 08-12-24.

“VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES”:

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de divorcio ordinario fundamentada en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, intentada por el ciudadano Pedro Alfonso Garrido Angulo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.142.160, representado por la abogada en ejercicio Eyilda Oliva Burgo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 84.012, contra la ciudadana Egilda Justina Pérez Picado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.381.964.

Alega el actor en el libelo de demanda que en fecha 17 de agosto de 1985, contrajo matrimonio civil con la ciudadana Egilda Justina Pérez Picado, fijando su residencia en la Urbanización José Antonio Páez, sector 1, etapa 1, vereda 8, casa número 27 de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, donde las relaciones se mantuvieron armoniosas, cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales, pero que desde hace cinco (5) años, se han presentado dificultades, excesos, sevicias e injurias graves, que hicieron imposible la vida en común y que se convirtieron en insuperables por parte de la ciudadana Egilda Justina Pérez Picado; que por ello demanda formalmente a la mencionada ciudadana, en base a la causal tercera (3º) del artículo 185 del Código Civil, referente a los excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común. Acompañó: copia certificada de acta de matrimonio asentada por ante la Prefectura del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, bajo el Nro. 49, de fecha 17 de agosto de 1985; y copia simple de su cédula de identidad.

En fecha 11 de febrero del 2008, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda, la cual se admitió por auto del 12 de ese mes y año, ordenándose emplazar a las partes, para que comparecieran personalmente por ante este Tribunal, vencidos como fuesen cuarenta y cinco (45) días continuos, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del primer día de despacho siguiente a que constara en autos la citación de la demandada, y la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien fue notificado el 26 de febrero del 2008, según diligencia suscrita por el Alguacil inserta al folio 10. La demandada fue personalmente citada el 04 de marzo del 2008, por el Alguacil de este Tribunal, tal y como se desprende de la diligencia estampada en esa misma fecha, inserta al folio 12.

En las oportunidades legales se realizaron los actos conciliatorios y de contestación a la demanda con la comparecencia sólo del actor ciudadano Pedro Alfonso Garrido Angulo, asistido por su apoderada judicial abogada en ejercicio Eyilda Oliva Burgo, no compareciendo la demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, así como tampoco el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, insistiendo el actor en el segundo acto conciliatorio, en continuar con la presente demanda de divorcio.

Durante el lapso de ley, sólo la parte actora presentó escrito de pruebas, mediante el cual promovió las siguientes:

 El mérito favorable de los autos y que benefician a su representado, muy especialmente en todas y cada una de sus partes, el libelo de la demanda. Se observa que al haber sido promovida en forma genérica sin señalar las actuaciones a las que se refiere, resulta inapreciable. Y en cuanto al libelo de la demanda, cabe destacar que no constituye un medio de prueba en sí mismo susceptible de valoración, pues los alegatos allí esgrimidos deben ser demostrados en la fase legal correspondiente, por lo que resulta inapreciable.

 Testimoniales de los ciudadanos Luís Ramón Soto Salas y Clehiver Alirio Burgo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.265.646 y 10.724.816 respectivamente, y de este domicilio, quienes debidamente juramentados, rindieron sus declaraciones por ante el Comisionado -Juzgado Segundo del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial-, con el siguiente resultado:

1. Luís Ramón Soto Salas: manifestó conocer de vista, trato y comunicación, a los ciudadanos Pedro Alfonso Garrido Angulo y Egilda Justina Pérez, quienes son cónyuges entre sí; que sabe y le consta que dentro de ese vínculo matrimonial existían agresiones físicas y verbales; que observó alguna otra agresión por parte de la ciudadana Egilda Pérez hacia el ciudadano Pedro Garrido; que los referidos ciudadanos tienen años separados y no conviven por los problemas que tenían; que fundamenta sus declaraciones porque todo el tiempo tenían problemas, ofensas y nadie se cala eso, que una vez estaban por allá y llegó la señora y le dijo de todo menos bonito. No fue repreguntado.

2. Clehiver Alirio Burgo: manifestó conocer de vista, trato y comunicación, a los ciudadanos Pedro Alfonso Garrido Angulo y Egilda Justina Pérez, quienes son cónyuges entre si; que sabe y le consta que dentro de ese vínculo matrimonial existían agresiones físicas y verbales; que presenció varias discusiones entre los mencionados ciudadanos; que los ciudadanos antes mencionados ya no conviven desde hace tiempo; que fundamenta sus declaraciones porque le consta que ellos ya no conviven juntos desde hace tiempo. No fue repreguntado.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecian las deposiciones de los testigos por haber sido contestes en sus dichos y manifestar conocimiento sobre los particulares interrogados.

En el término legal, ninguna de las partes presentó escrito de informes, y por auto del 14 de noviembre del 2008, el Tribunal dijo “Vistos” y entró en términos para sentenciar dentro del lapso de sesenta (60) días continuos siguientes a esa fecha, de acuerdo con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

Para decidir este Tribunal observa:

La presente demanda versa sobre el divorcio ordinario de las partes aquí en litigio con fundamento en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, que dispone:

“Son causales únicas de divorcio:
3º Los excesos, sevicias e injurias que hagan imposible la vida en común”.

La norma parcialmente transcrita establece textualmente las causales de divorcio, entre las cuales se encuentran, los excesos, sevicias e injurias que hagan imposible la vida en común, y respecto de la cual es conteste la doctrina nacional en sostener, que es menester para que configuren causal de divorcio que sean graves, intencionales e injustificadas, pues constituyen los actos de violencia, maltratos físicos, ultraje al honor y reputación ejercidos por un cónyuge en contra del otro, los cuales deben ser determinados en forma precisa más no genérica en el libelo de la demanda, y comprobados en su plenitud en la oportunidad probatoria.

En esta materia comparte quien aquí decide el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 98-728 de fecha 05 de agosto de 1999, según el cual:

“Considera la Sala que, a pesar de la utilización del plural, el criterio legal es cualitativo, no cuantitativo, o sea que los excesos, sevicia e injurias graves deben ser de tal entidad que haga imposible la vida en común, sin que sea necesaria su repetición. Un único hecho puede ser de tal entidad que impida la convivencia de la pareja, en tanto que la reiteración de los hechos podría significar el perdón de los anteriores, siendo entonces principalmente relevante el último de ellos, aquel que impidió la continuación de la relación.
Por consiguiente, la recurrida, al establecer la necesidad de que se trate de más de un hecho injurioso, realizó una interpretación puramente literal de la norma, y por tanto infringió el artículo 185, ordinal 3º, por error de interpretación en cuanto a su alcance, es decir en el establecimiento del significado del supuesto abstracto de la norma, y por vía de consecuencia violó, por falta de aplicación el artículo 4º del Código Civil, de acuerdo con el cual, además del significado propio de las palabras, debió considerar la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador”.

Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole a la actora comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquéllos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado respecto a los hechos extintivos, impeditivos o modificativos. Sin embargo, cabe destacar que en los juicios de divorcio y de separación de cuerpos contencioso, a tenor de lo previsto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, la falta de comparecencia de la accionada ciudadana Egilda Justina Pérez Picado, se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes, por lo que por vía de consecuencia, la carga de la prueba corresponde al accionante.

En el caso de autos, advierte quien aquí decide que en modo alguno fueron comprobados los hechos controvertidos y configurativos de la causal de divorcio ordinario invocada por el actor como fundamento de su pretensión, pues del contenido del libelo de la demanda se observa que el accionante se limitó a invocar la estipulada en el citado ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, pero de manera alguna determinó en forma precisa los actos o hechos que considera configuren los excesos, sevicias e injurias por parte de su cónyuge, los cuales serían posteriormente objeto de prueba en la presente causa, y por ende, susceptibles de ser examinados y calificados por el ente judicial como subsumidos dentro de los supuestos de hecho previstos en tal disposición legal, razón por la cual resulta forzoso desestimar por improcedente la pretensión de divorcio intentada; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR la demanda de divorcio fundamentada en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, intentada por el ciudadano Pedro Alfonso Garrido Angulo contra la ciudadana Egilda Justina Pérez Picado, ya identificados.

SEGUNDO: Se condena a la parte actora al pago de las costas del presente juicio, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: No se ordena la notificación de las partes y/o de sus apoderados judiciales, por cuanto esta decisión se dicta dentro del lapso previsto en el artículo 515 ejusdem.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez Titular,

Abg. Reina Chejín Pujol. La Secretaria Titular,

Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

En la misma fecha siendo la una y quince minutos de la tarde (1:15 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión. Conste.

La Secretaria Titular,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla
Exp. Nro. 08-8476-CF
rm.